En el día de hoy, jueves seis de octubre de dos mil cuatro (06/10/04), siendo las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.,) día y hora fijado por este Juzgado Ejecutor de Medidas para llevar a la práctica la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha veinte de septiembre del presente año (20/09/2004) con ocasión del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano: HUM CHING DE LIO contra el ciudadano: KARIM KARDUSI JARJO, en el que se señala que dicha medida judicial debe recaer sobre el siguiente bien inmueble “...constituido por un galpón con unas medidas aproximadas de trescientos sesenta y seis metros cuadrados (366 mts2) distinguido con e (sic) e N. 17-A, ubicado en e (sic) Parcelamiento Industrial El Márquez, Guatire Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora del Estad (sic) Miranda…”. Seguidamente, el Tribunal se trasladó y constituyó con él apoderado judicial de la parte actora, ciudadano: JUAN MARÍA PRADO HURTADO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 3.007, al referido inmueble el cual tiene una inscripción en la puerta que reza:” TALLER INDPRA-LEI C.A, CAVAS EN GALVANIZADO Y ALUMINIO; SE ALQUILA ESTE GALPÓN, INFORMACIÓN AQUÍ 17-A” y el mismo está ubicado entre los postes de alumbrado público identificados con las siglas “83ET170” y “82ET178”, al mismo le es contabilizado el servicio de energía eléctrica a través de los medidores identificados con los números 1071662 y 85710. Inmediatamente, el Tribunal toca a las puertas del mismo y notifica de su misión al ciudadano: DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-6.203.517, quien manifestó que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble de marras, ser el encargado del mismo y trabajar para el demandado, el cual no se encuentra presente. Inmediatamente, el Tribunal le informa a las partes e intervinientes en el presente acto judicial que por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana el cual debe estar garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso, y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa del proceso, es por lo que este Juzgado Ejecutor le concede al notificado un plazo de espera de treinta (30) minutos a los fines de que se comunique con el demandado y/o terceros que tengan un interés legítimo y directo en las resultas de esta medida, y éste y/o éstos puedan hacer acto de presencia por sí o por medio de apoderados judiciales que defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República, desarrollado jurisprudencialmente en fechas primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias con ponencia de los Magistrados JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCÓN URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957, respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos ó Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las diez horas y quince minutos de la mañana se hace presente el ciudadano KARIM KARDUSLI JARJOU, venezolano, mayor de edad, y portador de la cédula de identidad número V-14.972.284, quien manifestó ser el demandado, que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble objeto de la presente medida y conocer a la demandante. Visto lo anterior, el Tribunal insta a las partes a un acuerdo señalándoles las ventajas del mismo y advirtiéndoles que de no haber acuerdo alguno entre ellos y exista insistencia en la ejecución por parte del apoderado judicial de la demandante, el Tribunal dará inicio al debate entre las partes y decidirá inmediatamente sobre la pertinencia en la materialización de la presente medida, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se hace presente la ciudadana: HUM CHING DE LIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-6.126.217. Posteriormente y siendo las diez horas y cincuenta y cinco minutos de la mañana (10:55 a.m.) se hace presente la ciudadana: ABELINA YANELIS TRILLO TORRES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 66.637, quien manifestó que va ha asistir en este acto a la parte demandada, lo cual fue aceptado por éste. Seguidamente, las partes comienzan a dialogar en procura de un acuerdo. Posteriormente, las partes le informan al Tribunal de haber llegado a un medio alternativo de resolución de conflicto y solicitan se les conceda el derecho de palabra a los fines de establecer las estipulaciones que lo regirán. Visto el pedimento anterior, el Tribunal le cede la palabra al demandado, quien estando asistido de abogado, ambos ut supra identificados, quienes exponen:” Me doy por citado y convengo en la demanda en todas sus partes, y me comprometo a lo siguiente: a desocupar el inmueble arrendado en un lapso de treinta días continuos a partir de la presente fecha. De la misma manera, me comprometo a pagar la cantidad de diez millones ciento doce mil novecientos ochenta bolívares que comprenden la cantidad de dos millones cuatrocientos bolívares correspondientes a las pensiones de arrendamiento de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre del año dos mil tres, cantidad que ha sido demandada en el presente asunto; la cantidad de trescientos doce mil novecientos ochenta bolívares, por concepto de intereses generados por las precitadas pensiones de arrendamiento; la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares por concepto de cláusula penal y dos millones, por concepto de honorarios profesionales del abogado JUAN MARIA PRADO. De la misma manera me comprometo a pagar los gastos ocasionados por los auxiliares de justicia que se trasladaron a la práctica de la medida. La cantidad de diez millones ciento doce mil novecientos ochenta bolívares, a que hice referencia en primer termino, me comprometo a pagarla en el termino de treinta días de la siguiente manera: cinco millones cincuenta y seis mil cuatrocientos noventa bolívares en este acto y la suma de cinco millones cuatrocientos noventa mil bolívares en el termino de treinta días contados a partir de la siguiente fecha. Solicito al Tribunal de la causa que le imparta al presente convenimiento la homologación correspondiente. Es todo.” A continuación, el Tribunal le cede la palabra a la parte actora, quien estando representada judicialmente por su abogado exponen:”No tengo nada que exponer. Es todo.”. Visto el acuerdo aquí celebrado el cual va al fondo del juicio que dio origen a esta medida y, siendo que este Tribunal no tiene competencia para pronunciarse sobre la homologación del mismo, en vista de que tal circunstancia está reservada a los jueces de causa, tal y como lo contempla el artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En consecuencia, se SUSPENDE la materialización de la presente medida y se ordena la remisión de las resultas de esta comisión al Juzgado de la causa a los fines de que de considerarlo procedente estudie la legalidad del acuerdo aquí suscrito y le imparta su homologación. Así se decide. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se SUSPENDE la materialización de la medida de SECUESTRO decretada por el Juzgado de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 258 de la Carta Fundamental en concordancia con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se le ORDENA al Secretario Accidental dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se ORDENA dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, y recibido por este Tribunal en fecha 17 de julio del mismo año, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. A continuación, el Secretario Accidental da lectura a la presente acta y el Tribunal hace constar que no hay observación ni reclamo contra la misma y que la presente acta no tiene correcciones ni tachaduras. Finalmente, siendo las doce horas y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) el Tribunal ordena el regreso a su sede natural, haciendo constar que la presente medida no se cumplió por acuerdo celebrado entre las partes. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez,

Dr. CÉSAR A. MEDRANO R.

La parte actora y su apoderado judicial,

Ciudadanos: HUM CHING DE LIO y JUAN M. PRADO H, respectivamente.

El notificado,

Ciudadano: DANIEL A. RODRÍGUEZ
El demandado y su abogada asistente,

Ciudadanos: KARIM KARDUSLI J y ABELINA Y TRILLO T, respectivamente.

El Secretario Accidental,

Abog. DANIEL J. MORELLI C.
Comisión Nº.04-C-1002
Expediente Nº24419