Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Demandante: Isamay Jaimes Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.438.384, con domicilio en San Cristóbal, Estado Táchira.
Apoderada de la demandante: Abogado Lauren Jaimare Crespo, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 90612.
Demandado: Jesús María Jaimes Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.009.161, con domicilio en la Urbanización La Azucena, calle 7, avenida 1 N° 1-14, Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira.
Motivo: Apelación de la decisión de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria.
La ciudadana Isamay Jaimes Salas, asistida de abogado, demanda por obligación alimentaria a su padre Jesús María Jaimes Hernández, en virtud de que nunca le ha prestado la ayuda necesaria, suficiente y constante para los gastos médicos y de educación; que es estudiante en la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET) y padece de la columna; es por lo que pide se le fije en la suma de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales y fuera de este monto una cuota extraordinaria en la época navideña del 30% del dinero que recibe por concepto de bono navideño y solicita medida innominada de retención del 30% del salario integral devengado por el obligado, así como el 30% de sus prestaciones sociales, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y siguientes y 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 282, 293 y 294 del Código Civil y 747 y 751 del Código de Procedimiento Civil (fs. 1-10); recibida la solicitud por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordena emplazar al demandado (f. 11); y por auto del 11 de marzo de 2004, ordena oficiar al Ministerio de Educación a fin de que informe el sueldo del obligado (f. 18); en escrito de fecha 25 de marzo de 2004, el obligado rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por ser falsos los alegatos, que está jubilado desde el 18 de septiembre de 2003 y que la cantidad solicitada es exagerada (fs. 25-36); en escrito del 30 de marzo de 2004, la representación de la demandante promueve pruebas (fs. 37-38); las cuales son admitidas y fija día y hora para la evacuación de las testimoniales (f. 39); por su parte el obligado, asistido de abogado promueve pruebas (fs. 40-48), que admite el a quo el 30 de marzo de 2004 (f. 50); en fecha 02 de abril de 2004, la representación de la solicitante promueve como complemento documentales (fs. 55-58); en diligencia del 12 de abril de 2004, el obligado, asistido de abogado pide se oficie al INCE TEXTIL a fin de remita constancia de trabajo de su ex cónyuge Segunda Isabel Salas, e informe el sueldo devengado y cualquier otra asignación, así como a la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), para que informe si Isamay Jaimes Salas en alumna ordinaria de esta Institución en la carrera de Ingeniería Agronómica y goza de beca trabajo y cuanto es el ingreso mensual percibido (fs. 63-64); en fecha 14 de abril de 2004, el obligado asistido de abogado consigna escrito complementario de pruebas (fs. 69-70); a los folios 94 al 97, corren insertas constancia suscrita por el Lic. Fernando Herrera Rugeles, Coordinador Programa Textil del INCE, donde informa que Segunda Isabel Salas, esta actualmente contratada para dictar un curso de confeccionista artesanal y devenga un sueldo de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales; así mismo aparecen constancia de estudio de la Universidad Nacional Experimental del Táchira (UNET), donde informan que Isamay Jaimes Salas, es alumna ordinaria de la Institución, que cursa el III semestre de Ingeniería Agronómica y otra donde consta que no posee beca trabajo ni beneficio socioeconómico alguno; en diligencia del 03 de agosto de 2004, la representación de la solicitante, consigna oficio mediante el cual su progenitora renuncia al cargo que venía desempeñando en el INCE Textil (fs. 99-100); en decisión del 30 de agosto de 2004, el a quo declara con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por Isamay Jaimes Salas, contra Jesús María Jaimes Hernández y la fija en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más una cuota extra para el mes de diciembre por la misma cantidad es decir ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) y entregadas directamente a la solicitante (fs. 101-107); decisión que apela el obligado en diligencia del 5 de octubre de 2004 (f. 119), es oída en ambos efectos y remitido el expediente al Juzgado Superior distribuidor (f. 120) y recibido en esta alzada el 13 de octubre de 2004 (f. 122).
El Tribunal para decidir observa:
El caso sometido al conocimiento de esta alzada, se circunscribe a la apelación interpuesta por el obligado, contra la decisión dictada en fecha 30 de agosto de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declara con lugar la demanda de fijación de obligación alimentaria incoada por Isamay Jaimes Salas, contra Jesús María Jaimes Hernández y la fija en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más una cuota extra para el mes de diciembre por la misma cantidad es decir ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00).
Respecto a la extinción de la obligación alimentaria, el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 383. La obligación alimentaria se extingue:...
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación pueden extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
En este orden de ideas, este Tribunal Superior, observa que la norma transcrita ut supra, exceptúa de la extinción de la obligación alimentaria a los beneficiarios que aún cuando hayan alcanzado la mayoría de edad, estén cursando estudios, que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.
En cuanto a la obligación alimentaria, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
Artículo 365. La obligación alimentaria, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.
La norma transcrita, establece que la pensión de alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Igualmente el artículo 369 ibídem, señala:
Artículo 369. El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.
Establece la norma en comento, que el Juez debe tomar en cuenta para la fijación de la pensión de alimentos, la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior del niño o del adolescente.
Ahora bien, la pensión no se reduce sólo al sostenimiento físico, sino que abarca un aspecto más amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, así pues, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del niño.
El monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta las necesidades de los niños o adolescentes, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto.
Respecto a la protección de los niños, niñas y adolescentes, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y un ente rector nacional dirigirá las políticas las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.
En el artículo objeto de comentario, se establece además que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y deben estar protegidos por la legislación, órganos especializados, los cuales deben respetar, garantizar y desarrollar los contenidos de la Constitución, la convención de los Derechos sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.
Esta norma constitucional, considera que todo niño y adolescente debe ser protegido de una manera especial, por cuanto ellos deben desarrollarse espiritual, moral, física y socialmente como integrantes de una sociedad que les garantice sus derechos y obtenga un desenvolvimiento integral de su personalidad, es por ello que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se amplían las garantías de los niños y adolescentes, exaltando su máxima como lo es el Principio del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la Ley antes citada, que establece:
Artículo 8. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…
Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En este orden de ideas, estando demostrado en autos que la joven Isamay Jaimes Salas de 22 años de edad, que es hija del demandado Jesús María Jaimes Hernández; en efecto, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente del acta de nacimiento N° 718, suscrita por el Prefecto del Distrito Páez del Estado Apure, se evidencia que la joven Isamay Jaimes Salas, por lo que este Juzgado, tomando en cuenta la edad de la joven y que la pensión no se limita a la simple alimentación como medio de subsistencia física, sino que abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, tal como lo establece el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya citado en el presente fallo, así como lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente fijar la obligación alimentaria que el demandado debe suministrar a sus hijos en la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada. Así se resuelve.
En mérito de las anteriores consideraciones y con fundamento en las disposiciones legales expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
Primero: Declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado en diligencia de fecha 05 de octubre de 2004.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de obligación alimentaria interpuesta por la joven Isamay Jaimes Salas, ya identificada, en consecuencia la fija en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, y la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), para el mes de diciembre, fuera de la obligación mensual fijada.
Tercero: Queda confirmado el fallo apelado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el 30 de agosto de 2004.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los 29 días del mes de octubre de 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
La Juez Titular,
Carmen Elvigia Porras Escalante
Refrendada:
La Secretaria,
Bilma Carrillo Moreno
En la misma fecha, a las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
Mddr.
Exp. N° 5559
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