REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES.
194º y 145º
San Cristóbal, 20 de Octubre de 2004.

Recibido en fecha 18-10-2004, procedente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario subsidiario al Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26/06/2003, por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el N° 52, Tomo A-2, de fecha 02 de Agosto de 1989, domiciliada en la calle 10, entre Avenidas 15 y 16 N° 15-15, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida. Representada por la ciudadana Teresa de Jesús Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.400, en su carácter de representante legal Sociedad Mercantil antes descrita, en contra de la Resolución N° GRTVLA/DF N-305500126 de fecha 23 de enero de 2003, contentiva de una planilla de multa N° 30530001126, por Bs.396.000,oo, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 20/08/04, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes, decidió el Recurso Jerárquico GRLA/DJT/ARJ/2004-153 emitiendo la Resolución, declaró con lugar dicho recurso. (F-8 al 13)
Siendo la oportunidad para tramitar la causa y estando dentro del lapso esta Juzgadora observa:
Con fundamento en lo antes expuesto, se hace evidente que la administración tributaria, decidió a favor de la contribuyente anulando el acto recurrido. Así, es de resaltar que la Resolución N° GRLA/DJT/ARJ/2004-153, decide el recurso jerárquico en los siguientes términos:
“declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA C.A, en consecuencia se anula el acto administrativo contenido de la Resolución de Imposición de Sanción N° 050100227000126 de fecha 23-01-2003, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Andes”
De lo anterior se infiere que la decisión administrativa resulta absolutamente favorable a la pretensión del recurrente, siendo que anula el acto administrativo lesivo a los intereses de la recurrente.
En estas condiciones debe analizarse el contendido del parágrafo único del artículo 259 del Código Orgánico Tributario Vigente el cual dispone:
“Artículo 259: El recurso contencioso tributario procederá:
…Omissis….
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste (Subrayado del Tribunal)”

De la norma parcialmente transcrita se infiere que el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al Recurso Jerárquico solo sería procedente en el caso de que este último haya negado total o parcialmente la solicitud del recurrente, denegación que puede ser expresa o tácita. Ahora bien, del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente lo peticionado por la contribuyente en su escrito recursivo se corresponde enteramente con lo concedido por la Administración Tributaria en la resolución administrativa, si se atiende a la expresa aceptación de la administración cuando declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico, existe una perfecta congruencia entre el petitorio y la resolución administrativa.
A los fines de analizar la procedencia o no del recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico cuando este ha sido declarado con lugar, se hace necesario revisar algunos de los principios procesales consagrados en el texto de nuestra Carta Magna. A tal efecto el artículo 26 dispone:
Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Subrayado de este tribunal).
Este principio constitucional que rige la Administración de Justicia y que obliga a los Jueces a garantizar una tutela judicial efectiva como presupuesto estructural del Estado de derecho, se complementa con lo dispuesto en el Artículo 257 del Texto Fundamental, cuyo texto señala:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En concordancia con lo expuesto, resultaría contradictorio a tales principios, someter una causa a todo un proceso judicial para decidir al final que no existe materia sobre la cual decidir, toda vez que el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente opera solo en caso de negación del recurso jerárquico. Lo anterior tiene su génesis en tanto el contribuyente no tiene la posibilidad de predecir la decisión de la Administración Tributaria, por lo cual debe ejercer el recurso para que sea conocido por el Juez Contencioso Tributario en caso de negativa de su pretensión en sede administrativa; así, concedida la pretensión del recurrente, este no tendría ningún interés de accionar un recurso cuando se ha satisfecho plena y totalmente su petitorio. De este modo, no puede concebirse la idea de tramitar un recurso que carece de finalidad, es decir, que esta ya se materializó en la resolución del jerárquico.
En conclusión, el recurso contencioso tributario ejercido subsidiariamente tiene como fin último impugnar un acto administrativo que la administración confirmó (total o parcialmente) en vía administrativa por decisión del superior jerarca. Por interpretación en contrario, si la administración anula o revoca totalmente el acto administrativo recurrido, el recurso Contencioso Tributario queda despojado de su objeto y de su causa, lo que lo hace improcedente a todas luces; y así se decide.
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA IMPROCEDENTE EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA RAMIREZ MORA C.A” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, inserta bajo el N° 52, Tomo A-2, de fecha 02 de Agosto de 1989, domiciliada en la calle 10, entre Avenidas 15 y 16 N° 15-15, Barrio San Isidro El Vigía Estado Mérida. . Representada por la ciudadana Teresa de Jesús Ramírez Mora, titular de la cédula de identidad N° V-8.086.400, en su carácter de representante legal Sociedad Mercantil antes descrita, por haber sido anulada la Resolución N° GRTVLA/DF N-305500126 de fecha 23 de enero de 2003, contentiva de una planilla de multa N° 30530001126, por Bs.396.000,oo, emanada de la Gerencia Regional de tributos Internos de la Región los Andes Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Razón por la cual no hay materia sobre la cual decidir.
De conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República notifíquese.

Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA.


En la misma fecha se libró oficio N° 2819 siendo las 12:00 del mediodía., se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.

Exp N° 0425
ABCS/Marianna.