REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION LOS ANDES
194° Y 145º

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2004.

La Empresa Mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18/12/1997, bajo el N° 49, tomo 20-A, con domicilio procesal en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Primer Piso, Oficina 08 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, representada por el abogado JORGE E. RODRIGUEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en su condición de apoderado judicial, interpuso recurso contencioso tributario de conformidad con el Artículo 259 del Código Orgánico Tributario, contra el acto administrativo Nro. 210.100/374, de fecha 30 de Junio del 2003 que es la respuesta administrativa del Recurso Jerárquico interpuesto contra el acta de reparo N° 028375 de fecha 07 de Diciembre de 2000, y que dio origen a la Resolución de Culminatoria del Sumario Nro 1552, emanada en fecha 09 de Octubre de 2001, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE). (F. 1 al 7)
En fecha 16/10/2003, auto de tramite, ordenando las notificaciones mediante oficios del: Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), Contralor y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, todas debidamente practicada a los folios treinta y nueve y cuarenta (39, 40), cincuenta y cinco y cincuenta y seis (55, 56), cincuenta y siete y cincuenta y ocho (57, 58), cincuenta y nueve y sesenta (59,60), ciento dieciocho (118).
En fecha 16/02/2004, auto mediante el cual la Juez temporal de este despacho, se avoca al conocimiento de la presente causa. (F- 41)
En fecha 01/09/2004, auto mediante el cual se ordena agregar el expediente administrativo de la presente causa, recibido según oficio N° 210100573653 de fecha 06/08/2004, procedente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, conforme a lo establecido en los Artículos 266 y 267 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal observa:
Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, según lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Tributario, por remisión del artículo 259 ordinal N° 1 ejusdem, cuyo texto reza:
“El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso…”

De las actas procesales se desprende que el representante de la Empresa Mercantil, ciudadano Jorge E. Rodríguez A., tiene el carácter de Apoderado Judicial, tal como consta del instrumento de Poder Judicial Especial otorgado por la Notaria Pública Segunda del Estado Barinas en fecha 22 de Enero del año 2001, quedando anotado bajo el N° 10, Tomo 06, de los respectivos libros,(F- 8 al 9 y vuelto).
Es evidente que la reclamante interpuso dicho recurso mediante escrito explicando las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, acompañado de: a) Acto administrativo N° 210.100/374 de fecha 30 de Junio del año 2003, emanado por el comité ejecutivo del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) b) Resolución Culminatoria DE Sumario signada con el N° 1552 de fecha 09 de Octubre del año 2001, todo lo cual corresponde al acto recurrido, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Tributario cuyo texto reza:

“El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el recurso podrá estar acompañado del documento o documentos donde aparezca el acto recurrido, salvo en los casos en que haya operado el silencio administrativo..”

Respecto del lapso de interposición del Recurso Contencioso Tributario, este se encuentra previsto en el artículo 261 ejusdem:

“El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico en caso de denegación tácita de éste”

En ese sentido, se puede evidenciar según el computo realizado en base a la tablilla de este tribunal, que el plazo para interponer el Recurso Contencioso Tributario vencía el día 15/10/2003; de igual manera se aprecia que la interposición del presente recurso fue hecha en fecha 15/10/2003, lo cual, prueba que el recurrente accionó dentro del lapso establecido en el articulo antes citado.
En lo que corresponde al Organismo competente para conocer del recurso se aplica lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Tributario, a saber:

“El recurso podrá interponerse directamente ante el Tribunal competente, o por intermedio de un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.
Cuando el recurso no hubiere sido interpuesto ante el Tribunal competente el juez o funcionario receptor deberá remitirlo a aquel dentro de los cinco (5) días siguientes. El recurrente podrá solicitar del Tribunal competente que reclame al juez o funcionario receptor el envío del recurso interpuesto.


El recurrente interpuso el Recurso Contencioso Tributario, ante este Juzgado Superior Contencioso Tributario, que tiene legalmente atribuida la competencia territorial de los Estados Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Distrito Páez del Estado Apure (Gaceta Oficial N° 37.622 de fecha 31 de Enero de 2003), por lo que en tal sentido fue interpuesto correctamente.
Tal como se evidencia de los autos que corren al expediente y del contenido de la motiva de esta decisión, el recurrente no contraviene los requisitos de inadmisión establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario (COT), el cual prevee las causales de inadmisibilidad, a saber:
1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

En este sentido la Sentencia N° 392 de fecha 02 de Julio de 1998, de la Sala Político Administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, deja sentado que aun cuando los requisitos de inadmisibilidad previstos en los artículos 84 y 124, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, son propios de la naturaleza jurídica del recurso administrativo de nulidad, estos también se aplican al Recurso Contencioso Tributario, por cuanto este constituye la especie y aquel el género.
La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de Mayo de 2004, incorporó en su artículo 19, quinto aparte las mismas causales de inadmisibilidad; a saber:

ARTÍCULO 19:
“…Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada...”

Vistas las anteriores consideraciones, en virtud de que no existe prohibición legal de admitir el recurso; su conocimiento no compete a otro tribunal; no se han acumulado recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; el escrito no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos ni es de tal modo confuso o contradictorio que resulte de imposible tramitación, en consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION LOS ANDES EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ADMITE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por el abogado JORGE E. RODRIGUEZ A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 8.188.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.971, en su carácter de apoderado Judicial, de la Empresa Mercantil TRANSPORTE R.R. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el día 18/12/1997, bajo el N° 49, tomo 20-A, con domicilio en la Avenida 23 de Enero, Edificio Petruzziello, Primer Piso, Oficina 08 de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, contra el acto administrativo Nro. 210.100/374, de fecha 30 de Junio del 2003 que es la respuesta administrativa del Recurso Jerárquico interpuesto contra el acta de reparo N° 028375 de fecha 07 de Diciembre de 2000, y que dio origen a la Resolución de Culminatoria del Sumario N° 1552, emanada en fecha 09 de Octubre de 2001, de la Gerencia General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
Todo de conformidad con el Artículo 267 del Código Orgánico Tributario. Precédase con la tramitación y sustanciación correspondiente. Vencido el lapso otorgado por el artículo 84 de la Ley Orgánica de La procuraduría General de la República en concordancia con lo establecido en el Artículo 268 del Código Orgánico Tributario, quedara el Juicio abierto a pruebas.
Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Cúmplase.
Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con sede en San Cristóbal Estado Táchira, a los veintidós días (22) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ANA BEATRIZ CALDERON SANCHEZ
JUEZ TEMPORAL SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO


BLANCA ROSA GONZALEZ GUERRERO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se libro oficio N° 2838, siendo las 2:30 de la tarde, se publicó la anterior sentencia dejándose copia para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA.
Exp N° 0051
ABCS/jamd