REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 01 de octubre de 2004
194 y 145
CAUSA Nº 2279-01
JUEZ INHIBIDA: IRIS MORANTE HERNÁNDEZ
JUEZ PONENTE: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal de Alzada.
En fecha 23 de agosto del año 2001, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 2279-01, correspondiéndole la Ponencia de la misma a la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.
En fecha 10 de octubre del año 2001, el Doctor JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, presenta su inhibición en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 83 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y 84 ejusdem, siendo declarada CON LUGAR en esta misma fecha, oficiándose a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designaran un Juez Accidental para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 28 de enero de 2002, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-02-0142, designó como Juez Accidental para conocer de la presente causa a la Doctora DAYNUBE VALOR QUIÑONES.
En fecha 06 de mayo de 2002, la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, Juez Titular de esta Corte de Apelaciones, presenta su inhibición en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 ordinal 7º, en virtud de haber suscrito decisión mediante la cual se anula el juicio seguido en contra del acusado WILMER FLORES GERDER y se ordena la celebración de un nuevo juicio; en fecha 08 de mayo de 2002, se declara CON LUGAR la inhibición propuesta por la Doctora JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS, y se oficia a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que designe un suplente especial para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2004, el ciudadano WILMER FLORES GERDER, acusado en la presenta causa, RECUSA, a la Doctora DAYNUBE VALOR QUIÑONES, de conformidad a lo previsto en el artículo 86 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de junio de 2002, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-02-0877, designa a la Doctora NANCY BASTIDAS, para conocer de la causa in commento, entrando a conocer la recusación interpuesta por el acusado de autos, declarándola SIN LUGAR.
En fecha 30 de septiembre de 2004, la Corte Accidental se encontraba constituida por los Doctores: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, como Juez Presidente, DAYNUBE QUIÑONES, como Juez Ponente y NANCY BASTIDAS, como Juez Miembro.
En fecha 10 de marzo de 2004, se solicita al Tribunal Supremo de Justicia, la designación de un nuevo Juez Accidental, toda vez que la Doctora DAYNUBE VALOR QUIÑONES, presentó su renuncia como Juez Accidental en la causa in commento.
En fecha 26 de marzo de 2004, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio CJ-04-0612, designó a la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, como Juez Accidental para el conocimiento de la causa seguida contra el acusado FLORES GERDER WILMER.
En fecha 03 de junio de 2004, mediante acta N° 53, se realizó sorteo para la constitución de la sala accidental, quedando de la siguiente manera: Doctor LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ, como Juez Presidente, Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, como Juez Ponente y Dra. NANCY BASTIDAS, como Juez Miembro.
En fecha 07 de septiembre de 2004, se lleva a cabo la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el acusado FLORES GERDER WILMER, consigna escrito constante de un (01) folio útil donde señala:
“Yo, WILMER FLORES GERDER, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, militar en servicio activo con el grado de coronel de la Guardia Nacional, identificado con la Cédula de Identidad N° V-3.985.465, actuando en este acto con el carácter de presunto imputado, en el proceso penal que se me sigue tal como se evidencia de EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL N° 2279, asistido en este acto por la ciudadana MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.519.610, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.357 ante usted muy respetuosamente ocurro para exponer: DESIGNO DEFENSOR, a la ciudadana MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, de este domicilio, identificada con la Cédula de Identidad N° V-15.519.610, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 105.357. Cualquier Defensor que haya designado con anterioridad a la presente queda con toda su fuerza y vigor dicha designación…”
En fecha veintisiete siete (27) de septiembre del corriente año 2004, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, dejó constancia en su Acta de Inhibición en la causa seguida contra el ciudadano FLORES GERDER WILMER; lo siguiente:
“…Ahora bien puede evidenciarse de las actas que integran la presente causa, que al folio 216 el acusado de autos designa como defensora a la abogada MARIA GABRIELA FARÍA MORANTE, quien aceptó el cargo en fecha 22 de septiembre de 2004… Pero es el caso que me une a la referida profesional del derecho MARIA GABRIELA FARIA MORANTE, un vinculo de consaguinidad ya que es mi sobrina, hija de mi hermana LUIS ELENA MORANTE DE FARIA; y aunado a ello, soy su madrina de bautizo…En tal sentido debo señalar que en virtud del vínculo de consaguinidad existente entre la abogada MARIA GABRIELA FARIA MORANTE y mi persona, lo cual resulta un hecho público y notorio, es evidente que se encontraría cuestionada mi imparcialidad al momento de dictar un pronunciamiento relacionado con la causa en la cual hoy me inhibo…”
De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, me corresponde conocer la presente inhibición, en mi carácter de Juez Presidente de este Tribunal Colegiado, por lo cual paso a decidir en los siguientes términos:
La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Perez Sarmiento). Subrayado nuestro.
Ahora bien, vista el acta de inhibición ut supra transcrita, se observa que la Juzgadora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones, se inhibe de seguir conociendo de la presente causa en virtud de lo establecido en el artículo 86 causal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del tenor siguiente:
“ARTICULO 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 1º: “Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas…”
Por su parte establecen los artículos 87 y 89 ejusdem, lo siguiente:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
“ARTICULO 89. CONSTANCIA la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En este orden de ideas establece el Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...” (CONF. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer determinada causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar. Esto es un deber fundamental del Juez, y no una mera facultad, pues éste debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, en aquellos casos en que su actuación se vea cuestionada, no debiendo esperar a que se produzca la recusación por parte del interesado, salvaguardando así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia y asegurando igualmente a las partes intervinientes la absoluta independencia, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, se desprende de lo expresado por la Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su acta de inhibición, la cual suscribió en su carácter de Juez Accidental de este Tribunal Colegiado, que efectivamente concurre en su persona una circunstancia Legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, pues la misma alega que entre su persona y la Profesional del Derecho MARIA GABRIELA FARIA MORANTES, designada como defensora del acusado de autos WILMER FLORES GERDER, existe un vínculo de consanguinidad, ya que la misma es su sobrina, hija de su hermana LUISA ELENA MORANTE DE FARIA, adicional a que es su madrina de bautizo, resultando evidente que tal situación crea en la Juzgadora una predisposición de seguir conociendo de la presente causa, aunado a que estamos ante una de las causales previstas en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, no obstante lo anterior resulta necesario señalar que si bien es cierto el evidente excesivo retraso procesal que existe en la presente causa, a consecuencia de las inhibiciones planteadas por los anteriores Jueces designados para conocer del presente asunto, aunado a la renuncia expresa de la anterior ponente (DAYNUBE VALOR QUIÑONES) de continuar conociendo la presente causa, tal como puede evidenciarse en el resumen explanado en líneas iniciales, no es menos cierto que la designada Ponente en la presente causa, en fecha 03 de marzo del año 2004, previo sorteo efectuado por esta Corte de Apelaciones, Dra. IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, ha expresado su voluntad de separarse del conocimiento de la presente causa, confesando de esta manera su falta de imparcialidad para emitir su respectivo pronunciamiento en la causa in commento, por las razones anteriormente expuestas.
En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 23 de octubre del año 2001, ha señalado:
“El deber fundamental de todo Juez es decidir y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción… Sin embargo, el magistrado confesó su falta de imparcialidad por lo que ipso iure dejó de ser Juez Natural: uno de los requisitos indefectibles del Juez natural es el no ser parcial. Constituye una injusticia someter a los procesados en un juicio parcializado, y aunque es verdad que los hechos que alego para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cuál no existe prueba que la enerve: no es que se presume como ciertos los hechos descritos por el individuo para explicar con su indisposición sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto.” (Subrayado mío).
En consecuencia, a los fines de asegurarle a las partes intervinientes una absoluta independencia y salvaguardar así la aplicación de una justa y sana Administración de Justicia, aunado a todas las razones anteriormente expuestas, es por lo que resulta forzoso para quien hoy suscribe declarar CON LUGAR, la inhibición propuesta por la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Ponente en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.- ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO ARCIA
CAUSA N° 2279-01
LAGR/Ecv.