REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CORTE DE APELACIONES
194º y 145º
CAUSA Nº 3462-04
APELANTES: ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
PONENTE: IRIS MORANTE HERNANDEZ
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en sus caracteres de Defensores Privados del acusado ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual condeno a el ciudadano ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO , a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Presidio por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ABSOLVIÓ de los mismos cargos a los acusados JOSE GREGORIO GOMEZ y DAVIS ARMANDO BRAVO.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO:
JHONNY RIGOBERTO ABAD GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.160.779, nacido en fecha 22-09-75, de 28 años de edad, domiciliado en Avenida Sucre, en la entrada de la Carretera de la Guaira, Edificio La Fundación, piso 4, torre B, Catia, Distrito Capital, de Oficio: Obrero, PADRES: Rigoberto Abad(v), Batty Garcia (v).
DEFENSORES: Dres. (DEFENSORES PRIVADOS) JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS.
FISCAL: DR. ALEXANDER JOSE CHIVICO, Fiscal Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
SEGUNDO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 14 de junio del 2002 (Folio 15 al 19, pieza I), se llevo a cabo la Audiencia de Presentación de los imputados, suficientemente identificados en autos, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, y el referido Tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: ADMITE la solicitud efectuada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que la presente causa siga la vía del procedimiento ordinario conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no resultan sastifechos los extremos exigidos por el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que indique al Tribunal que el procedimiento a seguir debe ser el especial y breve de flagrancia y toda vez que existen diligencias de investigación que practicar dirigidas a obtener los medios de prueba necesarios para la obtención de la verdad de los hechos. SEGUNDO: ADMITE la precalificación jurídica dada por el Fiscal del Ministerio Público por considerar que el hecho se subsume en el ilícito penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que aún cuando no ha sido consignado el resultado de la experticia química para establecer con certeza la calidad y cantidad de la sustancia incautada así como su identificación, la misma ha sido presentada en esta audiencia dejándose constancia que la misma corresponde a la cantidad de dos panelas, de presunta droga la cual dejaron constancia los funcionarios policiales al realizar el registro del vehículo con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: En cuanto a la medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, se encuentran llenos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse y de la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 y parágrafo primero del artículo 251, en consecuencia se DECRETA la privación judicial preventiva de libertad...”
TERCERO
ACUSACION FISCAL
En fecha 12 de julio de 2002, el ciudadano CIRO FERNANDO CARMELINGO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó constante de cuatro (04) folios útiles, escrito contentivo de la Acusación (Folios 67 al 70, pieza I), contra los Acusados RIGOBERTO ABAD GARCIA, JOSE GERGORIO GOMEZ RIVAS y DAVIS ARMANDO BRAVO, mediante el cual entre otras cosas explano:
“… DE LOS HECHOS: Es el caso que en fecha 13 de junio del 2002 en horas de la madrugada, en un
punto de control colocado en el sector El Clavo, fue detenido un transporte (taxi) a fin de verificar a los pasajeros, además del vehículo, es el caso que en el bolso que cargaban en el interior del vehículo se logro incautar en presencia de dos testigos instrumentales dos envoltorios de gran tamaño en cuyo interior se encontraba una sustancia blanquecina con fuerte olor penetrante que resulto ser Un Kilogramo con Novecientos Cincuenta y Cuatro Gramos de Cocaína en Forma de Clorhidrato ( 1KG 954 GRAMOS).
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
El hecho narrado tu supra, atribuido a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ RIVAS, DAVIS ARMANDO BRAVO y RIGOBERTO ABAD GARCIA, se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 34 de la Ley Contra Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes a saber; OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
OFRECIMIENTOS DE LOS ORGANOS Y MEDIOS DE PRUEBA:
A fin de que sean recibidos en la oportunidad de la celebración del Juicio Oral y Público a que se refiere los artículos 197 y siguientes, 316 ord 5, del texto adjetivo penal, ésta representación fiscal ofrece como medios y órganos de prueba los siguientes:
TESTIMONIALES:
-Rodríguez Jorge Vicente.
- Monges Richard.
- Los Funcionarios Policiales de la policía del Estado región, Nº4, Rojas Mata Miguel Ángel y Rodríguez Chirinos Donny José.
-Ernesto Alfredo Pérez.
- Guillermo Antonio Batista.
- Carlos Alejandro Siso Rosales.
DOCUMENTALES:
Resultado de las Experticias Químicas y Botánicas nº 9700-130-6115, realizada por la Div. De Toxicología del CTPJ por los expertos, Yovanni Chang y Andrea Provalil.
Fijación Fotográfica de lo incautado, realizado por los funcionarios de la Policía del Estado Miranda.
EXPERTOS:
Yovanni Chang y Andrea Provalil.
Estos elementos de convicción son ofrecidos a fin de que sean incorporados en la audiencia oral y pública de conformidad con lo dispuesto en los artículos 249, 341 ord 1º, 316 ord 5º, 346 y siguientes, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citados ut supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos, se mantenga la medida de privación de libertad a los acusados fije la oportunidad de la audiencia preliminar y se ordene el pase para el Juicio Oral y Público”.
En fecha 01 y 02 de agosto de 2002, los abogados MIGUEL RONDON SALAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, defensores privados de los ciudadanos ABAD GARCI RIGOBERTO y DAVIS ARMANDO BRAVO GOMEZ, así como el defensor privado del imputado JOSE GREGORIO GOMEZ RIVAS, presenta ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, escritos solicitando sustitución de la medida privativa de libertad, en la cual el Tribunal a quo se pronuncia en fecha 24 de septiembre de 2002, negando tal solicitud.
CUARTO
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 08 de octubre de 2002 (Folios 134 al 137, pieza I), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la Audiencia Preliminar celebrada dejo constancia entre otras cosas de lo siguiente:
“...Oído lo expuesto por las partes y la declaración del acusado, este Tribunal de Control emite los siguientes pronunciamientos: 1º) Vista la excepción opuesta por la defensa de Rigoberto Abad y David Bravo, con fundamento en el artículo 28 numeral 4, literal “e”, fueron subsanadas por la representación fiscal en la audiencia. 2º) En cuanto a la acusación presentada por el fiscal en contra de los ciudadanos: GOMEZ RIVAS JOSE GREGORIO, ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO y BRAVO GOMEZ DAVIS...les imputó la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal la admite totalmente se ordena la apertura a juicio y se mantiene la calificación jurídica realizada por el Fiscal; los motivos en que se funda esta juzgadora para admitir totalmente la acusación fiscal es, en razón a que se mantienen los elementos de convicción que hacen presumir a quien decide que los acusados son participes en los hechos que se investigan. 3º) En cuanto a la solicitud de los abogados defensores a la aplicación de medida cautelar, pasa este Tribunal a resolver, considerando que el tipo penal imputado es un delito pluriofensivo, en razón a los bienes jurídicos tutelados por el estado, la magnitud del daño que causa a la sociedad y la pena que podría llegar a imponerse de resultar culpable en la definitiva, que configura el peligro de fuga por cuanto la pena a imponer en su término máximo es de 10 años. Considera este Tribunal que aún se mantienen las condiciones establecidas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda mantener la medida privativa de libertad. 4º) Se admiten las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público...por ser necesarias y pertinentes para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público.
DISPOSITIVA
...con fundamento EN EL ARTÍCULO 330 Y 331 DEL Código Adjetivo Penal ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO a los ciudadanos GOMEZ RIVAS JOSE GREGORIO, ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO Y BRAVO GOMEZ DAVIS ARMANDO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”
En fecha 10 de diciembre de 2002, los profesionales del derecho MIGUEL RONDON SALAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, procediendo con el carácter de defensores privados de los imputados ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO y BRAVO GOMEZ DAVIS ARMANDO, solicitan ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Revisión de la medida de privación preventiva de libertad.
En fecha 19 de diciembre de 2002, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por los abogados defensores de los acusados ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO y BRAVO GOMEZ DAVIS ARMANDO.
En fecha 07 de marzo de 2003, los profesionales del derecho MIGUEL RONDON SALAS y JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ, procediendo con el carácter de defensores privados de los imputados ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO y BRAVO GOMEZ DAVIS ARMANDO, solicitan nuevamente ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Revisión de la medida de privación preventiva de libertad.
En fecha 17 de marzo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por los abogados defensores de los acusados ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO y BRAVO GOMEZ DAVIS ARMANDO.
En fecha 18 de marzo de 2003, el profesional del derecho WILLIAMS AGUANA, en su carácter de defensor privado del imputado JOSE GREGORIO RIVAS GOMEZ, solicito ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la Revisión de la medida de privación preventiva de libertad, impuesta a su patrocinado.
En fecha 28 de marzo de 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, NIEGA la medida cautelar sustitutiva de libertad, solicitada por el abogado defensor del acusado JOSE GREGORIO RIVAS GOMEZ.-
QUINTO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
En fecha 23 de septiembre de 2003, se concluyó el debate oral y público ante el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, dictándose el dispositivo del fallo , y su contenido integro el 30 de septiembre del mismo año. Y en la sentencia, entre otras cosas se estableció:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
...En fecha 13 de junio del 2002, en horas de la madrugada, en un punto de control colocado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sector El Clavo, fue detenido un transporte tipo tais, a fin de verificar a los pasajeros y efectuar revisión al vehículo, y es el caso que en el interior de un bolso que estaba en el interior del vehículo, se logró incautar en presencia de dos testigos instrumentales, dos envoltorios de gran tamaño, en cuyo interior se encontraba una sustancia blanquecina, que resultó ser Cocaína en forma de clorhidrato, con un peso de UN KILOGRAMO CON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO GRAMOS (1 KG.954 Gramos).El Ministerio Público con el fin de probar tal hecho ofreció sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos en la audiencia preliminar...
CAPITULO II: RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS:
...Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y su sana critica: 1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda característica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que pueda influir sobre la voluntad del deponente.
Según esta reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, así a través de tales constrataciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en orden de importancia, las declaraciones de los ciudadanos ERNESTO ALFREDO PEREZ, WILFREDO VILLEGAS SANCHEZ, CARLOS ALEJANDRO SISO y JHONNY ALBERTO VEGAS, sus dichos son contestes entre si y hechas las comparaciones con los demás medios de prueba nos lleva a la conclusión innegable de la duda en cuanto a la participación de los acusados JOSE GREGORIO GOMEZ RIVAS y DAVIS ARMANDO BRAVO, en el hecho imputado por el Ministerio Público, máximo cuando quedó establecido en juicio, que el primero de los nombrados solo cumplía con el servicio de taxista, y el otro ciudadano, era el acompañante del otro acusado JHONNY RIGOBERTO ABAD, lo cual a todas luces conduce a la aplicación del principio Universal de “IN DUBIO PRO REO”. En segundo lugar, las declaraciones del funcionario ROJAS MOTA MIGUEL ANGEL y de los testigos presénciales JORGE RODRIGUEZ y RICHARD MONGES, igualmente de ellas no surgen elementos de certeza que compromete la responsabilidad penal de los antes nombrados acusados, dado que la droga la consiguieron en el bolso de la persona de tez blanca, siendo este el acusado JHONNY RIGOBERTO ABAD...
CAPITULO III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: Con los elementos anteriormente señalados, considera este sentenciador que ha quedado plenamente demostrado los hechos presentados por la representación fiscal y que son objeto del presente juicio oral y público y la culpabilidad del acusado JHONNY RIGOBERTO ABAD...por lo que el tipo subjetivo es la intención de ocultar, tal como lo exige el tipo del artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se ha configurado...el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez recepcionadas todas las pruebas, para el momento de presentar sus conclusiones orales, dentro del marco de la objetividad y con apego a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 11, 24, 108 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la sentencia ABSOLUTORIA de JOSE GREGORIO GOMEZ y DAVIS ARMANDO BRAVO. Por consiguiente, la sospecha que en principio se tenia sobre la participación del acusado, no puede el Ministerio Público llevarla a una certeza, es decir no se puede llevar a una CONVICCION PLENA en su prueba. En tal virtud, el único camino procesal que se tiene es dictar FALLO ABSOLUTORIO a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ y DAVIS ARMANDO BRAVO, en virtud de la acusación formulada en su contra por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV: PENALIDAD: ...el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una sanción de DIEZ (10) a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración lo estipulado en el artículo 37 ejusdem, relativo al término medio de la pena, esta quedaría en QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, sin embargo, consta en autos que el acusado no tiene antecedentes penales ni correccionales, por lo que al tenor de lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal, se toma en cuenta para tomar como límite inferior, lo cual se concluye que la pena a cumplir es la de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO...
CAPITULO V: DISPOSITIVA: ...PRIMERO: declara CULPABLE y por consiguiente se CONDENA al ciudadano JHONNY RIGOBERTO ABAD GARCIA, por ser responsable del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO...SEGUNDO: Se condena igualmente al ciudadano JHONNY RIGOBERTO ABAD GARCIA, a las penas accesorias de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, más no al pago de las costas procésales devengadas en el presente proceso...TERCERO: Declara NO CULPABLES y por consiguiente se ABSUELVE a los ciudadanos JOSE GREGORIO GOMEZ y DAVIS ARMANDO BRAVO del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Cesa toda medida de coerción en contra de los acusados...”
SEXTO
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 21 de octubre del 2004, interpusieron Escrito de Apelación (Folios 235 al 266, pieza II), los abogados JORGE LUIS PEREZ HERNANDEZ y MIGUEL ERNESTO RONDON SALAS, en sus caracteres de Defensores Privados del acusado JHONNY RIGOBERTO ABAD GARCIA, en el cual alegan lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION: PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION: El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2. En el presente caso, denunciamos que loa sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre las bases de las siguientes consideraciones: PRIMERA: Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua nom para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Vigente...siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal..El sistema de apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE, expresamente el razonamiento realizado por el juzgador para obtener su convencimiento..SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL PRIMER MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO...que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION: SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION: El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, su numeral 2...En el presente caso, denunciamos que en la sentencia impugnada existe una flagrante violación de uno de los principios rectores de nuestro novísimo ordenamiento jurídico adjetivo penal, como es la falta de contradicción en las pruebas..la defensa a lo largo del proceso había alegado el juicio de nulidad absoluta en que se encontraba inmerso el informa pericial en cuestión, al no haberse realizado mediante una prueba anticipada, tal y como lo dispone el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud esta que nos fue negada, tanto por el Tribunal de Control, como el de Juicio, por considerar que ese control lo ejerceríamos al momento de interrogar a los expertos. Pues bien llegada la oportunidad de ejercer nuestro derecho de interrogar a los expertos que realizaron el informe pericial, nos encontramos con que el ciudadano Juez de juicio, considero que no era necesario la presencia de los mismos en el Debate y le dio pleno valor probatorio al informe pericial.
SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO: con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.
FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION: TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION: El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4..En el presente caso denunciamos que el falló impugnado incurrió en una flagrante violación de normas relativas a la concentración, concretamente al reanudar el debate oral y público, al doceavo día de haberse iniciado, denuncia que fundamentamos en base a los siguientes argumentos: PRIMERO: El artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal..con las excepciones previstas en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal..artículo 337..De las normas antes transcritas se desprende, de suspenderse en el debate en un Juicio Oral y Público, el mismo no podrá reanudarse si han transcurridos once días computados en forma continua, debiéndose anular lo iniciado so pena, de incurrir en una flagrante violación, de una de las Garantías Fundamentales dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico en General, como lo constituye el debido proceso..SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL TERCER MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO: con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un Juez de este mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció. Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, solicitamos con todo respeto a la Corte de Apelaciones, que DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACION...”
SEPTIMO
DE LA AUDIENCIA ORAL ANTE LA CORTE DE APELACIONES:
Admitida como fue la presente causa, en fecha 31 de mayo de 2004, este Corte de ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44, pieza III).
En fecha 15 de septiembre de 2004, se realizó ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebró la misma con la asistencia de la defensora privada del acusado ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO. La Defensa Privada expuso sus alegatos, y los miembros de la Corte, interrogaron a la defensora privados, para esclarecer los puntos impugnados del recurso de apelación.
En dicha audiencia, la recurrente insistió en la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, fundamentándose en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación del artículo 17 ejusdem.
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR CONSIDERA:
Los recurrentes, entre los motivos del recurso indican la violación del principio de inmediación, concentración establecida en el artículo 452 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el juicio oral y público, en el Tribunal unipersonal de juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, se inició el 11-09-03, tal como consta al folio 154 de la segunda pieza del presente expediente, de conformidad con lo previsto en el artículo 335 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es diferirlo para el día 18-09-04 a las 10:00 a.m. El Tribunal deja constancia que no fue posible reanudar el juicio oral y público, por cuanto no se efectuó el traslado y a consecuencia de ello, se difiere para el 23 de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m., tal como consta al folio 161 de la segunda pieza.
Ahora bien, para poder determinar si hubo violación del principio de concentración, tal como lo declara las recurrentes, hay que analizar si a la luz de los artículos, los cuales se señalan más adelante, se incumplieron las exigencias que impone el Código Orgánico Procesal Penal, que aborda el problema de contradicción y continuidad de la siguiente manera:
“Artículo17.Concentración.Iniciado el debate, éste debe concluir el mismo día. Si ello no fuere posible, continuará durante el menor número de días consecutivos”.
Por la que al respecto, señala el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, que:
“El juicio oral como parte fundamental del proceso penal acusatorio, se caracteriza por el primado del principio de concentración, es decir, por el hecho de que durante su realización se condensan en un solo acto la lectura de cargos, la práctica o evacuación de las pruebas de diversa índole y los informes de las partes, lo que, como es fácil entender, contribuye decisivamente a la celeridad procesal”.
Establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“El Tribunal realizará el debate en un solo día. Si ello no fuera posible, el debate continuará durante los días consecutivos que fueren necesarios hasta su conclusión. Se podrá suspender por un plazo máximo de diez días, computados continuamente, sólo en los casos siguientes:
1. Para resolver una cuestión incidental, practicar algún acto fuera de la sala de audiencia, siempre que no sea posible resolverla o practicarlo en el intervalo de dos sesiones;
2. Cuando no comparezcan testigos, expertos o intérpretes, cuya intervención sea indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública;
3. Cuando algún Juez, imputado, su defensor o el Fiscal del Ministerio Público se enferme a tal extremo que no pueda continuar interviniendo en el debate al menos que los dos últimos puedan ser reemplazados inmediatamente; o el Tribunal se haya constituido, desde la iniciación del debate, con un número superior de jueces que el requerido para su integración, de manera que los suplentes integren el Tribunal y permitan su continuación; la regla regirá también en caso de muerte de un Juez, fiscal o defensor;
4. Si el Ministerio Público lo requiere para ampliar la acusación. O el defensor lo solicite en razón de la ampliación de la acusación, siempre que, por las características del caso, no se pueda continuar inmediatamente..”
El artículo 337 ejusdem, establece lo siguiente:
“ Si el debate no se reanuda a más tardar al undécimo día después de la suspensión, se considera interrumpido y deberá ser realizado de nuevo desde inicio”.
Es así como en las disposiciones legales supra transcritas, se revela expresamente las exigencias que impone la ley adjetiva referente a la inmediación del juicio oral.
Con respecto al Principio de Concentración, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en el Manual de Derecho Procesal, señala:
“ El principio de concentración consiste en que el juicio oral para que pueda tener exíto debe desarrollarse de manera continua e initerrumpida, de forma tal que los eventos del debate conserven frescura en la memoria de los juzgadores y partes. Esto quiere decir que el Tribunal que está conociendo de unproceso penal en fase de juicio oral, no puede comenzar a conocer de otro juicio oral hasta tanto no termine con el que tiene en curso”.
Estima esta Corte de Apelaciones, que desde el día 11 de septiembre de 2003 al 23 de septiembre del mismo mes y año, transcurrieron doce (12) días continuos, es decir, el 12, 13, 14, 15,16, 17,18,19,20,21,22 y 23 de septiembre, considerándose el debate interrumpido y deberá realizarse el juicio oral y público de nuevo, desde su inicio, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aún cuando se evidencia en el presente caso, que los motivos de la causa de la suspensión del juicio corresponden a la imposibilidad presentada en el traslado del imputado. No obstante le correspondía al Juzgador de Instancia garantizar y velar por el cumplimiento de los principios y garantías procésales.
Considera este Tribunal de Alzada, que le asiste la razón a las recurrentes, por cuanto efectivamente el sentenciador de la recurrida, al establecer la fijación de la continuación del juicio para la fecha 23 de septiembre de 2003, toda vez que, había transcurrido el plazo establecido en el artículo 337 de la Ley adjetiva, que es una norma imperativa en materia de concentración por lo cual el legislador impuso un límite de tiempo a las suspensiones de las audiencias de 10 días, en este caso a la fecha 23 de septiembre de 2003 había transcurrido 12 días desde su suspensión, quebrantándose así, las exigencias que impone la Ley adjetiva referente a la concentración del juicio oral.
Por lo que este Órgano Jurisdiccional considera que lo ajustado a derecho es anular la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 190.Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados y convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Artículo 191. Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”.
Artículo 196. Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que del mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con graves perjuicios para el imputado, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el Tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase. Asimismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de la investigación o a la de la audiencia preliminar.
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Este recurso no procederá si la solicitud es denegada.”
Es de destacar lo que al respecto, indica el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual textualmente expone:
“Las nulidades absolutas en el proceso son aquellas que afectan verdaderamente la búsqueda de la verdad, el debido proceso y el derecho a la defensa.
De tal manera, los jueces deben valorar siempre, antes de decretarse una nulidad, la etapa en que se encuentre el proceso y las posibilidades de defensa que pueda tener por delante el acusado para combatir el hecho que le afecta. Las nulidades solo deben decretarse cuando no exista otra forma de reparar el asunto y generalmente en interés de la debida formación de la relación jurídico-procesal penal.”
En consecuencia, esta Sala, estima declarar CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del acusado, resultando innecesario hacer referencia a las otras denuncias invocadas por los defensores privados, por consiguiente se ANULA, la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y se ordena le celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la sentencia anulada, de conformidad con lo pautado en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del acusado, en relación a la primera denuncia de su escrito de apelación, resultando innecesario hacer referencia a las otras denuncias invocadas por los recurrentes, por consiguiente se ANULA la sentencia recurrida de fecha: de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que dictó la sentencia anulada, de conformidad con lo pautado en el artículo 457, encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano ABAD GARCIA JHONNY RIGOBERTO .ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los defensores privados del acusado, por consiguiente se ANULA la sentencia recurrida de fecha 30 de septiembre de 2003, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
Publíquese, Diaricese, Regístrese, Notifíquese, Déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a objeto de la distribución de las precedentes actuaciones a un Tribunal de Juicio distinto al que dicto el pronunciamiento.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los días del mes de octubre de 2004. Año 194º de la Independencia y 145 ° de la Federación. 01 OCT 2004
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ,
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA JUEZ PONENTE,
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
CAUSA N° 3462-04
IMH/jms