REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 18 DE OCTUBRE DE 2004
194 y 145
CAUSA Nº 3547-04
JUEZ INHIBIDO: DOCTORA IRIS MORANTE HERNANDEZ.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Doctora IRIS MORANTE HENÁNDEZ, en su carácter de Juez Primera de de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques. Esta alzada a los fines de resolver la inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…Por medio de la presente ACTA ME INHIBO, de conocer de la presente causa, signada con el N° 5CS-1082/02, donde la parte actora es la ciudadana MARTHA AVILA BELL, quien solicita la entrega de un vehículo; dicha INHIBICION, se fundamenta en el contenido del artículo 86 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece. “ Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”. En mi caso existe una amistad manifiesta con el Dr. FRANCISCO DUARTE ARAQUE, lo cual evidentemente afecta mi imparcialidad en el presente caso, quien es el defensor de la ciudadana MARTHA AVILA BELL, designado por la misma el 25-11-02, quien aceptó la defensa el 27-11-02…”
La Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”
Ahora bien, ciertamente establecen los artículos 86 causal 4º, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ARTICULO 86: CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta…”
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA: Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse. Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada...”
“ARTICULO 89. CONSTANCIA la inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido.”
En este orden de ideas establece el Catedrático ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su obra Manual de Derecho Procesal Penal, lo siguiente:
“La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto... La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango... se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador...” (CONF. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
Sobre la Imparcialidad del Juzgador, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144 de fecha 24 de Marzo del año 2000, con ponencia del Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha establecido lo siguiente:
“… En la persona del Juez Natural, además de ser un Juez predeterminado por la Ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el Juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la Administración de Justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del Juez. La parcialidad objetiva de éste, no solo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un Juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de Juez Natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como Juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un Juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…” (Sentencia N° 144 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se pede inferir, que cuando un Juez se inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la inhibición funciona como una excepción, en consecuencia cuando un juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto.
Desde esta perspectiva y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.
En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición la Juez Integrante de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, se observa que concurre en su persona una circunstancia legal que puede hacerle sospechosa de parcialidad, tal como lo es, el hecho de considerar que el profesional del Derecho FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su condición de abogado defensor de la ciudadana MARTHA AVILA BELL, parte solicitante en la presente causa, es su amigo; y siendo que la Inhibición es una facultad concedida por el Legislador al Juez, para que se separe del conocimiento de una causa, cuando se encuentra incurso en algún impedimento establecido por la Ley que no le permita continuar en conocimiento de una causa y decidir la misma, lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente INHIBICIÓN de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
En base a todo lo mencionado anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, en su carácter de Juez Integrante de la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.-
Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente Oficio al Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que se designa un Suplente Especial para conocer la presente causa.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
CAUSA N° 3547-04
JMV/MTF/vm.