REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
CAUSA Nº 3364-03
PENADO: CORDOBA ABBA ARRI FRANCISCO
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
CON INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora del ciudadano CORDOVA ABBA ARRI FRANCISCO, contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual Condena al referido ciudadano a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.-
En fecha 06 de noviembre de 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3364-03 designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter (f. 117 pieza IV).-
En fecha 10 de noviembre de 2003, se devolvió al Tribunal A-quo el cuaderno de incidencias recibido en esta Alzada, por cuanto se requería la causa original por tratarse de una Apelación de Sentencia Definitiva (f. 119).-
En fecha 20 de noviembre de 2003, se recibe en esta Corte de Apelaciones la presente causa (f. 122).-
En fecha 25 de noviembre de 2003, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 123 al 125).-
En fecha 19 de diciembre de 2003, se fijó el Acto de Audiencia Oral (f. 128), el cual fue diferido en varias oportunidades por diversos motivos.-
En fecha 10 de febrero de 2003, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, encontrándose presente la defensa del acusado. (f. 137 al139).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: CÓRDOVA ABBA ARRI FRANCISCO, de nacionalidad Venezolano, nacido en fecha 07-09-59, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de DOMINGO CÓRDOVA (F) Y MAGDALENA ABBA (V), residenciado en Vía Tejerías, Los Panamericanos, sector Los Trailes, casa s/n; titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.600.841.-
DEFENSA: Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, Defensora Pública Penal.
VICTIMA: CAMACHO JOSE SALVADOR (OCCISO).-
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DAMIANO D’ANGELO, Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda.
“DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION”
En fecha 31 de julio de 2002, se realizó la Audiencia de Presentación, ante el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en cual dispuso lo siguiente:
“...decreta contra el ciudadano HARRYS FRANCISCO CORDOBA ABBA C.I. Nº 6.600.841, al considerarlo incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 407 del Código Penal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, la pena que podría llegar a imponerse y el daño causado, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al estar en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de acción penal no prescrita, y existir en autos suficientes elementos de convicción contra el investigado...Síganse las investigaciones por las disposiciones del procedimiento ordinario que prevé el Código Orgánico Procesal Penal. Se proveerá por auto aparte la solicitud de prueba anticipada planteada por la defensa...”
“DE LA IMPUTACION FISCAL”
En fecha 01 de noviembre de 2002, el abogado ENRIQUE JOSE MARTINEZ GARROTE, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, presenta Escrito de Acusación Penal, ( f. 183 al 202 pieza I).-, en el cual alega lo siguiente:
“...La presente acusación esta dirigida en contra del imputado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA…
Con los elementos de convicción que el Ministerio Público presentará en el Juicio Oral, demostrará que efectivamente el acusado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, plenamente identificado, toda vez que en fecha 27 de Julio del año en curso, siendo aproximadamente la (sic) 9:15 horas de la noche, se encontraban frente a la residencia de la familia Salcedo… los ciudadanos testigos MARIA ORALIA SALCEDO, EGLEE COROMOTO SALCEDO, y la víctima JOSE SALVADOR CAMACHO… llegando de repente el imputado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, quien lo desafió a pelear… y le propina un golpe en la cara… se quita la camisa sacando un cuchillo (arma blanca) de la cintura del pantalón y se lo clava en el pecho a la víctima… cae la víctima arrodillado en el suelo con el cuchillo enterrado… horas después el imputado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABBA, se presenta de manera espontánea en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación de los (sic) Teques del Estado Miranda, informando haberle causado la muerte al ciudadano, quien en vida respondiera al nombre de JOSE SALVADOR CAMACHO…
La acción desplegada por el acusado ARRY FRANCISCO CORDOVA ABAB (sic), constituye el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1 del Código Penal Venezolano vigente…
Quien suscribe, ampliamente identificado ut supra, solicita a este Tribunal el enjuiciamiento del imputado ciudadano ARRY FRANCISCO CORDOVA ABAB (sic), por considerarlo responsable del Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES...”
En fecha 26 de Noviembre del 2002 la defensora Publica Abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, consigno escrito de contestación a la Acusación interpuesta (f. 236 al 245 pieza I)
“DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR”
En fecha 29 de enero de 2003, se realizo la Audiencia Preliminar (f. 94 al 111 pieza II), ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el cual emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa.... SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOBA ABBA…TERCERO: Dado que las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública resultan licitas, legales, pertinentes y necesarias, se admiten las mismas…CUARTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2° y 331, ambos del código Orgánico Procesal Penal, se ordena la apertura a juicio oral y publico…QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud fiscal en cuanto a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad…”
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL JUICIO
ORAL Y PÚBLICO
“…el ministerio público deberá probar en esta sala que se le dio muerte a una persona. Deberá probar además, quién causo la muerte, debe probar también las circunstancias en que se produjo la muerte u homicidio para poder calificar el homicidio. Si yo manejo normalmente un carro choco con otro vehículo y resulta muerto el chofer o un acompañante pudiéramos en principio precalificar el delito como homicidio Culposo. Hay una conducta, hay un resultado. Si yo intencionalmente doy muerte a un hermano, pudiera estar en presencia en principio de un homicidio agravado. Si yo en principio quiero causarle lesiones a una persona pero le causo la muerte, pudiéramos estar en presencia de un homicidio preterintencional. Es decir, hay un mismo resultado que es la muerte de una persona pero distintas circunstancias… Debemos tener presente siempre que el fin no justifica los medios. Ante la duda debemos favorecer al reo, esto es un principio del derecho penal...” (SIC)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
“...conforme al Principio de la Sana Critica, en tal sentido se procede a la valoración de cada una de las pruebas presentadas:
La declaración del anatomopatologo, adscrito a la División General de Medicina Legal Departamento de Medicina Legal de Los Teques, el experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO, quien práctico el Protocolo de Autopsia Nº 585-2002; el cual igualmente incorporado por su lectura como prueba documental, adminiculada a la declaración de los funcionarios LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA Y PEDRO MONTAÑA OVIEDO, quienes practicaron la inspección ocular al cadáver, de fecha 27-07-02...todo lo cual no deja menor duda que en esa fecha fallece un ciudadano de nombre José Salvador Camacho. Resultados estos, que al ser concatenados con los dichos de los funcionarios HENRY MONTILLA Y GERMAN PERDOMO...se constató que efectivamente yacía en el pavimento una persona de sexo masculino, que tenia una herida punzo cortante, producida por arma blanca
Por otra parte, la declaración de la ciudadana MARIA ORALIA SALCEDO, adminiculada con lo contundente de la declaración de la ciudadana EGLEE COROMOTO SALCEDO, se observa en sus dichos absoluta contesticidad, no solamente en el hecho de que ambas manifestaron presenciar el momento en el cual el acusado dio muerte a su víctima; sino además en las circunstancias y razones que éste tuvo para cometer su acción dolosa...todo l cual fue de igual forma corroborado por los testigos DIEGO MORAN PEREZ Y JUAN CARLOS OSTO, que si bien no presenciaron el momento exacto en que el acusado propino a su víctima la herida mortal; sin embargo, lograron percatarse del momento en que el ciudadano Francisco Córdoba, se acercó a Salvador Camacho con una conducta pendenciera, así como también observaron la posterior discusión entre ambos, la cual llego incluso a agresiones físicas, iniciada por el acusado, HASTA QUE FINALMENTE SE PERCATARON DE LA MUERTE DE Salvador Camacho. Situación esta que se corresponde a su vez, con el dicho del funcionario MANUEL ARTURO SANCHEZ OCANTO, quien manifestó el motivo por el cual se produce la detención del acusado; indicando que fue producto de su presentación voluntaria en horas de la mañana, ante el cuerpo policial; en virtud de que el mismo manifestó que había dado muerte a un ciudadano, con una puñalada.
Por su parte, a través de la declaración del Experto EGLYS MURO, adscrito al Departamento de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien practico experticia de reconocimiento legal y hematológica Nº 9700-035-4536 de fecha 10-09-02; a la vestimenta que portaba el acusado...de todo lo cual se concluye, que la evidencia de naturaleza hemática, contenida en la vestimenta del acusado , y en el instrumento que causo la muerte, pertenecen al mismo grupo sanguíneo del occiso; situación esta que no fue desvirtuada por la defensa, y que evidentemente compromete la responsabilidad de Francisco Córdoba Abba, en el hecho punible...el acusado no tenia ninguna otra razón para atentar en contra de la humanidad de quien en vida respondiera al nombre de José Salvador Camacho; la única razón conocida por ellos, era la situación antes descrita, es decir, a causa de circunstancias afectivas entre una mujer y su hermano, la cual estaba siendo perturbada por el occiso; circunstancias esta que no fueron desvirtuadas por el acusado o su defensa; por lo que al no existir ningún motivo que afecte la credibilidad de sus dichos sobre este particular, se da por acreditada tal circunstancia; la cual evidentemente debe ser considerada como una situación insignificante; en donde en todo caso, ni siquiera el acusado era la persona directamente afectada por tal situación de índole subjetivo; sino que en todo caso era su hermano; y aún así, pese a lo irrelevante de lo expuesto, dio muerte a José Salvador Camacho; razón por la cual, a criterio de quien aquí decide, existe una perfecta adecuación o subsunción de la conducta desplegada por el agente, en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO, específicamente por haber causado la muerte por motivos Fútiles...
PENALIDAD
En relación con la pena aplicable en la presente causa; al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOBA ABBA, este Tribunal observa, que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de presidio de Quince (15) a veinticinco (25) años; que por aplicación del artículo 37 ejusdem, el término medio, normalmente aplicable es de Veinte (20) años de Presidio; sin embargo, aún cuando es obligación de todo ciudadano no delinquir; en aras de la facultad discrecional del Juzgador consagrada en el artículo 74 ordinal 4º ibídem, se rebaja del termino medio de la pena aplicable; Dos (02) años y Seis (06) meses; tomando en consideración como atenuante genérica; el hecho de que el referido ciudadano no registra antecedentes penales; ello en aras de la justicia y la equidad; aún cuando no fue solicitado por la defensa; por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOBA ABBA, es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser Autor responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 408 Ordinal 1º del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE SALVADOR CAMACHO.”
EN FECHAS 21, 28 DE AGOSTO, 3 Y 8 DE SEPTIEMBRE DE 2003, EL TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, DICTAMINÓ:
“…este TRIBUNAL SEGUNDO MIXTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento en lo previsto en los artículos 13, 22 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos por UNANIMIDAD: PRIMERO: condena al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOVA ABBA... a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO; previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JOSE SALVADOR CAMACHO;… CUARTO; Se revoca la medida cautelar sustitutiva de libertad, establecida en el articulo 256 numerales 4° y 8°, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 258, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,… y en su lugar se le impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el quinto aparte del articulo 367 , en concordancia con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero, todos del texto adjetivo penal; ello en virtud de la existencia de una sentencia condenatoria, por la comisión de un delito de grave entidad, aunado a lo elevado de la pena impuesta, todo lo cual constituye un inminente peligro de fuga;… ”
“DEL RECURSO DE APELACION”
En fecha 13 de octubre de 2003, la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, interpone Recurso de Apelación en los términos siguientes:
“…me dirijo a usted, con el objeto de interponer RECURSO DE APELACION, de la sentencia Condenatoria dictada en el juicio oral, por el Juzgado Segundo Mixto de Juicio y publicada en fecha 29 de Septiembre de 2003… en base a lo previsto en el articulo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…CAPITULO I. FALTA, CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACION CON VIOLACION A LOS PRICIPIOS DE JUICIO ORAL. PRIMERO: La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que nos e expresan con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del mencionado delito…No explica el Tribunal de Juicio por que considera se encuentra comprometida la responsabilidad de el acusado, siendo que según la criminalista la técnica para determinar si la sangre encontrada tanto en el cuchillo como en la vestimenta del acusado, pertenecen a una persona determinada…en consecuencia en el presente caso, se incurrió en lo previsto en el articulo 452 en su ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito se declare con lugar el recurso intentado y se aplique las consecuencias del mismo, señaladas en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que en este caso será la anulación de la sentencia impugnada y ordenar la celebración de un nuevo juicio oral. SEGUNDO: Conforme al artículo 452 en su ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia por infracción del artículo 365 (ordinales 4º y 5º) del Código Orgánico Procesal Penal. En la sentencia del Tribunal Segundo Mixto de Juicio, se evidencia que existe contradicción en la motivación ya que existe incoherencia entre el hecho que el Tribunal dio por probado y la calificación jurídica… CAPITULO II. VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA: Conforme al artículo 452 en su ordinal cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por errónea aplicación del articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal, toda vez que de los elementos probatorios evacuados en el juicio oral, no quedo establecido que se cometiere el Homicidio por el cual fue condenado por Motivos Fútiles…toda vez que hubo un intercambio de golpes entre el occiso y el acusado, que el acusado resulto lesionado, que tenia lesiones descritas por el medico forense como Lesiones de Defensa, que en el sitio del suceso de acuerdo a la inspección ocular se determinó la existencia de dos objetos como son un cuchillo y un destornillados(SIC), que quedo determinado en la experticia presentada, que ambos objetos cuando son utilizadas como arma punzo cortante y contuso punzante, respectivamente… CAPITULO III: En virtud de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados integrantes de la Corte de Apelaciones, declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada…”
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La recurrente alega en su escrito de apelación que:
“CAPITULOI. FALTA CONTRADICCION O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA O CUANDO ESTA SE FUNDE EN PRUEBA OBTENIDA ILEGALMENTE O INCORPORACION CON VIOLACION A LOS PRINCIPIOS DE JUICIO ORAL. Apelo conforme al artículo 452 en su ordinal segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio por falta de motivación en la sentencia dictada por el Tribunal Mixto de Juicio.
La sentencia emitida carece de motivación, toda vez que no se expresa con claridad cuales fueron los motivos que llevaron al sentenciador al convencimiento de la existencia del mencionado delito, así como a la culpabilidad de mi defendido. Al incurrir en falta de motivación se inobservo el artículo 173 ejusdem, ya que la sentencia adolece de falta de motivación...”
Al respecto, observa esta instancia superior que la recurrente en el Capitulo I de su escrito realiza una denuncia donde enmarca varios vicios de la sentencia impugnada, como es la falta de motivación, la ilogicidad, la contradicción de la sentencia y finalmente cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporación con violación a los Principios del Juicio Oral, por lo que, la hoy recurrente ha incumplido con las formalidades previstas y que debe contener el escrito de apelación, las cuales se encuentran señalada en el artículo 453 de nuestra ley adjetiva.
Se desprende del análisis realizado por este órgano jurisdiccional que la recurrente no realizo las denuncias de forma individualizada, no fundamenta la contradicción o ilogicidad denunciada, y en lo concerniente a lo alegado en la prueba obtenida ilegalmente o a la incorporación con violación a los principios del juicio oral, dicha defensa no realizo oposición alguna en su oportunidad legal, la cual fue en la realización del debate oral y publico.
De lo anteriormente expresado, este Tribunal de Alzada procede a señalar lo que nuestra Jurisprudencia indica, cuando el recurrente no fundamenta su escrito de apelación:
“En las presentes denuncias la recurrente alego la violación conjunta de varios artículos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido separar los fundamentos de cada infracción para que así la Sala pudiera examinar cada caso en particular...” (Sentencia N° 03-0508. Ponencia del Magistrado Doctor. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS).
La recurrente expone una serie de alegatos sin la debida fundamentacion, lo cual conlleva a la declaratoria Sin Lugar. Y Así se decide.
Cabe destacar, que esta instancia superior, en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sigue conociendo de la presente causa, en aras de la Justicia, del Principio del debido Proceso, Igualdad de las partes y del derecho a la defensa del acusado. Por lo que de la lectura de las actas se evidencia que la Sentenciadora si valoro y aprecio las pruebas incorporadas en el debate oral y publico, como son:
PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Declaración del Funcionario Policial, GERMAN PERDOMO: ...mi actuación consistió en dirigirme al sitio del suceso, lo resguarde; así mismo pude percatarme que había una persona fallecido; el occiso se encontraba boca arriba, tenía una herida punzo penetrante, producida por arma blanca...
2.- Declaración del Funcionario Experto JOSE GABRIEL QUINTERO HIDALGO. Anatomopatologo: Practique Protocolo de Autopsia Nº 5585-2002 de fecha 06-08-02: ...como causa de su muerte, una hemorragia interna, que produjo shock hipovolémico, ruptura cardiopulmonar, producida por herida con arma blanca en el tórax.
3.- Funcionarios Policiales: HENRY MONTILLA,MANUEL SANCHEZ OCANTO.
4.- Declaración de los Testigos : JUAN CARLOS OSTO, DIEGO MORAN PEREZ, MAARIA ORALIA SALCEDO, EGLEE COROMOTO SALCEDO: ...
5.- Funcionarios Expertos LUIS ALBERTO CAMERO NOGUERA Y PEDRO RAFAEL MAONTAÑA OVIEDO, quienes realizaron inspección ocular en el sector del suceso, Los Trailer, observaron al occiso, y vimos el arma blanca denominada cuchillo...
6.- Funcionario Experto EGLYS MURO, adscrita al Departamento de Microanalisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, quien expuso: “Realice mi peritaje, lleve la muestra al departamento de Microanalisis para determinar el grupo sanguíneo, posteriormente el análisis da certeza para determinar los aglutinogenos presentes. Luego lo compare con el grupo sanguíneo que estaba en el cuchillo....
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Acta Policial de fecha 27-07-02.
2.- Acta Policial de transcripción de novedad de fecha 28-07-02.
3.- Inspección Ocular al lugar del suceso, de fecha 27-07-02.
4.- Inspección Ocular practicada al cadáver, de fecha 27-07-02.
5.- Informe pericial de Reconocimiento legal y hematologico Nº 9700-035-4618, de fecha 10-09-02.
6.- Acta de Certificado de Defunción Nº 528, DE FECHA 01-08-02.
7.- Protocolo de Autopsia Nº 585-2002.
8.- Acta de Enterramiento de fecha 19-09-02.
9.- Acta de Necrodactilia Nº 9700-032-3430, de fecha 18-09-02.
10.- Acta levantada por el Tribunal Sexto de Control, en virtud de reconocimiento médico legal practicado al acusado como prueba anticipada.
Se hace necesario destacar que no es factible oponer la falta de motivación por una parte y por la otra hablar de contradicción en esta. ¿Cómo puede existir contradicción en lo que presuntamente no se motiva?
Finalmente si se encuentra dado el calificante del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, entiéndase motivos fútiles, cuando al folio 14 del presente fallo, se desprende la actitud del hoy condenado, prácticamente admitiendo la carencia de motivos para ocasionar tal hecho punible.
Las cuales aportaron los elementos de convicción suficientes para comprobar la existencia de un hecho punible, la responsabilidad penal del acusado, y en consecuencia la penalidad a cumplir del imputado por subsumirse en tal conducta delictual.
Por todas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Declara Sin Lugar, el presente Recurso de Apelación instado por la abogada MERCEDES ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Defensora Publica Penal y en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de septiembre de 2003 y publicada el 29 de del mismo mes y año, por el Tribunal Mixto Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, mediante la cual CONDENO al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOBA ABBA, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO , por la comisión del delito de HOMICIDIO
CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA del fallo proferido por el Tribunal Segundo Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, publicada en fecha 29 de septiembre de 2003, mediante el cual CONDENO al ciudadano ARRI FRANCISCO CORDOBA ABBA a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO , como autor responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO , previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente.-
Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto.-
Se Confirma la decisión recurrida.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 19 días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Tres (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cuatro (145º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
LA SECRETARIA
María T. Franco
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
JGQC/JMS
Causa Nº 3364-03