REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 22 DE OCTUBRE DE 2004
194 y 145
CAUSA N° 3727-04
IMPUTADO: CHIRINOS MAGALLANES ILEANA MARITZA
MOTIVO: APELACION POR OTORGARSE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS.

Visto el recurso de apelación interpuesto en base a lo establecido en el artículo 447, numeral 4 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por Fiscal Décimo Tercero de Ministerio Público del Estado Miranda, con sede en Guarenas, IBIS LORENA TOUR, contra la decisión de fecha 29 de Julio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad a su defendido, previstas en los numerales 5°, 6° y 9° del artículo 256 del código adjetivo.

En fecha 05 de Octubre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nro. 3727-04, siendo designada ponente la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo, con tal carácter.-

PRIMERO
ACTUACIONES CURSANTE EN EL EXPEDIENTE

a. Denuncia Común: suscrita BARRIOS SALAZAR DESIRE GABRIELA, en la cual dejo constancia de:

“…Vengo a denunciar a la ciudadana apodada “LA ÑAÑA”, quien me agredió físicamente causándome una herida en el pómulo derecho …”

b. Acta de Entrevista del ciudadano TSU YANETTE ESCALONA, quien al exponer entre otras cosas alegó:

“… fui atendida por una ciudadana a la cual le manifestaron el motivo de nuestra presencia y nos manifestó ser la persona requerida por dicha comisión; quien quedo plenamente identificado como: ILENA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES…

c.- Acta Policial YANETT ESCALONA, quien al exponer entre otras cosas alegó:

“…manifestó que el mismo posee detención por Fragrancia (sic) según Oficio N/ 19941, de fecha 09-11-01, igualmente fue requerida por la Fiscalia Superior de Caracas, según oficio 4937, del 13-11-2001, por el Delito de Hurto Común,…”

d.- Acta de Entrevista: suscrita por la ciudadana SUAREZ DIAZ NIDIA MARGARITA, quien al exponer entre otras cosas alegó:

“… yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada con una amiga de nombre BARRIOS SALAZAR DESIREE… cuando una señora apodada “LA ÑAÑA” la en la parte de afuera de la casa y cuando ella salió la empezó a agredir físicamente y verbalmente en vista de la situación yo salí a separarlas agarre a la niña la cual se encontraba en mal estado de salud productos de los golpes y la metí dentro de mi casa…”
E. Orden de Aprehensión, librada contra la ciudadana ILEANA YARITZA CHIRINOS MAGALLANES, emitida por el Tribunal Segundo de Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento , en fecha 13 de mayo de 2004.


SEGUNDO
DEL AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION:

En fecha 29 de Julio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, dictó decisión y entre otras cosas explanó:

“ En afirmación a estos principios el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra una serie de Medidas Cautelares Sustitutivas, que pudieran ser acordadas por el Juez competente y así garantizar las resultas del proceso. En el caso de marras esta Juzgadora en Audiencia para oír al Investigado se aparta de la pre-calificación fiscal, al considerar que no están llenos los extremos legales para decretar una privación de libertad dado los hechos narrados por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Gravísimas previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 415 del Código Penal, manteniendo la preexistencia de un hecho punible, que al adecuar las circunstancias de los hechos se encuadra la conducta en el tipo penal de lesiones, es por lo que quien aquí decide tomando en cuenta la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse considera que no se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la medida privativa de libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal se aparta de tal pretensión y acuerda otorgar una medida cautelar sustitutiva, por considerar que el ordenamiento jurídico reserva las sanciones restrictivas de la libertad para los hechos más graves al statu ético – jurídico y, a su vez el estado extrema su celo para que no se atropelle al investigado y se limite indiscriminadamente ese derecho fundamental, en un estado de derecho que se centra en el Estado de Derecho como lo ratifican todos los tratados y leyes, evitando que se convierta la privación durante el proceso en una pena anticipada a los fines de afianzar la justicia y no como venganza que busca satisfacer las demandas inmediatas de la colectividad cuando se ven atacados en sus intereses. En Base al principio de presunción de inocencia como lo sostiene FERRAJOLI” con impecable argumentación, plantea la ilegitimidad de la prisión preventiva, señalando que la prisión iudicium choca con la presunción de inocencia… y que todo arresto sin juicio ofende el sentimiento común de la justicia…” Siendo en criterio de esta juzgadora decretar la medida por el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en consecuencia a la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES se les impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe acercarse a la víctima, se le prohíbe concurrir a los lugares que visita asiduamente la victima y se le impone del deber de mudarse a los fines de evitar encuentros con la victima de autos en caso de incumplir con las obligaciones impuestas le será revocada la medida. Se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 280 ejusdem.
DISPOSTIVA
… Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES identificada previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de lesiones personales previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario…”

TERCERO
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO:

La Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 03 de agosto de 2004 consigna constante de 05 folios útiles, escrito contentivo del Recurso de Apelación, y en el cual entre otras cosas explanó:

“…Nuestro Código Penal Vigente señala en su artículo 417 el tipo penal de Lesiones Personales Graves señalando textualmente lo siguiente: “Si el hecho a causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara.. la pena será de prisión de uno a cuatro años.” (Negrillas Nuestras).
En el caso que nos ocupa, de acuerdo a lo explanado en el Peritaje Forense la adolescente DESIREE GABRIELA BARRIOS SALAZAR, de 16 años de edad, presento una lesión en su rostro, la cual amerito varios puntos de sutura y que la misma, le produjo una cicatriz notable en el rostro. Ahora cabe aquí la interrogante: ¿ Esa lesión sufrida por la victima debe ser considerada como un delito menor? Entonces ¿ por que nuestro Código Penal le establece una pena entre uno a cuatro años de edad. Lo cual atribuye al sujeto activo del hecho ilícito ser merecedor de un Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad?.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250 señala textualmente lo siguiente: Artículo 250. Procedencia. EL Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredita la existencia de:
1.- UN hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
En este supuesto el delito establece una pena de 1 a 4 años de prisión y no ha operado la prescripción ya que los hechos que dieron inició a la presente averiguación ocurrieron en fecha 27-06-2003, los cuales quedaron interrumpidos una vez que la imputada rindió su declaración por ante el Juzgado Primero de Control de esta Circunscripción Judicial.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible .
En el caso de marras, existe no sólo la declaración de la Victima Descree Barrios de 16 años de edad, sino consta en autos también, declaraciones testigos que señalan a la ciudadana Iliana Chirinos como la persona que ese día 27-6-2003 lesiono a la referida adolescente y no como ésta refirió al momento de rendir declaración por ante el mencionado Tribunal alegando que las lesiones sufridas en el rostro de la victima fueron producidas por un animal (perro), ya que si esto hubiese sido posible , la victima no tuviera en su rostro una herida cortante, que le produjo una cicatriz notable en el rostro, ( “ ocasionadas por un instrumento cortante cuya agente debido a sus características de hoja de filo, lesiona, seccionando y formando bordes limpios en la piel y planos subyacentes, por presión o deslizamiento ,… en cuya acción seccionan los tejidos exteriores, de forma vertical, horizontal, oblicua o curvada, de acuerdo con la posición anatómica de un cuerpo humano” Extractos del Manual de Criminalística, Volumen 2 Editorial Montiel) sino que si éstas se hubieran producido con ocasión de la mordedura de un perro ocasionaría una herida producidos con ocasión de la mordedura de un perro ocasionaría una herida con bordes irregulares que al halar destruye y compromete gran parte de tejido cutáneo, es indudable que el tipo penal de Lesiones Personales graves, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, le es atribuido al sujeto que transgredí dicha norma, una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso en cuestión el Ministerio Público en su rol garantista procedió a librar a la imputada Iliana Chirinos citación a los fines de que compareciera por ante la Fiscalía a fin de que compareciera por ante la Fiscalía a fin de imponerla de los hechos que investigaba el Ministerio Público, a pesar que compareció dos (2) meses posterior a la citación librada al momento de entregarle comunicación para que nombrara su defensor público, ésta no compareció a la citación programa, desinteresándose en lo sucesivo por la investigación que adelantaba en su contra ésta Representación Fiscal, él hecho de dictar Medidas Cautelares Sustitutiva de libertad, de acuerdo al Principio de oportunidad, depende de la entidad del delito y el daño causado, por lo cual resulta de todos contradictorio que siendo merecedora de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que es evidente el tipo penal, la pena a imponer y el peligro de fuga, ya que hasta se le impuso que la misma se mudara de la residencia donde habita actualmente, y si dejo de estar presente de su casa, nada media para que ahora, no pueda fugarse por la pena a imponer en el caso de marras.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho antes aludidos, ésta Representación Fiscal, solicita a los honorables Magistrados miembros de la Corte de Apelación que han de conocer del presente recurso se REVOQUE la decisión dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 29-07-2004, que acordó decretar a favor de la ciudadana ILIEANA YARITZA CHIRINOS MAGALLANES , plenamente identificada en el presente escrito, Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 5°, 6° y 9°, todos, del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerde la IMPOSICIÓN de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a que se contrae el artículo 250 del Citado Código Orgánico. ..”


CUARTO
CONTESTACIÓN DEL RECURSO:

En fecha 13 de septiembre de 2004, los Defensores Privados de la ciudadana ILIANA MARITZA CHIRINOS MAGALLANES, procedieron a dar contestación al recurso de apelación formulado por la representación Fiscal en los siguientes términos:

“….La representación Fiscal de manera simplista ha pretendido hacer ver que por encontrarse llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida a aplicar es la privativa de libertad y no las medidas cautelares otorgadas por la Juzgadora en fecha 29 de julio de este año, olvidando que la moderna concepción del sistema procesal venezolano, acorde con los postulados garantistas de nuestra Constitución , se encuentran guiados por el principio pro libertatis, como máximo bien del ser humano después de la vida.
El Juzgado Primero de Control, consideró que los supuestos que motivaban la privación preventiva de libertad podían ser satisfechos con la aplicación de las tres medidas cautelares sustitutivas de libertad que le fueron impuestas a mi defendido; y se le impuso la medida de cambio en virtud de que la victima vive cerca de mi defendida, con lo cual se está evitando que las mismas se encuentren.
El fundamento del encarcelamiento es la necesidad de asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley y que ese rigor máximo deja de justificarse cuando estos objetivos pueden ser cautelados con medidas menos severas, es decir, cuando no sea necesario el encarcelamiento preventivo, es necesario evitarlo o hacerlo cesar, manteniendo o dejando libre al imputado y asegurando, mediante garantías económicas o simple promesa, su sometimiento al proceso y a la ejecución de la pena.
Ciudadanos Jueces, por todo lo antes expuesto , solicito que el escrito de Apelación interpuesto por la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público sea declarado inadmisible por ser manifiestamente infundado y sea ratificada la decisión de mantener las medidas cautelares sustitutivas que le fueron impuestas a mi defendida en fecha 29 de julio de 2004.-


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR

Toca ahora a esta Sala, decidir el recurso de apelación interpuesto, y para ello, se hacen las siguientes consideraciones:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Analizadas las actas procesales, se hace necesario en primer lugar determinar, si es admisible el presente recurso de apelación en base a lo preceptuado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece como causales de inadmisibilidad las siguientes:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.


c) Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurible por disposición expresa de la ley.

De donde se infiere que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuesto esenciales para la admisión del recurso de impugnación.

De los autos se evidencia que la decisión recurrida se produjo en fecha 29 de Julio de 2004, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, recurso este que fue ejercido por la Representación Fiscal en fecha 03 de agosto del mismo año, encontrándose dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 448, en relación con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, fallo interlocutorio que es apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del ejusdem.

Admitido como ha sido el presente recurso de apelación, se pasa a resolver el fondo del asunto planteado y para ello se hacen las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La recurrente alega que se encuentran cumplidos en el presente caso los requisitos establecidos en los artículos 250y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir según su apreciación, elementos de convicción en contra la ciudadana ILEANA YARITZA CHIRINOS MAGALLANES para atribuirse a la misma, la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y presunción razonable del peligro de fuga, por lo que el Tribunal de la recurrida debió decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada y no otorgar como lo hizo medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad.

Debe examinarse en primer lugar, si se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tales efectos se observa:
La primera: circunstancia procesal que debe observar el juez es la existencia cierta de un hecho punible que tenga una pena de privación de libertad y que su persecución penal no esté prescrita, elemento este que se encuentra plenamente cumplido en este caso, al evidenciarse de las actas procesales la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, tipificado en el artículo 415 del Código Penal, al indicarse en el respectivo examen médico legal practicado a la víctima, que el tiempo de curación es de nueve días, cicatrices notables y de carácter de mediana gravedad.
El segundo punto: importante para decretar la privación de libertad es lo que nuestro Código Adjetivo Penal, ha denominado fundados elementos de convicción que permitan estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho, es decir, que se vincule al imputado con el acto delictivo, y en los autos consta:
c. Denuncia Común: suscrita BARRIOS SALAZAR DESIRE GABRIELA, en la cual dejo constancia de:

“…Vengo a denunciar a la ciudadana apodada “LA ÑAÑA”, quien me agredió físicamente causándome una herida en el pómulo derecho …”

d. Acta de Entrevista del ciudadano TSU YANETTE ESCALONA, quien al exponer entre otras cosas alegó:

“… fui atendida por una ciudadana a la cual le manifestaron el motivo de nuestra presencia y nos manifestó ser la persona requerida por dicha comisión; quien quedo plenamente identificado como: ILENA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES…

c.- Acta Policial YANETT ESCALONA, quien al exponer entre otras cosas alegó:

“…manifestó que el mismo posee detención por Fragrancia (sic) según Oficio N/ 19941, de fecha 09-11-01, igualmente fue requerida por la Fiscalia Superior de Caracas, según oficio 4937, del 13-11-2001, por el Delito de Hurto Común,…”

d.- Acta de Entrevista: suscrita por la ciudadana SUAREZ DIAZ NIDIA MARGARITA, quien al exponer entre otras cosas alegó:

“… yo me encontraba en mi casa en la dirección antes mencionada con una amiga de nombre BARRIOS SALAZAR DESIREE… cuando una señora apodada “LA ÑAÑA” la en la parte de afuera de la casa y cuando ella salió la empezó a agredir físicamente y verbalmente en vista de la situación yo salí a separarlas agarre a la niña la cual se encontraba en mal estado de salud productos de los golpes y la metí dentro de mi casa…”

E. Orden de Aprehensión, librar contra la ciudadana ILEANA YARITZA CHIRINOS MAGALLANES.

El tercer punto: requerido como presupuesto formal en el caso que nos ocupa, para que proceda la medida que tratamos, es que exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias en que ocurrió el mismo, para considerar el peligro de fuga, en que la pena a imponerse es uno de los elementos que deben tomarse en cuenta para determinar esta circunstancia. Y en caso que nos ocupa el delito por el que se ha precalificado la conducta de la imputada, se encuentra acreditada en el supuesto de hecho contenido en el artículo 415 del Código Penal, siendo la consecuencia jurídica o sanción, la pena de tres (3) a doce (12) meses de prisión. Y ello es así por cuanto la apreciación de que el hecho punible se trata de una lesión grave por presentar en el momento de ocurrir los hechos cicatrices notables la afectada, ello es una cuestión de fondo que debe ser evaluada en el juicio oral y público.
Así las cosas, estima esta Corte de Apelaciones, que se encuentran cumplidos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad y que pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, como acertadamente lo acordó el Tribunal de la causa al imponerle a la imputada medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera que la imputado pueda afrontar el juicio en libertad.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es confirmar la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, previstas en los numerales 5, 6 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de julio de 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la mediante la cual acordó Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad de la ciudadana ILIANA YANITZA CHIRINOS MAGALLANES, previstas en los numerales 5, 6 Y 9 del artículo 256 del código adjetivo.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.

Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Representación Fiscal.

Regístrese, déjese copia, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLESGAS
EL JUEZ,

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA


CAUSA N° 3727-04
JMV/LAGR/JGQC/MATF/vm