REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 27 DE OCTUBRE DE 2004
CAUSA Nº 3562-04 (Contentiva de 6 piezas).
ACUSADO: GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANIBAL JOSE CENTENO, en su carácter de Defensor del acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL, contra la sentencia condenatoria dictada en fecha 14 de abril de 2004, por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual condenó al ciudadano GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 408 Ordinal 1° del Código Penal.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada con el Nro. 3562-04, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ VELANDRIA, nacionalidad venezolano, nacido en Los Teques, Estado Miranda, fecha de nacimiento 14-08-1980, de 23 Años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante Universitario, nombre de sus padres VICTOR RAFAEL RODRIGUEZ, y BELKIS MARITZA HERNANDEZ ROJAS, (v) lugar de residencia: Lagunetica, Vía Principal, Sector la Alcabala, a 50 metros de la alcabala , casa s/n, callejón Ave María, cerca del Abasto la Constanza, Los Teques, Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.481.508.
DEFENSA PRIVADA: Abogado ANIBAL JOSE CENTENO, inscrito en el inpreabogado Nro. 41798, domicilio procesal Calle República Dominicana Edif. Giorgio piso 5 oficina 5-E. Boleita Norte. Caracas. Teléfonos (0212) 2390606 – (0414) 3066175.
FISCAL: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.
VICTIMA: HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (OCCISO). y MANZIONE SANTORO GAETANO.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FUTILES, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, LESIONES INTENCIONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 408 ordinal 1 , en relación con el artículo 80 del código penal, así como los artículos 417 y 278 ejusdem.


SEGUNDO
APREHENSIÓN

En fecha 25 de junio de 2003, el Profesional del Derecho YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, AGUILERA NAVAS FELIX JOSE y GOMEZ DOMINGO ANTONIO, en los siguientes términos:

“…Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos último aparte del artículo 373, en relación con los artículos 280, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Segundo: Acuerda calificar como FLAGRANTE los hechos que han sido sometidos a la consideración de este Tribunal al considerar que están satisfechos uno de los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda con lugar la Privación Preventiva Judicial de Libertad de los imputados RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, quien se encuentra recluido en el Hospital Victorino Santaella, AGUILERA NAVAS FELIX JOSE y GOMEZ DOMINGO ANTONIO, identificados en esta audiencia de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal, por la presunta comisión de los delitos de precalificados en esta audiencia por la Fiscalia 2da del Ministerio Público, esto es un hecho punible que merece pena privativa de libertad…”

TERCERO
ACUSACION FISCAL

En fecha 04 de agosto de 2003, la Fiscal Segunda del Ministerio Público, YOSELINA BEATRIZ FERNANDEZ LOPEZ, presentó escrito contentivo de Acusación en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, GOMEZ DOMINGO ANTONIO y AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, y en el cual entre otras cosas explano:

“… DE LOS HECHOS:
Conforme lo establece el artículo 326 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
EN fecha 24-06-2003, aproximadamente a las 12:30 de la noche, cuando los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ, JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, MERY HIDALGO HERNANDEZ, se encontraban reunidos y compartiendo en compañía del ciudadano ELIAS ROMAN BERMAN SANABRIA, dentro del establecimiento Comercial denominado MANZIONE CAFÉ, ubicado en el Centro Comercial Coliseo, Distribuidor La Rosaleda, cuando el ciudadano imputado identificado como GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ VELANDRIA, quien estaba acompañado de los ciudadanos AGUILERA NAVAS FELIX JOSE y GOMEZ DOMINGO ANTONIO, golpeó sin motivo alguno en la cabeza al hoy occiso, JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, suscitándose una discusión, entre ambos… el ciudadano hoy occiso en compañía de sus hermanos y su amigo plenamente identificado, procedió a despedirse del ciudadano MANZIONE SATORO (SIC) GAETANO, dueño del referido establecimiento comercial, cuando el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ, vio salir del local los tres imputados con quien su hermano había tenido la discusión momentos antes, cuando de forma inmediata uno de ellos es decir el ciudadano GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ VELANDRIA , saco un arma de fuego y sin mediar palabras le disparó al hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, cayendo éste al piso, saliendo corriendo el ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ, a los fines de combatir la acción del referido imputado, GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ VELANDRIA quien a su vez le disparó y lo hirió; de igual modo hirió al ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO, recibiendo tres impactos de balas. Seguidamente los tres Ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, AGUILERA NAVAS FELIX JOSE Y GOMEZ DOMINGO ANTONIO, abordan un vehículo CLASE CAMIONETA, TIPO PANEL, MARCA DODGE , modelo RAM 150, COLOR BLANCO, PLACAS XAB- 135, dándose a la fuga, para luego ser interceptados aproximadamente a las 2:30 horas de la madrugada por una comisión de la POLICIA MUNICIPAL DE CARRIZAL, a cargo de los funcionarios DETECTIVE JOSE VALMORE LEON , PLACA 020, JUAN MARIÑO, PLACA 048 Y FREDDY GARCIA, FRENTE AL SECTOR CORRALITO, específicamente Restaurante Frangos, cuando avistaron el vehículo con las características antes descritas, el cual era conducido por el ciudadano FELIX JOSE AGUILERA NAVAS y copiloto DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, por lo que la comisión policial procedió a darle la voz de alto y ordenándoles que bajaran del vehículo, obedeciendo la orden dos de ellos, pero el tercero identificado como GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ VELANDRIA bajo con un arma de fuego en la mano y efectuó varios disparos en contra de la comisión, por lo que la referida comisión policial a cargo del DETECTIVE JOSE VALMORE LEON, se vio en la imperiosa necesidad de repeler el ataque utilizando su arma de reglamento, logrando impactar al sujeto, pero el mismo logro efectuar otro disparo en contra del funcionario, disparándole nuevamente, cayendo al piso, presentando la unidad nro. 12, tripulada por los funcionarios ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, quienes abordaron al ciudadano herido, quien quedó identificado como GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ VELANDRIA, quien se le incautó adyacente en donde se encontraba tirado UNA PISTOLA MARCA PRIETO BERETTA DE COLOR PLATEADO, CALIBRE 32 y una vez efectuada la Inspección del vehículo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal se encontró debajo del asiento del copiloto UNA PISTOLA DE COLOR PLATEADA CON CACHA NEGRA MARCA PHOENIX ARM, CALIBRE 22, MODELO HP 22, SIN SERIAL APARENTE Y CON UNA BALA EN LA RECAMARA Y UNA EN LA CACERINA SIN BALA.
ELEMENTOS DE CONVICCION:
Los hecho imputados se fundan en los siguientes elementos de convicción, tal como la pauta el artículo 326 Ordinal 3° de la norma en mención:
TESTIMONIALES Y DOCUMENTALES :
PRIMERO: inspección ocular Nro. 990, de fecha 24 de junio del 2003...
SEGUNDO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLNES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales…
TERCERO: inspección Ocular Nro. 991, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES…
CUARTO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES…
QUINTO: Inspección Ocular Nro. 992, de fecha 24 de junio del 2003..
SEXTO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES…
SEPTIMO: Inspección Ocular Nro. 993, de fecha 24 de junio del 2003…
OCTAVO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLANES-…
NOVENO: Declaración de la ciudadana HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA…
DECIMO: Declaración del ciudadano BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN…
UNDECIMO: Declaración del ciudadano DURAN ROBERT MANUEL…
DUODECIMO: Declaración del ciudadano FLORES SALAZAR LUISA Y. ANDER…
DECIMO TERCERO: Actas Policiales de fecha 24 de junio del 2003…
DECIMO CUARTO: Declaración de los funcionarios OFICIALES ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, DETECTIVE JOSE VALMORE LEON, PLACA 020, JUAN MARIÑO, PLACA 048, FREDDY GARCIA y ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos a la Policía Municipal de Carrizal.
DECIMO QUINTO: Resultados de la Experticia Nro. 4050, de fecha 01- 07-2003, relacionada con el Reconocimiento Técnico…
DECIMO SEXTO: Declaración de los funcionarios PATRICIA RIVERO Y MANUEL PATEIRO, Expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
DECIMO SEPTIMO: Declaración del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO…
DECIMO OCTAVO: Declaración del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO…
DECIMO NOVENO: Declaración del ciudadano PEREZ OSWALDO JOSE…
VIGESIMO: Declaración del ciudadano PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS…
VIGESIMO PRIMERO: Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1384, 03 de fecha 15-07-2003…
VIGESIMO SEGUNDO: declaración del Médico Forense II. Dr. JEMMY IRAZAL , I …
VIGESIMO TERCERO: Acta de enterramiento suscritas por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PEREZ…
VIGESIMO CUARTO: Reconocimiento Médico Legal:, Nro. 1398-03 de fecha 16-07-2003….
VIGESIMO SEXTO: Reconociendo Médico Legal, practicado por el Médico Forense Superior DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO…
VIGESIMO SEPTIMO: Declaración del Médico Forense Superior DR. BORIS J. BOSSIO BARCELO…
VIGESIMO OCTAVO: Protocolo de Autopsia signada bajo el Nro. 822-03, de fecha 24-06-2003, realizado por la Médico Anatomopatologo Forense DRA. MARIA GARRIDO.
VIGESIMO NOVENO: declaración de la Médico Anatomopatologo Forense Dra. MARIA GARRIDO…
TRIGESIMO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA…
TRIGESIMO PRIMERO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA… Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas…
TRIGESIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano MAH POLO ALONSO JOSE, Testigo presencial.
TRIGESIMO TERCERO: Copias certificadas de las partidas de nacimiento en primer lugar del ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, y en segundo lugar del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, se demuestra la cualidad de la Víctima ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, padre del hoy occiso.
TRIGESIMO CUARTO: Declaración del ciudadano SANZ RIERA MARCO ANTONIO...
TRIGESIMO QUINTA: Resultado de la experticia de Reconocimiento técnico y Comparación Balísticas ...
TRIGESIMO SEXTA: Declaración de los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, Expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES: PRIMERO: RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Vigente, en virtud de que en fecha 24 de junio de 2003, aproximadamente entre la una y cuarenta y cinco y dos (1:45 a.m y 2:00 a.m), dio muerte sin mediar palabras, sin causa justificada y motivo alguno al hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES..con un arma de fuego tipo pistola marca Prieto Beretta de color plateada, calibre 32, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo portaba un arma de fuego sin la debida autorización y por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal Venezolano, en virtud de que una vez cometido el hecho punible en el, sitio del suceso antes mencionado, huyo en compañía de los otros dos imputados, y una vez interceptados por una comisión de la Policía Municipal de Carrizal en el kilómetro 20 de la carretera Panamericana específicamente frente al establecimiento comercial Restaurant Francos, se le enfrentó a la misma disparándoles, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano, toda vez que el mismo se encontraba reunidos con los imputados plenamente identificados. Momentos antes y después de ejecutar y ejecutado la perpetración del hecho punible; y por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código PENAL Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE; SEGUNDO: GOMEZ DOMINGO ANTONIO, la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRAGO DE COMPLICIDAD Y FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso plenamente en autos y de las Víctimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE...por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano...TERCERO: AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 segundo aparte y 84 ordinal 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano hoy occiso plenamente en autos y de las Víctimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ y GAETANO MANZIONE...por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal Venezolano...
MEDIOS DE PRUEBA:
A los efectos del juicio oral que se celebra, ésta representación del Ministerio Público, promueve de conformidad con el artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal:
PRIMERO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLNES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales… SEGUNDO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLNES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, que practicaron la inspección ocular Nº 991…
TERCERO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLNES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, que practicaron la inspección ocular Nº 992…
CUARTO: Declaración de los funcionarios NILROD SILVA Y OMAR MAGALLNES, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales, que practicaron la inspección ocular Nº 993…
QUINTO: Declaración de la ciudadana MERY GRISELDA HIDALGO HERNANDEZ.
SEXTO: Declaración del ciudadano BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN.
SEPTIMO: Declaración del ciudadano DURAN ROBERT MANUEL..
OCTAVO: Declaración del ciudadano FLORES SALAZAR LUISA Y. ANDER...
NOVENO: Declaración de los funcionarios OFICIALES ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, DETECTIVE JOSE VALMORE LEON, PLACA 020, JUAN MARIÑO, PLACA 048, FREDDY GARCIA y ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos a la Policía Municipal de Carrizal.
DECIMO: Declaración de los funcionarios PATRICIA RIVERO Y MANUEL PATEIRO, Expertos de la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..
UNDECIMO: Declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ(VÍCTIMA).
DECIMO SEGUNDO: Declaración del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO(VÍCTIMA).
DECIMO TERCERO: Declaración del ciudadano PEREZ OSWALDO JOSE..
DECIMO CUARTO: Declaración del ciudadano PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS...
DECIMO QUINTO: Declaración del Médico Forense II Dr. YEMMY IRAZAL, efectúa el Reconocimiento Médico Legal 1384-03 de fecha 15-07-03, a la víctima CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ.
DECIMO SEXTO: Declaración del Médico Forense Superior Dr.BORIS BOSSIO BARCELO, efectúa el Reconocimiento Médico Legal 1398-03 de fecha 16-07-03, a la víctima GAETANO MANZIONE SANTORO.
DECIMO SEPTIMO: Declaración del Médico Forense Superior Dr.BORIS BOSSIO BARCELO, efectúa el Reconocimiento Médico Legal al cadáver de HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES.
DECIMO OCTAVO: Declaración de la Médico Anatomopatologo Forense Dra. MARIA GARRIDO, adscrita ala Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...
DECIMO NOVENO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA , realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales de vehículo...
VIGESIMO: Declaración del ciudadano MAH POLO ALONSO JOSE.
VIGESIMO PRIMERO: Declaración del ciudadano SANZ RIERA MARCO ANTONIO.
VIGESIMO SEGUNDO: Declaración de los funcionarios SANDY PIMENTEL Y JULIO CONTRERAS P, Expertos adscritos a la División de balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: inspección ocular Nro. 990, de fecha 24 de junio del 2003...
SEGUNDO: inspección Ocular Nro. 991, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES…
TERCERO: inspección Ocular Nro. 992, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES…
CUARTO: inspección Ocular Nro. 993, de fecha 24 de junio del 2003, efectuada por los funcionarios NILROD SILVA y OMAR MAGALLANES…
QUINTO: Actas Policiales suscritas por los funcionarios OFICIALES ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, DETECTIVE JOSE VALMORE LEON, PLACA 020, JUAN MARIÑO, PLACA 048, FREDDY GARCIA y ARELIS GONZALEZ y VICTOR COLOMNA, todos adscritos a la Policía Municipal de Carrizal.
SEXTO: Resultados de la Experticia Nro. 4050, de fecha 01- 07-2003, relacionada con el Reconocimiento Técnico, Comparación Balísticas...
SEPTIMO: Reconocimiento Médico Legal, Nro. 1384, 03 de fecha 15-07-2003...
OCTAVO: Acta de enterramiento suscrita por el ciudadano JOSE LUIS ROJAS PEREZ y Copia Certificada de Defunción del occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ.
NOVENO: Reconocimiento Médico Legal:, Nro. 1398-03 de fecha 16-07-2003….
DECIMO: Reconocimiento Médico Legal, practicado por el médico forense superior Dr. BORIS BOSSIO BARCELO, al cadáver del occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ.
UNDECIMO: Protocolo de Autopsia Nº 822-03, de fecha 24-06-03, realizado por la médico anatomopatologo forense Dra. MARIA GARRIDO...
DECIMO SEGUNDO: Resultado de la experticia de Reconocimiento de seriales, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículos...
DECIMO TERCERO: Copia certificada de las partidas de nacimiento en primer lugar del ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, y en segundo lugar del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, se demuestra la cualidad de la Víctima ciudadano ANDRES RAMON HIDALGO, padre del hoy occiso.
DECIMO CUARTO: Resultado de la experticia de Reconocimiento Técnico y comparación balísticas de tres proyectiles deformados extraídos al hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ, practicadas por los funcionarios SANDY PIMENTEL y JULIO CONTRERAS, Expertos adscritos a la División de Balísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Por lo expuesto anteriormente, y, a fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 326 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, SOLICITO, sea admitida la acusación presentada y las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento de los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES,y de las víctimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ Y MANZIONE GAETANO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, todos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º, 219, 278, 287 del Código Penal Venezolano; GOMEZ DOMINGO ANTONIO y AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y DE FRUSTRACION en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, y de las víctimas CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ Y MANZIONE GAETANO, AGAVILLAMIENTO, todos previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1º en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y artículo 84 ordinal 3º y 287.
Finalmente, SOLICITO ciudadana JUEZ DE CONTROL, se sirva convocar a la audiencia preliminar con asistencia de las partes, a fin de establecer los fundamentos de esta acusación y dictar el auto de apertura a juicio oral conforme a los pronunciamientos por esta Representación del Ministerio Público plasmados en el presente escrito de Acusación. Finalmente solicito que se mantenga la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los imputados RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, GOMEZ DOMINGO ANTONIO Y AGUILERA NAVAS FELIX JOSE, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada por ese Tribunal en fecha 01-06-03, en virtud de que hasta la presente fecha se mantienen los elementos de convicción y pruebas que dieron origen a la detención de los mismos.”


En fecha 20 de agosto de 2003, la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, en su carácter de Defensora Privada del imputado AGUILERA NAVAS FELIX, presentó escrito de contestación a la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, la cual entre otras cosas, alega lo siguiente:

“...PRIMERO: DE LA EXCEPCIÓN. Acción No Promovida Conforme a la Ley. Violación del artículo 326 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE LA EXCEPCIÓN. Acción No Promovida Conforme a la Ley. Violación del artículo 326 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal...TERCERO: DEL OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA. De conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 6º y 7º
del Código Orgánico Procesal Penal..PRIMERO: Declaración de la funcionaria LUISA RIVERO DIAZ, Departamento de Microanálisis adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas..SEGUNDO: Declaración del funcionario JOSE GARCIA PADILLA adscrito a la Brigada de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...
PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como pruebas las siguientes experticias: PRIMERO: Resultado de la Experticia de Química y Reconocimiento Legal del material recibido respecto a la prenda de vestir de mi representado, Nº 9700-035-3974, de fecha 22 de julio de 2003...SEGUNDO: Resultado de la Experticia de Reconocimiento de seriales Nº 667 de fecha 26 de julio de 2003, efectuado por el funcionario JOSE GARCIA PADILLA, Experto de la División de Vehículo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas...
Preceptos Jurídicos Aplicados. Calificación Jurídica del Delito Imputado: Esta defensa se parta de la calificación jurídica dada por la representación Fiscal...en grado de complicidad, ha establecido la doctrina en reiteradas oportunidades que la tipificación contenida en el artículo 84 ordinal 3º del Código Penal, se incluye dentro de la clasificación de modos de complicidad...toda vez que la presunta intervención de mi patrocinado en los hechos plasmados por la representación fiscal en el respectivo escrito de Acusación se puede establecer que presuntamente se realizó después de la consumación o comisión del delito principal, lo que conlleva a que dicha conducta se encuadre dentro del tipo penal contenido en el artículo 255 del Código Penal, es decir, bajo la figura de Encubrimiento o Encubridor...Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva: De conformidad con lo contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal...solicito de conformidad con lo contenido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le revise la medida preventiva privativa de libertad, decretada en su oportunidad por este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, sustituyendo esta mediante el otorgamiento a mi defendido de una medida cautelar sustitutiva contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...PETITORIO: En virtud de lo antes expuesto, solicito la declaratoria CON LUGAR de las Excepciones opuestas a la Acusación Fiscal y como consecuencia de ella sea desestimada la misma. A todo evento solicito se declare con lugar la solicitud de cambio o modificación de la calificación jurídica dada por la representación Fiscal a la acción presuntamente desplegada por mi representado produciéndose en consecuencia un cambio del tipo penal. De igual manera solicito muy respetuosamente la Admisión de las pruebas ofrecidas y promovidas en este acto, así como el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 264 y 256 ejusdem”.



En fecha 20 de agosto de 2002, la profesional del derecho NANCY SUAREZ MONTILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, presentó escrito de contestación a la Acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, exponiendo lo siguiente:

“...1.- Opongo la excepción del artículo 28 ordinal 4º letra i del Código Orgánico Procesal Penal...por no reunir dicha acusación los requisitos exigidos por nuestro legislador procesal en el artículo 326 ordinal 3º del texto adjetivo penal...se efectué cambio de calificación en atención a lo previsto en el artículo 328 ordinal 1º Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarnos en presencia de un hecho ocurrido con motivo de una Riña que pudiere estar subsumido en el artículo 424 del Código Penal y así pido sea decretado.
2.- Opongo la excepción del artículo 28 ordinal 4º letra i del Código Orgánico Procesal Penal.



Cursa escrito suscrito por la Defensora Pública Penal Adscrita a la Unidad de Defensa del Circuito Judicial Penal y sede, RAQUEL MORILLO, en su condición de Defensora del acusado EULALIO MENESIO GOMEZ PADILLA, TRIZ POMPA, y mediante el cual interpone la excepción prevista en el Artículo 28, ordinal 4°, Literal 1) por violación del artículo 326 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, y en el cual entre otras cosas explano:

“… opongo, la excepción contenida en el artículo 28, ordinal 4° literal i.) por violación del artículo 326, ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, “… La expresión de los preceptos jurídicos aplicables…” todo esto en virtud de que aparentemente, para el Fiscal Primero del Ministerio Publico, este ordinal, ordena señalar simplemente un artículo o norma vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pero este incorrecto proceder, convalidaría, una errónea aplicación de la Ley y la lógica, y en especial de este ordinal que ordene al Fiscal del Ministerio Público que debe expresar los preceptos jurídicos, y además de que exige que sea aplicables al hecho investigado e imputados a mi defendido, es decir, debe concatenar, debe existir una relación directa entre el hecho y la norma que se pretende aplicar en el caso concreto.
Por lo tanto solicito la desestimación de la acusación y que se declare con lugar la excepción opuesta.
Opongo la excepción contenida en el artículo 28, Ordinal 4to, letra i,) por violación del ordinal 5° del artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Representación Fiscal del Ministerio Público, se limita a indicar declaraciones de diferentes personas y en ningún momento manifiesta si esa prueba es pertinente y necesario, por ello se viola los principios de Defensa e igualdad, contradicción y control de la prueba, porque tanto el imputado como su defensor no saben cual hecho que pretende probar el acusador y en consecuencia no se sabe contra que hechos defendernos, ni en definitiva dar satisfacción a la exigencia del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución Vigente.
La acusación debe bastarse por si sola, sin ningún otro sustento y de allí las exigencias señaladas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto solicito se desestime la presente acusación.
… esta defensa solicita muy respetuosamente declare con lugar la excepción opuesta, y por ende no sea admitida la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, al no reunir la acusación los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal …”


En fecha 25 de agosto de 2003, el defensor privado del acusado DOMINGO ANTONIO GOMEZ, presento escrito de promoción de pruebas, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este mismo Circuito Judicial y sede, en el cual expone lo siguiente:



“...INCONSISTENCIA DE LA ACUSACION FISCAL, en efecto la ciudadana Fiscal al imputarle a mi defendido el delito de complicidad y agavillamiento sustentada en los artículos 84 numeral tercero y 287 del Código Penal, esta erróneamente tipificando la conducta de mi defendido...el delito de agavillamiento supone un concierto previo de los sujetos agentes con la intención de cometer un delito, sino existe este concierto previo, no existe el delito de agavillamiento... Y su principal distintivo es una Fase Preparatoria Preordenada a la Consumación de Delitos en General... AUSENCIA DE TIPICIDAD EN EL DELITO DE COMPLICIDAD...No dice el escrito de acusación en que consistió la participación de mi defendido en el hecho que se le imputa, no dice si fue antes o durante, única dos posibilidades que exige el mencionado artículo para configurar el tipo delictivo, y la razón de no mencionarlo obedece a que los testigos presenciales señalan a un solo sujeto disparando, a un solo sujeto portando arma...PRIMERO: TESTIMONIALES: Solicito sean citados los ciudadanos que a continuación identifico a los fines de que los mismos depongan en juicio: HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA, HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, MANZIONE SANTORO GAETANO, MAH POLO ALONSO JOSE...ADRIAN GUILLEN, JULIO GONZALEZ, JOSE VALMORE LEON, JUAN MARIÑO, FREDDY GARCIA, ARELIS GONZALEZ, VICTOR COLOMNA. Funcionarios policiales adscritos a la Policía Municipal de Carrizal...Comunidad de la Prueba. De conformidad con el principio de la comunidad de las pruebas, acojo las pruebas promovidas por la representación Fiscal”.







TERCERO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR


La Audiencia Preliminar de fecha 20 de octubre de dos mil 2003, celebrada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, y mediante la cual en la dispositiva del fallo acordó:

“... De la Calificación Jurídica: Del curso de la audiencia se evidencia que la representante fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa, en consecuencia, realizado un análisis de los hechos se observa que respecto al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, los mismos se subsumen en el tipo penal de: Homicidio Calificado por motivos fútiles, en perjuicio del hoy occiso: HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de frustración, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO y GAETANO MANZIONE; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y Resistencia a la Autoridad; previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem. Respecto a los ciudadanos FELIX JOSE AGUILERA NAVAS y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, los hechos se subsumen en el tipo penal de: Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de complicidad, en perjuicio del hoy occiso: HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 del Código Penal; Homicidio Calificado por motivos fútiles en grado de complicidad y frustración, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO y MANZIONE GAETANO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84, todos del Código Penal Venezolano.
En consecuencia este Tribunal desestima el delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, establecido por el Ministerio Público, en relación a los tres imputados, toda vez que de los hechos narrados no se desprenden que los mismos se hayan asociados en forma permanente para cometer delitos...Por todos los razonamientos anteriormente expuestos....se emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal en contra de los ciudadanos RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES; FELIX JOSE AGUILERA NAVAS Y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA; respecto al primero de los mencionados, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y MANZIONE GAETANO; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 ejusdem; respecto a los ciudadanos FELIX JOSE AGUILERA NAVAS y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio del hoy occiso: HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 84 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD Y FRUSTRACION, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO y GAETANO MANZIONE; previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 y 84, todos del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas tanto testimoniales como documentales ofrecidas por la representante Fiscal y por la profesional del derecho ADRIANA RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano FELIX JOSE AGUILERA NAVAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 355, 358 y 339 numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se niega la admisión de los medios de pruebas promovidos por la profesional del derecho Nancy Suarez, en su carácter de defensora del ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES. TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa, consistente en la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de la libertad por una menos gravosa a favor de los imputados, conforme al contenido de los artículos 330 ordinal 5º, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos del artículo 250 y 251 numerales 1 y 2 y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al considerarse que continúa vigente el peligro respecto a los referidos ciudadanos. SEPTIMO: En relación al ciudadano RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, se mantiene recluido en la sede del Hospital Victorino Santaella, hasta tanto el departamento de medicatura forense remita el resultado del reconocimiento médico legal ordenado por este Tribunal en fecha 17-10-03...”



CUARTO:
JUICIO ORAL Y PUBLICO

En fecha 26 de marzo de 2004, se celebró el Juicio Oral y Público, ante el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, y mediante el cual entre otras cosas se dejó constancia de lo siguiente:

“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, es autor responsable de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (occiso); 2.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º de la Norma Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO; 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 ibidem, en perjuicio del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO; y 4.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por ser la persona que el día 24 de junio de 2003, encontrándose en compañía de los ciudadanos FELIX JOSE AGUILERA NAVAS y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, en el establecimiento denominado MANZIONE CAFÉ, ubicado en el Centro Comercial el Coliseo, Distribuidor La Rosaleda, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (2:30 a.m.), portando ilícitamente UN (01) ARMA DE FUEGO DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO PISTOLA, MARCA F.N (PATENTE PRIETO BERETTA) CALIBRE 32 AUTO, FABRICADA EN BELGICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, descrita según Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados, Nº 4050, de fecha 01-07-2003, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sin mediar palabras, es decir, POR MOTIVOS FUTILES (sin importancia y con desprecio), efectuó varios disparos desplazándose, dirigidos hacia el lugar donde se encontraban los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (hoy occiso) y MANZIONE SANTORO GAETANO, resultando ambos heridos...en cumplimiento d lo dispuesto en el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los principios del debido proceso, Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, establecidos en los artículos 1, 14, 15, 16, 17 y 18 todos de la norma adjetiva penal vigente, se recibieron en el debate oral y público los siguientes medios de prueba: 1.- Declaración de JIMMY GREGORIO IRAZABAL. 2.- Declaración de Boris Bossio Barcelo (Médico Forense).3.- Declaración de los Funcionarios Policiales NILROD SILVA CASTILLO, JOSE GARCIA PADILLA, SANDI CAROLINA PIMENTEL; 4.-Declaración de HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO (Víctima). 5.- Declaración de PATRICIA RIVERO CAMEJO (Experto en Balística). 6.- Declaración de MANZIONE SANTORO GAETANO (Víctima). 7.- Declaración de ARELIS GONZALEZ URDANETA (Funcionaria de la policía del Municipio Carrizal). 8.- Declaración de GONZALEZ GUTIERREZ JULIO CESAR (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 9.- Declaración de ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 10.- Declaración de VALMORE LEON JOSE (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 11.- Declaración de PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS. 12.- Declaración de MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; quien práctico la autopsia al cadáver de HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES.13.- Declaración de MARIÑO BOTIA JUAN ALCIDES Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 14.- Declaración de GARCIA RADA FREDDY (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 15.- Declaración de COLOMNA ADRIAN VICTOR JOSE (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 16.- Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- Declaración de HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA. 18.- Declaración de BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN. 19.- Declaración de FLORES SALAZAR LUIS YON-ANDER. 20.- Declaración de SANZ RIERA MARCO ANTONIO. 21.- Declaración de MAH POLO ALFONZO JOSE. 22.- Declaración del ciudadano MORALES DIAZ NICOLAS ENRIQUE ( Experto en balística quien realizó el levantamiento planimetrico).23.- Declaración del ciudadano MOLINA BRAVO WILMER JOSE ( Experto en balística quien realizó el levantamiento planimetrico). 24.- Inspección Ocular Nº 990, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- Inspección Ocular Nº 991, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26.- Inspección Ocular Nº 992, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Inspección Ocular Nº 993, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal. 29.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal. 30.- Resultados de la Experticia Nº 4050, de fecha 01-07-03 relacionada con el Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres. 31.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1384-03 de fecha 15-07-03 , realizada por el médico forense Dr. YEMMY IRAZAL. 32.- Acta de Enterramiento, del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 33.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense Superior BORIS BOSSIO BARCELO. 34.- Protocolo de Autopsia del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 35.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo del acusado. 36.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 37.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de Tres Proyectiles Deformados, extraídos del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 38.- Resultado de la Experticia Química y Reconocimiento Legal de fecha 22-07-03. 39.- Experticia de Levantamiento Planimetrico. 40.- Plano de ubicación de evidencias Nº 176...en ningún momento quedó evidenciado que el occiso HIDALGO JOSE ANDRES, o los ciudadanos HIDALGO CARLOS o GAETANO MANZIONE, portaran algún arma de fuego, con la cual le hubiesen realizado una agresión ilegítima al acusado, ni la necesidad del medio empleado por RODRIGUEZ GABRIEL, para impedir una supuesta agresión, ni la falta de provocación suficiente de éste, pero lo que si quedó plenamente comprobado, es que el homicidio perpetrado en perjuicio del ciudadano HIDALGO JOSE ANDRES, así como el frustrado en agravio del ciudadano HIDALGO CARLOS, las cometió por motivos fútiles, es decir, sin mediar palabras, sin importancia, sin razón ni motivo aparente o desconocido para este sentenciador y con desprecio, accionó el arma de fuego, con lo cual le quitó la vida al occiso y lesiono gravemente a las víctimas, tal y como se analizó al inicio del presente capitulo, en donde se subsumió los hechos dentro del derecho, quedando suficientemente probada la responsabilidad penal de su defendido, en el hecho que se le atribuye y el cual fue acreditado suficientemente por este Tribunal, lo que mal podría llevar a concluir al sentenciador, que existió la causa de justificación alegada.
En otro orden de ideas, cuando la defensa refiere que existieron muchas contradicciones por parte de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO, GAETANO MANZIONE SANTORO, HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA, BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN Y MAH POLO ALFONZO JOSE, testigos presenciales, sin embargo este Tribunal Mixto llegó a la conclusión como se analizó anteriormente que no hubo contradicción alguna, en relación a lo depuesto por los mismos en el juicio oral y público (declaración original y declaración del careo), toda vez que se determinó que el hecho objeto del proceso ocurrió dentro de un intervalo de tiempo transcurrido desde la primera detonación hasta la última y que la percepción que tuvieron los declarantes con respecto al hecho, ocurrió en momentos diferentes, es decir, unos al comenzar los disparos y otros cuando estos estaban finalizando.
De igual forma el Dr. PAUL MILANES, alegó que su defendido RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, disparó hacia la parte superior de las escaleras, debido a que el mismo estaba respondiendo un ataque o agresión ilegítima, sin embargo de los medios de pruebas que fueron recibidos en el juicio oral y público conforme a las formalidades de ley, no se demostró que los ciudadanos HIDALGO JOSE ANDRES, HIDALGO CARLOS o GAETANO MANZIONE, víctimas del ataque realizado, sin motivo alguno por el acusado, portaran algún tipo de arma y menos aún que dispararan en contra de su defendido. No obstante la defensa pretende sostener que si bien es cierto que los testigos BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN Y MAH POLO ALFONZO JOSE, manifestaron que había una segunda persona disparando, no menos cierto que siempre ubicaron a este sujeto al cual no pudieron describir por lo rápido que sucedió el hecho objeto del proceso y por cuanto trataron en todo momento de resguardar su integridad física, al lado del acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, a quien observaron disparando, siendo contestes en dicha argumentación.
Finalmente se acogen los alegatos esgrimidos por la Dra. ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, actuando en su carácter de defensora privada del acusado FELIX JOSE AGUILERA NAVAS, y por el Dr. RIGOBERTO GOMEZ, en su carácter de defensor privado del acusado DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, en el sentido que el Fiscal del Ministerio Público, no demostró en forma alguna, la participación como cómplices y subsiguiente responsabilidad de sus defendidos en el hecho objeto del proceso, por las argumentaciones narradas con anterioridad.
En consecuencia este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, por Unanimidad, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES...PENALIDAD: 1.- Con respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, lo que llevado a su termino medio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. 2.- Con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ, el delito de El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, lo que llevado a su termino medio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. Pero como se cometió en grado de frustración se rebaja la tercera parte de la pena de conformidad con el artículo 80 del Código Penal, queda la pena en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. 3.- Con respecto al ciudadano MANZIONE GAETANO, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establece una pena de PRISION DE UNO A CUATRO AÑOS, lo que llevado a su término medio según el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, queda en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, pero al realizar la conversión establecida en el artículo 87 ejusdem, esta queda en OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. 4.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo, luego de realizar la conversión establecida en el único aparte del artículo 87 ejusdem, es decir, conversión de prisión a presidio, esta quede en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero de la misma se va a calcular las dos terceras partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, que es lo que se va a sumar a la pena del delito más grave, especificada en principio.
Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados, en definitiva hay que imponerle al acusado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, la pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, pero en aplicación del principio Constitucional establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO.”


QUINTO
DE LA DECISION RECURRIDA

En fecha 16, 22, 23 Y 26 de marzo de 2004, el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas dictaminó:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, por ser AUTOR responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º en concordancia con el segundo aparte del artículo 80 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal en perjuicio del ciudadano MANZIONE GAETANO; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 363 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 364 de la norma adjetiva penal vigente. SEGUNDO: ABSUELVE al ciudadano GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA, en relación a los hechos atribuidos en la formal acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: La fecha en la cual se cumplirá provisionalmente la pena impuesta al ciudadano GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, será el veinticinco (25) de junio de dos mil treinta y tres (2033). CUARTO: ABSUELVE a los ciudadanos FELIX JOSE AGUILERA NAVAS Y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA en relación a los hechos atribuidos en la formal acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en relación con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION Y COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte, en concordancia con lo establecido en el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO Y MANZIONE SANTORO GAETANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se decreta la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los ciudadanos AGUILERA NAVAS FELIX JOSE y GOMEZ ESPINOZA DOMINGO ALBERTO, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 366 de la norma adjetiva penal vigente, y en consecuencia, se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, acordada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 25 de junio de 2003. Se aplicaron los artículos 408, numeral 1, 80 segundo aparte, 417, 278, 37, 87, 74 numeral 4 y 13 todos del Código Penal y los artículos 363, 367 y 364 todos del Código Orgánico Procesal Penal...”



SEXTO
DEL RECURSO DE
APELACION


En fecha 29 de abril de 2004, el Defensor Privado Penal, ANIBAL JOSE CENTENO, en su carácter de Defensor del acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:

“ PRIMERA DENUNCIA:
De conformidad con lo pautado en el artículo 452 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, violo lo siguiente: La falta de motivación de la sentencia en los siguientes términos:..al dictar la Sentencia la motivación de la misma contiene vicios en el contenido de la misma, como es el caso del Silencio de las Pruebas es decir, cuando el Tribunal omite el análisis de alguna prueba; como es el caso la rendida por el experto WILMER MOLINA, adscrito al Área de levantamiento Planimetrico, División de análisis y Reconstrucción de hechos en virtud de que demuestra el hecho mas no la culpabilidad del acusado GABRIEL RODRIGUEZ BELANDRIA, la experticia balística Nº 4551, de fecha 01-08-2003, suscrita por Sandy Carolina Pimentel y el experto Julio Contreras, incorporada para su lectura y notificada en Acto oral y público en el cual se describen el estudio que se realizó a los proyectiles que le fueron extraídos al cadáver de JOSE ANDER HIDALGO, ya que no guarda relación con el delito de Resistencia a la autoridad, la testimonial rendida por el ciudadano MAH POLO ALFONZO JOSE en virtud de que el mismo en ningún momento refiere tener conocimiento al presunto hecho donde hubo la resistencia a la autoridad.

SEGUNDA DENUNCIA:

De conformidad con lo pautado artículo 452, ordinal 4° Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Mixto Primero de Juicio de la Circunscripción judicial del Estado Miranda, violó lo siguiente: “ ...La juez de juicio no aplicó correctamente la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4º y la establecida en el artículo 86, ambos del Código Penal...violentándose lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...
En virtud de lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente ante ese despacho que el recurso de apelación sea admitido contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del Estado Miranda con sede en Los Teques, y que el mismo surtan los efectos legales correspondientes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal”.



SEPTIMO
DE LA ADMISION DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION:


Admitida como fue la presente causa, en fecha 26 de mayo de 2004, esta Corte de Apelaciones ordenó la notificación de las partes en el presente juicio, a los fines que una vez notificada la ultima de las partes según consta en autos, se fijara dentro de diez (10) días hábiles siguientes la fecha y hora en que se realizara la Audiencia Oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. (folios 219, pieza VI).

En fecha 17 de junio de 2004, siendo el día y la hora pautados por esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, para que se lleve a cabo la audiencia correspondiente a que se refiere el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso, se celebro la misma con la presencia de los Jueces integrantes de esta Corte de Apelaciones, así como la asistencia del Defensor Privado del acusado en el presente juicio, entrando la misma en estado de dictar sentencia. (folios 225 de la pieza Nro. VI de la presente causa).


OCTAVO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:


El profesional del derecho ANIBAL CENTENO defensor del acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES , en el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Mixto Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, en su primera denuncia, alega que la recurrida incurrió en el fallo impugnado en los vicios contemplados en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en: Falta de Motivación de la sentencia, cuando el Tribunal omite la declaración rendida por el experto Wilmer Molina adscrito al área de levantamiento planimetrico, División de análisis y Reconstrucción de hechos en virtud de que demuestra la no culpabilidad de mi defendido; y en su segunda denuncia invoca al ordinal 4º del artículo 452 ejusdem, violación de la ley por Errónea aplicación de una norma jurídica, la norma establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, ya que el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales o correccionales en consecuencia ha debido aplicarse la atenuante mencionada a las mismas; además la recurrente, no explica ni hace ningún comentario como se aplica al presente caso, tal atenuante.

PRIMERA DENUNCIA

En cuanto a la Primera Denuncia argumentada por el defensor, según la doctrina, seguida en nuestra jurisprudencia, el propósito de la motivación del fallo, es llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido y permitir el control de la legalidad en caso de error y por ello ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que:

“La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y principios doctrinarios atinentes. ..,el vicio de inmotivación en el fallo consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos sean escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse.” (Sentencia 270 del 12 de junio de 2003 Sala de Casación Civil.. Tribunal Supremo de Justicia)

Y en el mismo sentido, nuestra Casación Penal ha asentado:

“..,en relación a la motivación de la sentencia, esta Sala ha sostenido que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctica jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la actitud del individuo dentro de un determinado tipo legal o aplicarle una atenuante, una agravante o por el contrario eximirlo de responsabilidad..” (Sentencia N° 223 del 12 de junio de 2003. Magistrada Ponente BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN. Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Penal).

De ahí, que es una carga del recurrente cuando denuncie el vicio de falta de motivación de la sentencia, cumplir con ciertos requisitos que hagan procedente su denuncia, por ello, en Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en Sala de Casación Penal, para clarificar el contenido del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha puntualizado:


“La sola indicación del artículo que se considera infringido no es suficiente para que el recurso de casación prospere, ya que hace falta además que se indique en que consiste esa falta de motivación, en que capítulo se materializó y como afectó ese vicio el resultado del proceso. Y de no hacerlo así la recurrente, el escrito presentado carece de fundamentación y esto acarrea su desestimación como ocurre en este caso.” (Sentencia 193 de fecha 22 de febrero de 2000. Magistrado Ponente DR. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACION PENAL)


Ahora bien, de la lectura del escrito de fundamentación del recurso de apelación, se evidencia, que el recurrente después de transcribir los fundamentos de la primera denuncia invocada en su escrito de apelación, alega que: “…ya que no guarda relación con el delito de Resistencia a la autoridad, la testimonial rendida por el ciudadano MAH POLO ALFONZO JOSE en virtud de que el mismo en ningún momento refiere tener conocimiento al presunto hecho donde hubo la resistencia a la autoridad”.

Observándose, al respecto, que el Tribunal de la recurrida, no aprecio la declaración del referido testigo, en la comprobación del delito de Resistencia a la Autoridad, al dictaminar:

“…ABSUELVE al ciudadano GABRIEL ANDRES RODRIGUEZ BELANDRIA, en relación a los hechos atribuidos en la formal acusación presentada por la Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dra. YOSELINA FERNÁNDEZ LOPEZ, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado y penado en el artículo 219 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Por otra parte, constata esta Instancia Superior, que el impugnante no indica la forma de subsanar los vicios, que a su criterio contiene el fallo impugnado, es decir, la solución que se pretende, incumpliendo la carga procesal contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende..”

En consecuencia, al no haber dado cumplimiento el recurrente en el escrito de la debida fundamentación del recurso de apelación interpuesto, a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a esta denuncia y aplicando la Jurisprudencia invocada, forzosamente dicha denuncia debe DECLARARSE SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.

SEGUNDA DENUNCIA:

El recurrente alega que;
“Con fundamento al Artículo 452, de su ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica, y señalo las siguientes:..que la Juez de juicio al no aplicar correctamente la rebaja de la pena establecida en el artículo 74 ordinal 4º, y la establecida en el artículo 86 ambos del Código Penal.. Violentándose lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

Ahora bien, se observa que el recurrente alega violaciones a normas constitucionales y legales, señalando el hecho de que la sentenciadora no aplicó correctamente la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal Venezolano Vigente, sin indicar de que forma debió el Tribunal de la recurrida debió aplicar según su criterio la rebaja de la penalidad, por la mencionada atenuante y al respecto, se observa, que en la sentencia impugnada consta:

“PENALIDAD: 1.- Con respecto al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, lo que llevado a su termino medio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. 2.- Con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO HIDALGO HERNANDEZ, el delito de El delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, tipificado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, lo que llevado a su termino medio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) años, lo que llevado a su termino medio según lo establecido en el artículo 37 ejusdem, queda en VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO quedando en DIECINUEVE (19) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRESIDIO. Pero como se cometió en grado de frustración se rebaja la tercera parte de la pena de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, queda la pena en NUEVE (09) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO. 3.- Con respecto al ciudadano MANZIONE GAETANO, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, establece una pena de PRISION DE UNO A CUATRO AÑOS, lo que llevado a su término medio según el artículo 37 ejusdem, queda en DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, queda en DOS (02) AÑOS Y CINCO (05) MESES DE PRISION, pero al realizar la conversión establecida en el artículo 87 ejusdem, esta queda en OCHO (08) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRESIDIO. 4.- El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de prisión de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público no demostró que el acusado tuviera antecedentes penales, en consecuencia se le aplica la atenuante del artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se rebaja la pena a menos del término medio, pero sin rebajar al límite inferior de lo que corresponde al presente hecho, queda en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, sin embargo, luego de realizar la conversión establecida en el único aparte del artículo 87 ejusdem, es decir, conversión de prisión a presidio, esta quede en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, pero de la misma se va a calcular las dos terceras partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ejusdem: UN (01) AÑO TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRESIDIO, que es lo que se va a sumar a la pena del delito más grave, especificada en principio.
Ahora bien, sumando las penas correspondientes a los delitos antes especificados, en definitiva hay que imponerle al acusado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, la pena de TREINTA Y UN (31) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y UN (01) DIA DE PRESIDIO, pero en aplicación del principio Constitucional establecido en el numeral 3 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda en TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO

Estima esta Sala, que la denuncia que antecede, alegada por el defensor privado del acusado no tiene fundamento jurídico, debido a que la sentenciadora actuando discrecionalmente, aplicó la atenuante establecida en la norma sustantiva penal, rebajando la pena a un término menor de la pena media, por lo que su actuar se ajusta a derecho. Aunado a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal Venezolano Vigente, el cual es del tenor siguiente:

“En ningún caso excederá del límite máximo de treinta años la pena restrictiva de libertad que se imponga conforme a la Ley”.

En consecuencia, al no haber sido infringido los requisitos establecidos en el artículo 74 ordinal 4º, 37, 80 segundo aparte y 87, todos del Código Penal Vigente, esta denuncia, la misma debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECLARA.

A pesar que conforme a la ley, se declara sin lugar el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Mixto de Juicio Nº 3 de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, cuenta con la debida fundamentación jurídica y además existe perfecta congruencia entre la sentencia dictada y la acusación, y el hoy recurrente ejerció debidamente la defensa técnica de su patrocinado. Y por otra parte, se observa que existen suficientes elementos probatorios para configurar la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal , así como la responsabilidad penal del acusado.

La sentenciadora da por probado la culpabilidad del imputado, en cuanto al primer delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, con los siguientes elementos probatorios:

“1.- Declaración de JEMMY GREGORIO IRAZABAL. 2.- Declaración de Boris Bossio Barcelo (Médico Forense).3.- Declaración de los Funcionarios Policiales NILROD SILVA CASTILLO, JOSE GARCIA PADILLA, SANDI CAROLINA PIMENTEL; 4.-Declaración de HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO (Víctima). 5.- Declaración de PATRICIA RIVERO CAMEJO (Experto en Balística). 6.- Declaración de MANZIONE SANTORO GAETANO (Víctima). 7.- Declaración de ARELIS GONZALEZ URDANETA (Funcionaria de la policía del Municipio Carrizal). 8.- Declaración de GONZALEZ GUTIERREZ JULIO CESAR (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 9.- Declaración de ADRIAN ALEXANDER GUILLEN BRAVO (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 10.- Declaración de VALMORE LEON JOSE (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 11.- Declaración de PIÑA CLEMENTE DOUGLAS ALEXIS. 12.- Declaración de MARIA DEL CARMEN GARRIDO GRANDE; quien práctico la autopsia al cadáver de HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES.13.- Declaración de MARIÑO BOTIA JUAN ALCIDES Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 14.- Declaración de GARCIA RADA FREDDY (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 15.- Declaración de COLOMNA ADRIAN VICTOR JOSE (Funcionario de la policía del Municipio Carrizal). 16.- Declaración del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 17.- Declaración de HIDALGO HERNANDEZ MERY GRISELDA. 18.- Declaración de BERMAN SANABRIA ELIAS ROMAN. 19.- Declaración de FLORES SALAZAR LUIS YON-ANDER. 20.- Declaración de SANZ RIERA MARCO ANTONIO. 21.- Declaración de MAH POLO ALFONZO JOSE. 22.- Declaración del ciudadano MORALES DIAZ NICOLAS ENRIQUE ( Experto en balística quien realizó el levantamiento planimetrico).23.- Declaración del ciudadano MOLINA BRAVO WILMER JOSE ( Experto en balística quien realizó el levantamiento planimetrico). 24.- Inspección Ocular Nº 990, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 25.- Inspección Ocular Nº 991, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 26.- Inspección Ocular Nº 992, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 27.- Inspección Ocular Nº 993, de fecha 24 de junio de 2003, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 28.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal. 29.- Acta Policial de fecha 24 de junio de 2003, suscrita por los funcionarios de la Policía del Municipio Carrizal. 30.- Resultados de la Experticia Nº 4050, de fecha 01-07-03 relacionada con el Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres. 31.- Reconocimiento Médico Legal Nº 1384-03 de fecha 15-07-03 , realizada por el médico forense Dr. YEMMY IRAZAL. 32.- Acta de Enterramiento, del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 33.- Reconocimiento Médico Legal, practicado por el Médico Forense Superior BORIS BOSSIO BARCELO. 34.- Protocolo de Autopsia del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 35.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento de Seriales del vehículo del acusado. 36.- Copia Certificada de la partida de nacimiento del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 37.- Resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística de Tres Proyectiles Deformados, extraídos del hoy occiso JOSE ANDRES HIDALGO HERNANDEZ. 38.- Resultado de la Experticia Química y Reconocimiento Legal de fecha 22-07-03. 39.- Experticia de Levantamiento Planimetrico. 40.- Plano de ubicación de evidencias Nº 176.

Estima esta Sala que la sentenciadora de la recurrida, si efectuó el debido análisis de las pruebas de autos, al apreciarlas de acuerdo con la soberanía de la que está investida, y a tales efectos, concluyó que el acusado es culpable de la comisión de los delitos:


“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Con fundamento al contenido del numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados, conforme a la sana crítica, este Tribunal Mixto, considera con fundamento al principio del Iura Novit Curia, que quedó plenamente demostrado que el acusado RODRIGUEZ VELANDRIA GABRIEL ANDRES, es autor responsable de los delitos de 1.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (occiso); 2.- HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal1º de la Norma Sustantiva Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 80 segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO; 3.- LESIONES INTENCIONALES GRAVES, tipificado y penado en el artículo 417 ibidem, en perjuicio del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO; y 4.- PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por ser la persona que el día 24 de junio de 2003, encontrándose en compañía de los ciudadanos FELIX JOSE AGUILERA NAVAS y DOMINGO ANTONIO GOMEZ ESPINOZA, en el establecimiento denominado MANZIONE CAFÉ, ubicado en el Centro Comercial el Coliseo, Distribuidor La Rosaleda, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, siendo aproximadamente las dos y treinta horas de la madrugada (2:30 a.m.), portando ilícitamente UN (01) ARMA DE FUEGO DE USO INDIVIDUAL, PORTATIL Y CORTA POR SU MANIPULACION, TIPO PISTOLA, MARCA F.N (PATENTE PRIETO BERETTA) CALIBRE 32 AUTO, FABRICADA EN BELGICA, ACABADO SUPERFICIAL PAVON NEGRO, descrita según Experticia de Reconocimiento Técnico, Comparación Balística y Restauración de Caracteres Borrados, Nº 4050, de fecha 01-07-2003, suscrita por los funcionarios PATRICIA RIVERO y MANUEL PATEIRO, Expertos en Balística, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y sin mediar palabras, es decir, POR MOTIVOS FUTILES (sin importancia y con desprecio), efectuó varios disparos desplazándose, dirigidos hacia el lugar donde se encontraban los ciudadanos HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES (hoy occiso) y MANZIONE SANTORO GAETANO, resultando ambos heridos.


En consecuencia, encuentra esta Corte de Apelaciones que se encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Tribunal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, de fecha 26 de marzo de 2004 y publicada el 14 de abril del mismo año, mediante la cual dictó sentencia condenatoria al acusado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO conforme a lo establecido en el artículo 94 del Código Penal Venezolano Vigente y por ser autor responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º ejusdem, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte Ibidem, en perjuicio del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.


DISPOSITIVA:

En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: Que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada por el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en Los Teques, en la cual CONDENA al acusado RODRIGUEZ BELANDRIA GABRIEL ANDRES, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO , por ser autor responsable de la comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso HIDALGO HERNANDEZ JOSE ANDRES; HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º, en relación con el artículo 80 en su segundo aparte ejusdem, en perjuicio del ciudadano HIDALGO HERNANDEZ CARLOS ALBERTO; LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANZIONE SANTORO GAETANO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. Y SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.


Se declaran SIN LUGAR el Recurso de Apelación Interpuesto.


Se CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Tercero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Con sede en Los Teques.

Regístrese, Publiquese y notifíquese a las partes de la presente sentencia.-

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, 27 DE OCTUBRE DE 2004 Años 194º de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
(PONENTE)

EL JUEZ,


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ,


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

CAUSA N° 3562-04
JMV/jms