REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA ESPECIAL
CAUSA Nº 115-03
ACUSADO: SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO-
JUEZ PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
SIN INFORMES
Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado del adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 16 de septiembre del 2003 y publicada el 23 del mismo mes y año, mediante el cual Condena al referido adolescente a cumplir la sanción de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL .
En fecha 24 de octubre del 2003, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 115--03 designándose ponente al Juez JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-
En fecha 11 de noviembre del 2003, se Declaró Admisible el presente Recurso y se libraron las respectivas Notificaciones a las partes (f. 105, pieza II).-
En fecha 06 de abril del 2004, se llevó a efecto el Acto de Audiencia Oral, en presencia de los Jueces integrantes de este Tribunal de Alzada, no encontrándose presentes las partes , ya identificadas en autos, procediéndose a declarar este acto desierto. . (f. 130 pieza II).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, de nacionalidad Venezolana, de estado civil soltero, residenciado en Sector Los Chaparros, Santa Rosalía, casa S/N, Araira, Estado Miranda; titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.209.218.-
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ANGEL RAMON ZAMORA.-
FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ.
VÍCTIMA: GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso).-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
DE LA APREHENSION
En fecha 21 de abril de 2003, el abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, remite actuaciones policiales y pone a disposición del Tribunal de Control, Sección Adolescentes de este Circuito Judicial, Extensión Barlovento con sede en Guarenas al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, exponiendo a continuación:
“...el adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, en fecha 20-04-03 fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Plaza, aproximadamente a las 15:00 horas de la tarde en el sector río capayita, por estar involucrado en la muerte del ciudadano NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, quien fallece a consecuencias de una heridas en forma irregular a nivel del epigástrico…cuya muerte se debió a las múltiples heridas producidas por el arma blanca (navaja)”.
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 21 de abril de 2003, se realizó audiencia de presentación(Folios 22 al 32, Pieza I), del adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Es imprescindible continuar con las investigaciones en el presente caso, ante lo cual se ordena proseguir por la vía del procedimiento ordinario…SEGUNDO: Vistas las actas que conforman las actuaciones se evidencia que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, en este acto se admite la precalificación jurídica del Ministerio Público, por considerar que pudiéramos estar presencia de la presunta comisión del hecho punible previsto en el artículo 408 ordinal 1°, este es el delito de Homicidio Calificado.. TERCERO: A los fines de asegurar las resultas del proceso a solicitud del Ministerio Público…existen elementos suficientes para de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acordar detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar…CUARTO: De conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena practicar el examen psiquiátrico, psicológico y social…QUINTO: Vista la solicitud de la defensa de realizar reconstrucción de los hechos como prueba anticipada…por cuanto no se trata de un acto definitivo o aquel que no puede reproducirse no podrá admitirse la practica de la prueba anticipada para subsanar defectos de investigación, por todo lo antes expuesto se niega la practica de dicha Reconstrucción a ser realizado como prueba anticipada”.
IMPUTACION DE LA PARTE FISCAL
En fecha 25 de abril de 2003, el Profesional del Derecho OMAR FRANCISCO JIMENEZ, actuando en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, presenta Escrito de Acusación(Folios 42 al 46, Pieza I), en contra del adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en el cual entre otras cosas, explanó:
“…HECHOS IMPUTADOS: …el hecho de que en fecha 20 de abril de 2003, en el Río Capayita, aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, se encontraban en el río bañándose, los ciudadanos NELSON DANIEL GONZALEZ, ROLANDO MEDINA, DEIVIS ALEXANDER BRACAMONTE, DARWIN Y JOSE LUIS, produciéndose una discusión entre Rolando Medina y el muchacho que apodan el ÑITO, se golpearon y Rolando se golpeo en la cabeza y el ÑITO se fue, y NELSON DANIEL GONZALEZ, al ver que su amigo estaba sangrando se fue detrás del ÑITO, y sin mediar palabras el joven apodado el Ñito se la fue encima a NELSON DANIEL con la navaja, arremetiéndole varias veces hiriéndolo a nivel de los brazos, y lo corto, y esta al verse herido bajo los brazos y el Ñito le infirió una herida a nivel epigástrico ocasionándole la muerte inmediatamente.
CALIFICACION Y FUNDAMENTOS JURIDICOS APLICABLES: Considera esta representación Fiscal que la conducta del adolescente imputado enmarca dentro de los supuestos del artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, configurándose el delito de HOMICIDIO CALIFICADO…
INDICACION DE LA FIGURA ALTERNATIVA: …de conformidad con el artículo 570, literal e), esta representación del Ministerio Público presenta como figura alternativa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Vigente.
OFRECIMIENTOS DE PRUEBAS: Los elementos de convicción que este Representante del Ministerio Público ofrece para ser debatidas en el juicio oral y reservado son las siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
PRIMERO: Testimonio del Experto…quien practico el reconocimiento del arma blanca incautada.
SEGUNDO: Testimonio del Experto:…quien realizó la experticia de microanálisis de comparación sanguínea entre el cuchillo y el occiso.
TERCERO: Testimonio del Médico Forense Dra. RODRIGUEZ ANGELA…quien realizó el levantamiento del cadáver.
CUARTO: Testimonio del Patólogo Forense, quien practico el Protocolo de Autopsia.
QUINTO: Testimonio del ciudadano MEDINA VARGAS JANIER ROLANDO.
SEXTA: Testimonio del ciudadano BRACAMONTES HERNANDEZ DEIVIS ALEXIS.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Primera: Protocolo de Autopsia.
SEGUNDA: Acta de Enterramiento, del hoy occiso NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA.
TERCERO: Acta de Defunción, del hoy occiso NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA.
CUARTO: Resultado de Reconocimiento Legal, practicado al arma blanca tipo navaja incautada.
QUINTO: Resultado de la Experticia de Microanálisis.
PETITORIO
En virtud y de conformidad con el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ACUSO formalmente al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, como responsable de tal delito, perpetrado en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido descritas. Por lo antes expuesto, esta representación Fiscal, vistas las actas procesales y los elementos de convicción que ciertamente revisten carácter penal y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, solicita que el adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Vigente, y en definitiva sea condenado a cumplir la sanción de CINCO (05) años de privación de Libertad…solicito que se mantenga privado preventivamente de su libertad, por existir elementos que estiman que el adolescente antes identificado es autor o participe del hecho punible que se le acusa, así como también por existir dudas razonables de que el adolescente evadirá el proceso…Asimismo solicito que sean admitidas en todas y cada una de sus partes el presente escrito acusatorio, y las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral…”
En fecha 08 de mayo de 2003, los abogados defensores del adolescente imputado SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, realizan escrito oponiendo excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literales “e”, “i” del Código Orgánico Procesal Penal (folio 64 al 66, pieza I), ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en los siguiente términos:
“Consideramos que al no ser aportadas, las pruebas de la Experticia de Microanálisis de Comparación sanguínea y Reconocimiento Legal practicado al arma blanca tipo navaja, y tampoco haberse ofrecido los testimoniales de los expertos, la excepción opuesta debe ser declarada Con Lugar, como formalmente lo solicitamos en este acto, y pedimos que de conformidad con la norma establecida en el artículo 573 literal c) se decrete el Sobreseimiento de la Causa, y consecuencialmente se le otorgue la libertad a nuestro defendido, y en el supuesto negado que no sea sobreseída la causa, conforme a lo establecido en el artículo 573 literal e) se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…la acusación Fiscal debe considerarse nula, de nulidad absoluta, como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal…Nos adherimos a las pruebas promovidas por la Fiscalía del Ministerio Público, y ofrecemos como medios de pruebas los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- La declaración del testigo YERMAINE VILLALTA.
2.- La declaración del testigo DONNAL MEJIAS.
3.- La declaración del testigo VICTOR GONZALEZ”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 14 de julio de 2003, se realiza la Audiencia Preliminar(Folios 125 al 134, Pieza I) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Sección Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual entre otros, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“…Se admite totalmente la acusación presentada por el Dr. OMAR FRANCISCO JIMENEZ…al cumplir con las exigencias que consagra el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…El Tribunal admite la calificación jurídica esgrimida por el Representante del Ministerio Público, al considerar según se desprende de las actas procesales, que el adolescente pudiera ser autor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal Venezolano…Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales se consideran que son legales, lícitas y pertinentes y acordes a lo que consagra el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal…y las pruebas promovidas por los Defensores Privados…De las medidas ordena Medida de Prisión Preventiva, conforme lo consagra el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto se trata de un delito que por vía excepcional el legislador sanciona con medida privativa de libertad…Se ordena el enjuiciamiento del adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, por la presunta comisión del hecho punible tipificado en el artículo 408 ordinal primero del Código Penal…”
DE LA DECISION RECURRIDA
ALEGATOS DE LA DEFENSA EN EL RESPECTIVO
JUICIO ORAL Y RESERVADO
“ …en el transcurso del debate demostrara que este homicidio fue en legitima defensa, que los requisitos de esta encuadran perfectamente en la conducta desplegada por su defendido, que este resultado se produjo luego de una pelea que sostuviera su defendido con otros adolescentes, y que el hoy occiso en compañía de otros sujetos acorrala a su defendido con picos de botella y en ese momento su defendido saca la navaja que llevaba para defenderse de la agresión de que en ese momento era objeto, que su defendido no fue quien provoco la situación en la que resultara muerta una persona; que en el transcurso del debate se demostrara que su defendido no provoco la situación por la que hoy se le acusa…”(F. 26 al 32 II pieza) (SIC)
EFECTUADO EL JUICIO ORAL Y PRIVADO EN FECHA 16-09-03, EL TRIBUNAL MIXTO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCION ADOLESCENTES, DICTAMINÓ:
“...es evidente que quedo demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fue el delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio del hoy occiso NELSON DANIEL GONZALEZ CALDERA, el cual ocasiono a la víctima un daño irreparable toda vez que le fue anulado su derecho a la vida, lo cual quedó plenamente demostrado con un informe pericial, así como la declaración del médico forense. Así mismo quedó demostrado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de las declaraciones de los testigos recepcionados en el debate, quienes indicaron las circunstancias de tiempo y modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, delito considerado de máxima gravedad, máxime en el caso que nos ocupa que fue la destrucción de la vida humana. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, cuya protección resulta indispensable para una vida armónica en sociedad. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por él fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible y al haber sido declarado responsable del mismo esta obligado con la sanción que se ha de imponer…Este Tribunal una vez analizados los informes clínicos y psico-social, deja constancia que la vida pasada y presente del adolescente BAUDILIO SILVA OJEDA, su situación laboral, familiar, escolar, salud por lo que se puede determinar que el adolescente, no tiene comunicación con su grupo familiar y por lo tanto no le exigen responsabilidad, presentando un desarrollo psico-emocional normal, sin que presente ninguna manifestación de enfermedad mental.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle una medida socioeducativa…DISPOSITIVA: …en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y conforme a lo previsto en el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al adolescente: SILVA OJEDA BAUDULIO ANTONIO a cumplir la Sanción de Privación de Libertad por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: En virtud de lo avanzado de la hora se acuerda publicar la sentencia integra dentro de los cinco días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Las partes queda debidamente notificadas de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.
DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 06 de octubre de 2003, el profesional del derecho ANGEL RAMON ZAMORA en su carácter de Defensor Privado del adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, interpuso escrito de Recurso de Apelación ( folios 62 a 92, pieza II) en contra de la decisión dictada en fecha 23 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, en la cual realizó los siguientes alegatos:
“…ARTICULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 3. QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSEN INDEFENSION.- Considera esta defensa que existe una falta de quebrantamiento de formas sustanciales en dicha sentencia, ya que el Tribunal Mixto nada dijo sobre una prueba que fue promovida por la fiscalía, de la cual se adhirió la defensa, la cual en nada se hace referencia en la sentencia, pues el día del juicio oral y privado la Fiscalía del Ministerio Público había promovido la declaración de la Dra. ANGELA RODRIGUEZ YEGRES, Médico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue la médico experto que realizó el levantamiento del cadáver. Debo expresar que esta experto fue llamada a declarar en el juicio oral y privado, y sin embargo no pudo declarar y tuvo que ser retirada de la sala en virtud que la fiscalía del Ministerio Público no aportó dicha prueba. Considera la defensa que dicha prueba era importante ser evacuada en el juicio oral y privado, ya que dicha experta pudo haber demostrado como fue encontrado el cadáver, si había algún arma, como picos de botellas, palos, piedras, y el lugar exacto donde se encontraba el occiso.
Considera la defensa que al no ser evacuada dicha prueba, hubo una violación del principio de defensa e igualdad de las partes establecido en el artículo 544 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y 12 del Código Orgánico Procesal Penal…no sabia la defensa es que la experticia de levantamiento del cadáver tampoco existía, y fue esta la razón por la cual fue admitida una acusación, sin la respectiva prueba, siendo esta una causa de nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SOLUCION QUE SE PRETENDE: Al existir una falta manifiesta de la motivación de la sentencia, es por lo que solicito se anule la sentencia dictada por dicho Tribunal y ordene que se practique un nuevo juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
II. EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. ARTICULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: …Considera esta defensa que el Tribunal mixto no realizó un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el juicio. El Tribunal solo se limito a expresar que aceptaba las pruebas ofrecidas por la fiscalía, aún cuando las mismas son contradictorias, y a rechazar las pruebas ofrecidas por la defensa, que como quedó demostrado en el juicio oral y privado, eran testigos presenciales que estuvieron presentes en todo momento en el lugar de los hechos, y sin embargo fueron desechados en virtud de que el Tribunal, sin entrar a analizar dichas declaraciones en su totalidad, las rechazó por ser contradictorias y por ser los mismos testigos referenciales.
SOLUCION QUE SE PRETENDE: En virtud de que las pruebas no fueron analizadas de manera concatenada, que fueron desechadas declaraciones de testigos presenciales sin hacer un análisis profundo de las mismas, como ha quedado demostrado, lo lógico es que esta respetable Corte de Apelaciones, anule el presente fallo, y ordene que se realice un nuevo juicio oral y privado. III ARTÍCULO 452 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NUMERAL 4. INCURRIR EN LA VIOLACION DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA: …ya que el Tribunal debió fue declarar que BAUDILIO ANTONIO SILVA OJEDA actuó en LEGITIMA DEFENSA de su persona, y declarar su no culpabilidad en los hechos imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Vigente…
SOLUCION QUE SE PRETENDE: En virtud que quedó plenamente demostrada la LEGITIMA DEFENSA, es decir, que la conducta de BAUDILIO SILVA OJEDA no es punible, pues existió una causa de justificación que quitó el elemento antijurídico para que pudiera hablarse del delito, es por lo que solicito a esta respetable Corte de Apelaciones, que de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva dictar nueva sentencia en la presente causa a favor de mi defendido BAUDILIO SILVA OJEDA.
Pido que el presente escrito de apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado Con Lugar al momento de tomar decisión en la presente causa”.
En fecha 14 de octubre de 2003, el abogado OMAR FRANCISCO JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presento escrito de Contestación del Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del adolescente acusado (folios 96 al 100, Pieza II) ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección Adolescente, Extensión Barlovento, en el cual expuso:
“... El Ministerio Público vistos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente planteados, solicita respetuosamente a este Tribunal que la decisión a ser dictada comprenda los siguientes pronunciamientos:
1. Que esta honorable Corte de Apelaciones declare la inadmisibilidad del presente Recurso en virtud de que el accionante incumplió con los requisitos del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por carecer el mismo de la debida claridad y fundamentación que le exige la referida norma, razón está que conllevan a la DESESTIMACION del Recurso por estar manifiestamente infundado según lo establece el referido artículo.
2. No se ha acreditado evidencia de violación alguna al debido proceso. Por lo antes expuesto el Recurso interpuesto carece de fundamento legal e igualmente carece de la debida claridad y precisión. Considera esta representación Fiscal que el Juez no se desvió de sus funciones, y además en ningún momento quebrantó el debido proceso ni tampoco las garantías constitucionales del tantas veces mencionado adolescente. De ello se desprende que el accionante no ha fundamentado en su escrito, ¿en que forma?, ¿como?, ¿cuando y de que manera?, se le haya violentado el derecho del adolescente. En consecuencia solicita el Ministerio Público a la honorable Corte que ha de conocer de la presente causa, declare SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO, y en consecuencia confirme la decisión dictada por ese Tribunal. Solicito se admita en todos y cada una de sus partes el presente escrito y sea declarado inadmisible la Apelación interpuesta por la defensa”.
ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
En el presente caso, antes de comenzar esta Instancia Superior a analizar las denuncias planteadas en el respectivo escrito del Recurso de Apelación interpuesto por el recurrente, cabe destacar, lo que el autor ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, señala en su texto “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, en su página 519:
“El COPP nos presenta un sistema de impugnación de la sentencia emanada de juicio oral, que se basa en causales causas o taxativas, indicadas en este artículo por el legislador, y que tiene por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia. De tal manera, el COPP cambió la visión del recurso de apelación que tenía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, inquisitivo y escrito, que lo concebía como un juzgamiento-revisión de segunda instancia, que era en realidad una segunda lectura del expediente, luego de la cual el Juez Superior dictaba una sentencia propia de fondo, en la que valoraba la prueba y establecía los hechos a su leal saber y entender. El COPP convierte a la apelación de sentencia en un recurso extraordinario, sólo susceptible de ser interpuesto por causas o motivos expresamente establecidos por el legislador.
…El numeral 1 cobija situaciones tales, como que se haya privado a una parte del derecho a informar verbalmente, o a interrogar; que se le haya conminado a entregar alegatos escritos donde la ley confiere el derecho a la tramitación oral; o que, en general, se hayan sustituido las formalidades de la oralidad por la escritura… la ausencia temporal injustificada o el alejamiento momentáneo de algún miembro del tribunal de la sala del juicio en medio de las sesiones del debate y sin que la vista haya sido suspendida; así como el hecho de que el juicio oral haya sido reanudado después de pasados diez días de suspensión. Igualmente caben bajo las prescripciones del numeral 1, las violaciones que se produzcan al régimen de concentración, cuando pudiendo evacuarse pruebas e informes en una sola audiencia, se difieren injustificadamente en perjuicio de alguna de las partes o en beneficio manifiesto de otra. Y finalmente, también pueden reclamarse (*) bajo el numeral 1, las violaciones al régimen de publicidad, tales como la celebración del juicio a puertas cerradas fuera de los casos autorizados por la ley o la limitación injustificada del acceso del público a las vistas, sin que razones de orden público o elemental prudencia lo aconsejen.
La motivación de la sentencia en el tipo de juicio oral escogido por el legislador para el COPP, o sea del de oralidad plena (ver comentario a los artículo 364 y 368), requiere como elemento fundamental la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado (ver art. 364 num. 3), y la calificación, la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y las penas que se impongan, tienen que ser coherentes con el hecho que se da por probado… En general, y siguiendo las pautas tradicionales de la casación venezolana, tanto civil como penal, deberán ser considerados vicios de la sentencia penal, pasibles de recursos de apelación y casación con fundamento en el numeral 2 del artículo 452, los siguientes: …
d) La indeterminación fáctica u objetiva, cuando en la sentencia no se expresen claramente o se omitan los hechos que hayan sido objeto del juicio…
e) La inmotivación, bien por omisión o por contradicción, obscuridad o falta de precisión de los hechos que el tribunal debe dar por probados, con quebranto del numeral 3 del artículo 364.
f) La incongruencia, cuando los hechos que se den por probados no se correspondan con los que hayan sido objeto del proceso o no haya correspondencia entre los primeros y el dispositivo del fallo, sin que el tribunal ofrezca explicación de estas circunstancias en la sentencia…
g) La contradicción, cuando la parte dispositiva de la sentencia no exprese claramente cuál es la decisión de fondo adoptada, de manera que no se pueda saber a ciencia cierta si se absuelve o se condena o por cuál delito se condena y a cuál pena, todo ello de manera que el fallo se haga inejecutable, con infracción del numeral 5 del artículo 364 del COPP.
…El numeral 3 del artículo 452 se refiere a faltas tales como la realización de la prueba anticipada sin la presencia del juez de control, la realización de la instructiva de cargos por persona distinta del fiscal o sin la presencia de un defensor…
…El numeral 4 de este artículo 452, se refiere a situaciones de error en la aplicación de tal o cual norma jurídica sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación, o por ambas razones”.
En este sentido, lo primero que debemos destacar es que ciertamente en fecha 06 de octubre de 2003, el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA interpuso Recurso de Apelación contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, la cual se publico el día 23 de septiembre de 2003, Declarando culpable al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
En lo que respecta al primer motivo, relativo al “quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión” señaló el recurrente: “ no sabia la defensa es que la experticia de levantamiento del cadáver tampoco existía, y fue esta la razón por la cual fue admitida una acusación, sin la respectiva prueba, siendo esta una causa de nulidad absoluta, prevista en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal...”, cuestión que no se hace procedente según las actas procesales explanadas, ya que se evidencia que el recurrente tanto en la audiencia de presentación como en la audiencia preliminar no ejerció el derecho que lo asístia en nuestra Ley Penal Adjetiva y en su oportunidad legal procesal, como lo es, el apelar de las decisiones que considere que no cumplan con lo solicitado, aunado a que consta en el expediente que el defensor promovió su escrito de pruebas y tampoco explanó en él la prueba mencionada; y por último consta en autos que el representante del Ministerio Público en el acto del Jucio Oral y Privado desistió de la prueba de la experticia de microanalisis, estableciéndose un equilibrio procesal para ambas partes al no utilizar la referida prueba, por lo que no observa este Juzgado quebrantamiento alguno de formas procesales que hubiesen causado indefensión al hoy condenado adolescente, motivo por el cual la presente denuncia es declarado SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
En cuanto al segundo motivo alegado por el recurrente: “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA. ARTICULO 452, NUMERAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL: …Considera esta defensa que el Tribunal mixto no realizó un análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el juicio. El Tribunal solo se limito a expresar que aceptaba las pruebas ofrecidas por la fiscalía, aún cuando las mismas son contradictorias, y a rechazar las pruebas ofrecidas por la defensa...”.
Observándose que no señala de manera clara el hoy recurrente, cuales son los elementos probatorios que el sentenciador tomo en consideración para su valoración y cuales no, resultando no concatenado tal analísis, y por lo cual el defensor presenta la actual denuncia en su Escrito de Apelación; señalando una carencia total de elementos de imputabilidad penal en contra de su patrocinado, aunado a los testimonios rendidos por quienes acompañaban al joven hoy occiso, entre otros elementos probatorio; donde lo importante a colegirse, es que no puede este Órgano Jurisdiccional de Alzada suplir la exactitud requerida a los efectos de la impugnación que nos ocupa, por no explanarse de manera asertiva esta, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-Motivo por el cual la presente denuncia es declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECLARA.-
El tercer motivo en que se basa el recurrente para solicitar la Nulidad de la Sentencia, por violación del numeral 4 del artículo 452, en el cual expone lo siguiente: “ya que el Tribunal debió fue declarar que BAUDILIO ANTONIO SILVA OJEDA actuó en LEGITIMA DEFENSA de su persona, y declarar su no culpabilidad en los hechos imputados, de conformidad a lo establecido en el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal Vigente…”, no observamos violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una Norma Jurídica, ya que en el presente caso, se evidencia, que no quedó demostrado la agresión ilegítima por parte de quien resultara muerto.
Por lo que cabe destacar, la declaración del ciudadano MEDINA VARGAS ROLANDO en el juicio oral y privado, en la cual expone que:
“Que estaban en el río, que salió a decirle a Baudilio por que se estaba metiendo con su hermana, que discutieron y cuando dio la espalda para meterse en el río nuevamente Baudilio se le fue encima, que en eso se separan y Baudilio saca una navaja, en vista de eso decide alejarse de él, que al momento de la pelea ellos se cayeron y su persona resultó herido en la cabeza...”
Así como la declaración del testigo BRACAMONTE HERNANDEZ DEIVIS ALEXIS, que expuso:
“ Cuando paso eso estábamos en el río, después Rolando llamo a Baudilio para preguntarle porque el roba a su hermana, habló con él y cuando Rolando le dio la espalda se le fue encima y empezaron a pelear el saco la navaja, en eso Daniel se le fue detrás y él le dio varios navajazos a Daniel...Daniel lo que hizo fue protegerse con las manos, con mas nada; vi cuando le dio con la navaja en la mano, luego en el pecho; cuando Baudilio vio que Daniel se cae al suelo sale corriendo...”
Entre los requisitos establecidos en el ordinal 3° del artículo 65 del Código penal, para que se configure la legitima defensa, se exige que se produzca la agresión ilegítima de quien resultare ofendido por el hecho, y que la misma guarde correspondencia con la necesidad del medio empleado.
Y en el caso que nos ocupa, este Tribunal de Alzada reitera la doctrina plasmada del Dr. JORGE ROGERS LONGA, en la sentencia del A quo, en el sentido de que:
“Legítima Defensa: Es la reacción necesaria contra una agresión ilegítima, actual o inminente y no provocada...(subrayado nuestro)
Artículo 65. No es punible:
... 3º. El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1. Agresión Ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho: Constituye una agresión ilegítima aquella que no tiene fundamento jurídico.
2. Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla: Debe existir proporcionalidad - no matemática, sino racional, humana - entre la agresión ilegítima y la reacción defensiva. El peligro debe ser inevitable.
3. Falta de provocación suficiente por parte del que pretenda haber obrado en defensa propia: No debe existir en absoluto provocación o habiéndola, ésta debe ser insuficiente como para impeler a la legítima defensa”.
Por lo que cabría preguntarnos ¿Como se suscita la Legitima Defensa argumentada por el defensor, cuando se evidencia por los testimonios rendidos en el juicio oral y reservado, que en los sucesos ocurridos que dieron lugar a la perpetración del hecho punible, no existieron los requisitos, anteriormente mencionados para que se compruebe la eximente de responsabilidad penal de la Legitima Defensa?
Aunado a lo que establece la Jurisprudencia de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal (anteriormente Corte Suprema de Justicia), la cual ha establecido:
“Para que se dé la legitima defensa, la agresión ilegítima debe guardar correspondencia con la necesidad del medio empleado. No toda agresión tiene igual jerarquía ni puede desencadenar justificadamente una acción homicida. La agresión ilegítima puede ir desde una leve molestia hasta una agresión de tal entidad que comprometa la vida de quien pretende haber obrado en legítima defensa”. (Sent. 24-10-62 GF 38 2E.P.41
En el presente caso, se evidencia, que no quedó demostrada la agresión ilegítima por parte de quien resultara muerto. Consta además, que tal circunstancia así como los elementos objetivos que desvirtúan la legítima defensa alegada fueron debidamente apreciados por la sentencia recurrida, para aplicar la pena señalada en el artículo 407 del Código Penal que tipifica el delito de homicidio intencional; aunado a que es evidente la contradicción entre el petitorio relativo al ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo solicitado relativo al ordinal 4° ejusdem. Y ASI SE DECLARA.-
Ahora bien, no obstante de haberse Declarado Sin Lugar el Recurso interpuesto por el abogado ANGEL RAMON ZAMORA, en su carácter de Defensor Privado Penal del adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO, esta Corte de Apelaciones entra a conocer de manera oficiosa si existió violación alguna al Debido Proceso en la presente causa, todo de conformidad a lo establecido en el 49 ordinal 1° y 257 del Texto Constitucional.-
Al respecto, señala OSCAR R. PIERRE TAPIA, en su texto “Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia” marzo 2003, página 601, lo siguiente:
“DERECHO A LA DEFENSA
* El derecho de defensa en el proceso penal
*El derecho a la defensa técnica
…En este orden de ideas, conforme a la garantía fundamental de acceso a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.
Dentro de este marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, estableciéndolo como inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para reparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”(Subrayado nuestro)
Otro aspecto de relevante importancia es lo expresado por el experto anatomopatologo Dr. QUINTERO HIDALGO JOSE GABRIEL (folio 36 y 37, Pieza II) cuando en el juicio oral y reservado declara que:
“...al referirse a las heridas de defensa se referia a la ubicación de estas; que se localizaban en el antebrazo, ubicación exacta, tercio medio de antebrazo izquierdo, cara posterior externa vertical y otra en cara porterior interna vertical; otra herida cortante en tercio distal de muñeca derecha, en cara posterior interna horizontal; que el cadáver presentaba heridas por arma blanca, que presentaba cuatro heridas...que las heridas de los brazos eran defensivas por la ubicación de estas; que son heridas cortantes superficiales porque la persona se cubre para evitar el ataque; que la herida mortal era profunda, que penetró en el tórax y tocó el ventriculo derecho; que la dirección de las heridas eran de arriba hacia abajo, de derecha a izquierda...”
Por lo que, cabe resaltar que todas y cada una de las pruebas testimoniales ofrecidas por ambas partes fueron debidamente evacuadas, tal como se desprende del estudio de las actas, donde cabe insistir nuevamente que este Órgano Jurisdiccional de Alzada no puede pretender suplir la falta de motivación del recurrente, puesto que aceptar esto sería desvirtuar la naturaleza Jurisdiccional de la Alzada.
En virtud de todas las anteriores consideraciones de Derecho, Doctrinales y Jurisprudenciales, este Órgano Jurisdiccional de Alzada aprecia que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es DECLARAR SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, mediante la cual sanciono al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal Venezolano Vigente ,en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y por ende CONFIRMA el precitado fallo. Y ASI DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el Profesional del Derecho ANGEL RAMON ZAMORA, en contra de la Sentencia dictada el 16 de septiembre del 2003 y publicada el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual sanciono al adolescente SILVA OJEDA BAUDILIO ANTONIO a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRIVACION DE LIBERTAD, como autor responsable del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano GONZALEZ CALDERA NELSON DANIEL (occiso), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “f”, en relación con el artículo 622 y 628 parágrafo segundo, literal “a”, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia CONFIRMA el fallo ya precitado.-
Se declara Sin Lugar el Recurso Interpuesto por el Defensor Privado.-
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Especial de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, a los 28 días del mes de octubre del año dos mil cuatro (2004). Ciento Noventa y Cuatro (194º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Cinco (145º) de la Federación.-
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ PONENTE
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA JUEZ
ZULAY CHAPARRO
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JGQC/jms.-
Causa Nº 115-03