REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de octubre de 2004
194 y 145

Visto Con Informes:
Causa Nª 3620-2004

Acusado: MARTINEZ CARPIO DANNY MICAEL
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FRANCIS IRAIMA SALINAS CAMPELO, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, en contra de la sentencia proferida en fecha 22 de abril del año 2004, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, mediante la cual se CONDENA al ciudadano antes mencionado, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) años de presidio por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 9º Y 12º del Código Penal, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el 278 ejusdem.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO.
DEFENSA: FRANCIS IRAIMA SALINAS CAMPELO.

FISCAL: ESTHER DURAN OROZCO, Fiscal Quinta del Ministerio Público.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Los hechos objetos de este Juicio, tienen lugar en virtud de la Acusación presentada en fecha 10 de septiembre del año 2002, por la Profesional del Derecho, ESTHER DURAN OROZCO, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en contra del ciudadano: MARTINEZ CARPIO DANNY MICAEL, donde señala:

“… Es el caso que en fecha 11-08-2001, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el hoy occiso LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, estaba en su residencia ubicada en el Barrio San Jose de Petare... con su esposa la ciudadana ALEXANDRA ROMERO NAVARRO, cuando después de llamarlo vía telefónica, llega a buscarlo el ciudadano DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, ya que supuestamente iban a buscar a un amigo en Guatire, saliendo ambos ciudadanos juntos… En fecha 12 de agosto de 2001, el ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, fue hallado sin vida en la carretera vieja Petare-Guarenas, Km., Sector Ochoa, Guarenas. Estado Miranda, por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, motivo por el cual esta Representación Fiscal ordena el inicio de la investigación, en la que se determinó la autoría del hecho por el hallazgo en el sitio del suceso de una concha percutida, calibre 9 mm, que después de haberse practicado la Experticia de Comparación Balística, coincide con las características del arma de reglamento... la cual tiene asignada como funcionario policial de la Policía de Sucre, el ciudadano DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO…De los elementos esgrimidos por esta representante fiscal, puede observarse que en fecha 11/08/2001 el ciudadano DANNY MARTINEZ CARPIO, quien es funcionario adscrito a la Policía Municipal de Sucre Estado Miranda, y quien estaba destacado ese día para resguardar las instalaciones del Teatro César Rengifo ubicado en Petare, con su arma de reglamento seriada bajo la distinción VL346, le disparó al hoy occiso LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, esa misma noche, despojándolo de su vehículo, lo cual se evidencia de la investigación exhaustiva realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la que el dicho de los testigos, que manifiestan que… salió de su casa ese día con el ciudadano DANNY MARTINEZ CARPIO, así como de los testigos que expresaron que este ciudadano había sido visto con otra persona en la carretera Petare-Guarenas, incumpliendo con su servicio de esa noche, aunado a la concha colectada en el sitio del suceso que según el resultado de la experticia, fue disparada por el arma de fuego en mención y las experticias relacionadas con las causas de la muerte. Considera quien suscribe que la principal evidencia hallada en el sitio del suceso, como lo es la concha de una bala que coincidió con haber sido disparada con el arma de fuego descrita y seriada VL346, asignada exclusivamente a este ciudadano en la Policía del Municipio Sucre, estamos en presencia de un hecho punible, de acción pública, como lo es el HOMICIDIO... Vemos entonces que esta demostrada la autoría en el hecho punible, pues es obvio que DANNY MARTINEZ CARPIO, tuvo el dominio del hecho y por ende le pertenece tanto espiritual como materialmente. No cabe duda, acerca de su intencionalidad dirigida a dar muerte a LUYNIS ALBERTO TOVAR, lo cual había planificado desde el momento en que fue a su casa a buscarlo... En relación al uso de su arma de reglamento para cometer el hecho y siendo que el agente no la utilizó en su defensa, ni cumpliendo con sus funciones, se le imputa además el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO... De los elementos anteriormente expuestos se observa que los hechos se subsumen perfectamente en los supuestos contenidos en los artículos: A. 407 del Código Penal, que tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL conjuntamente con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 5º, 9º, 11º y 12º del artículo 77 ejusdem. B. 282 en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, que prevé el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO... A los efectos del juicio oral y público esta representante el Ministerio Público ofrece los siguientes medios de prueba (...) Con fundamento en lo precedentemente expuesto se procede a ACUSAR al ciudadano MARTINEZ CARPIO DANNY MICAEL, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los ordinales 5º, 9º, 11º y 12º del artículo 77 ejusdem, en agravio de quien en vida respondiera al nombre de LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO... y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sancionado en el artículo 282 del Código Penal; motivo por el cual se solicita, con el debido respeto lo siguiente: A. Que se decrete orden judicial de detención por estar llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues estamos en presencia de un hecho punible de acción pública, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita; visto el escrito acusatorio existen fundados elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por exceder el término máximo de la pena privativa el delito imputado de diez (10) años, existe un peligro de fuga, en concordancia con los numerales 2 y 3 del mencionado artículo. B. Que la presente acusación sea admitida en todas y cada una de sus partes, así como de los medios de pruebas ofrecidos. C. Pido el enjuiciamiento del imputado...”

En fecha 23 de julio del año 2003, se realizó ante la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida en contra del ciudadano: MARTINEZ CARPIO DANNY MICAEL, emitiendo el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“…Luego de escuchadas a cada una de las partes este Tribunal Primero de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronunciamiento: 1. Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, por la comisión del (Sic) delitos HOMICIDIO INTENCIONAL Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO... en contra de MARTINEZ CARPIO DANNY MICAEL... Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, para el total esclarecimiento de los hechos, se admite la comunidad de la prueba, solicitada por la defensa. 3. Se decreta Medida Privativa de Libertad por encontrase llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal... 4. Se decreta el auto de apertura a juicio...”

En fecha 22 de abril del año 2004, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, la Audiencia del Juicio Oral y Público de la presente causa, publicando el fallo íntegro de su decisión en fecha 06 de mayo del presente año, dictando el Tribunal A-quo su pronunciamiento en los términos siguientes:

“… concatenadas las declaraciones y analizada (Sic) las pruebas de experticias con las del acusado, y las pruebas documentales ofrecidas, se desprende que el día de los hechos, el acusado DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, fue la última persona en ser vista con el occiso LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, se desprende igualmente que existe una deuda del occiso para con el acusado, la cual era cobrada por éste y estaban distanciados con motivo de dicha deuda, igualmente se desprende que esa noche DANNY MICAEL, salió de la residencia de LUYNIS en su compañía y el vehículo propiedad de este, el cual nunca fue encontrado, igualmente se desprende que la ruta que seguían era la de Guatire y fue en el sector Ochoa, perteneciente al Municipio Plaza, en la carretera vieja que se encontró el cadáver de éste…Existe un hecho irrefutable cierto, en el sitio del suceso, muy cerca de la víctima se encontró una concha percutida, calibre 9 mm. Que después de ser practicada la experticia y tal como quedó demostrado en el juicio oral de la declaración del experto, resultó que había sido disparada por el arma de reglamento que portaba el acusado de la Policía de Sucre, lo cual es una prueba de certeza. Como se observa existen pruebas que analizadas demuestran tanto la procedencia de un arma incriminada en los hechos, como lo fue la pistola calibre 9 mm. Que portaba DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, y que a pesar de haber sido amonestado debido al abandono de la guardia, por haber sido encontrado por un superior fuera del área asignada, específicamente cerca del Distribuidor Metropolitano, Vía Guatire el mismo día de la desaparición de LUYNIS, posterior de haber salido en su compañía y que coincidía con la data de la muerte, al haber sido encontrado al día siguiente en horas de la mañana para una data de muerte en opinión del médico forense menor de 24 horas, no manifestó que esa arma la había disparado o se le había desaparecido, en consecuencia es clara la procedencia de una de las armas incriminadas en los hechos donde perdió la vida LUYNIS ALBERTO TOVAR, y que motivan el presente juicio oral en esta materia, y lo cual constituye un indicio, igualmente debe esta juzgadora esclarecer una manifiesta relación entre el sujeto y el medio, es decir, que el autor o poseedor del arma deben estar vinculados con los hechos que son materia de investigación… En consecuencia de los testimonios rendidos en el presente juicio, de las pruebas de experticias y de los documentos leídos y de la prueba indiciaria señalada en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que las mismas son suficientes para dictar sentencia condenatoria... Ahora bien, estas conductas desplegadas por el acusado, se encuentran tipificadas y sancionadas en los artículos 407 en relación con el 282 y 77 ordinales 5, 9, 12 todos del Código Penal... En el presente caso el occiso fue víctima de cinco (05) heridas provenientes de armas de fuego y una de estas fue a contacto la de la frente y las demás por la espalda, en un sitio despoblado, era de noche cuando le dieron muerte, y cerca de su cuerpo fueron encontradas (sic) una concha proveniente de una pistola 9 mm y dos proyectiles provenientes de un arma calibre 38, lo cual demuestra el dolo en la comisión del hecho y la existencia de las agravantes señaladas por parte del acusado. Considera este Tribunal que del acervo probatorio antes señalado y la relación existente entre cada uno de ellos, ha quedado suficientemente probado como se produce el hecho de la muerte del ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, hechos que demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 y de las agravantes contenidas en los ordinales 5º, 9 y 12º del artículo 77 del Código Penal... En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, POR UNANIMIDAD en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA al acusado DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO... a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de presidio por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 9º y 12º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el 278 del Código Penal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestos...”

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha, 20 de mayo del año 2004, la Profesional del Derecho, FRANCIS IRAIMA SALINAS CAMPELO, actuando en su carácter de Defensora del Acusado, DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, fundamenta su escrito de Apelación en los siguientes términos:

“… PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral… Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN. Con fundamento en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS, por flagrante violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD, así como de los artículos 197, 198 y 199, ejusdem, por incorporación indebida de pruebas, por los siguientes fundamentos de hecho y de derecho…TERCER MOTIVO DE LA APELACIÓN. Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal a quo, por considerar infringido el ordinal 5º (en cuanto se refiere a la condena del acusado) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, indebida aplicación y el artículo 366 ejusdem, por falta de aplicación por los siguientes motivos fundamentos de hecho y de derecho…En razón de los motivos expuestos es por lo que solicito de la Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación se sirva admitir y darle curso de ley correspondiente, tal como lo prevé el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, convocar a la audiencia a que se refiere el artículo 455 ejusdem, y en la definitiva dictar sentencia absolutoria o anulando la sentencia recurrida, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un nuevo tribunal y fiscal, que asegure la imparcialidad y probidad en el juzgamiento de mi defendido... y se le otorgue SU LIBERTAD mediante alguna de las modalidades de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal...”

En fecha, 02 de Julio del año 2004, esta Corte de Apelaciones, ADMITE el recurso de Apelación, presentado por la profesional del derecho FRANCIS IRAIMA SALINAS CAMPELO, a favor del ciudadano DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, en contra del fallo proferido en fecha 22 de abril 2004, por el Tribunal Primero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de conformidad con lo establecido en los artículos, 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 11 de Octubre del año 2004, se celebró en la sede de este Tribunal de Alzada, la Audiencia Oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo todas las partes al referido acto de informes, y entrando la causa in commento, a estado de dictar sentencia.


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece un sistema de control y revisión de la sentencia dictada en juicio oral y público, en tanto ésta es un acto que produce efectos jurídicos de gran relevancia. De éste modo, pues, tal como lo señala Alberto M. Binder en su obra Introducción al derecho Procesal Penal; la “Impugnabilidad” de la sentencia y de otros fallos importantes se vincula a las garantías judiciales mínimas; y un proceso penal garantizador, debe establecer el derecho o la facultad de recurrir del fallo, a través de un recurso que imponga el máximo control posible, con el máximo respeto a los principios y garantías procesales, en especial al principio de inmediación.

De acuerdo con ello, nuestro Código Orgánico Procesal Penal contempla un sistema de impugnación de sentencias a través de un recurso que permite el control y revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y la sentencia; que sólo podrá interponerse fundado en causales taxativamente establecidas, convirtiéndose así en un recurso extraordinario.

Así pues, la exigencia de fundamentación del recurso de apelación obliga al recurrente de la sentencia definitiva a examinarla minuciosamente con la finalidad específica de determinar cual vicio de los especificados en el Código Orgánico Procesal Penal afecta la sentencia definitiva.

Establece nuestro Código Adjetivo Penal en sus artículos 451 y 452, lo siguiente:

Articulo 451. Admisibilidad: El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral.
Articulo 452. Motivos: El recurso solo podrá fundarse en:
1. Violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio;
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral;
3. Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;
4. Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

En el caso que hoy nos ocupa, la recurrente fundamenta su Recurso de Apelación, en los siguientes motivos:

PRIMER MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la Falta, Contradicción o Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del juicio oral.

Al respecto debe señalar esta alzada a la recurrente que los motivos previstos en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser alegados en forma separada y explicando detalladamente en que parte de la sentencia existe falta, contradicción o ilogicidad, pues dichos conceptos son diferentes y excluyentes entre sí, entendiéndose por falta: que la sentencia recurrida no tenga motivación alguna, es decir, no expresar en el fallo, de manera clara y precisa, los hechos que el tribunal considera probados en el proceso; de la misma forma, la falta de análisis y comparación de las pruebas en el juicio. Se entiende por contradicción: el desacuerdo evidente entre los hechos que se dan por probados. Esta contradicción debe darse entre los hechos establecidos por el Juez, como resultado del proceso, lo que significa que deben ser tangibles, evidentes, ciertos y manifestarse en la parte motiva de la sentencia. Por su parte se entiende por Ilogicidad de la motivación de la sentencia: que la misma no expresa con la debida claridad o precisión, o confunde, las razones de hecho y de derecho en que se funda la absolución o condena. (JORGE VILLAMIZAR GUERRERO. Lecciones del Nuevo Proceso Penal Venezolano).

SEGUNDO MOTIVO: Con fundamento en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS de la determinación dictada por el tribunal mediante la cual CONDENA AL ACUSADO, por flagrante violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, al infringirse las normas legislativas a la ORALIDAD, así como de los artículo 197, 198 y 199, ejusdem, por incorporación indebida de pruebas.

Observando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que la recurrente, incurre en contradicción toda vez, que no especifica separadamente en cual de los cuatro ordinales que contiene el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal basa su segundo motivo de apelación, alegando luego que el Tribunal A-quo, violó flagrantemente normas relativas a la oralidad; pudiendo la misma fundamentar su segundo motivo de apelación, en el ordinal 1º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mismo se refiere a la violación de normas relativas a la oralidad, inmediación, concentración y publicidad del juicio, y no incurrir en contradicción y falta de precisión al fundamentar su segundo motivo de apelación en los cuatro ordinales del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los mismos son diferentes y excluyentes entre sí.

TERCER MOTIVO: Con fundamento en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO de la determinación dictada por el Tribunal a quo, por considerar infringido el ordinal 5º (en cuanto se refiere a la condena del acusado) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por falta de aplicación del artículo 366 ejusdem.

En tal sentido el ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Incurrir en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”, este Tribunal de Alzada analizó la vigencia y aplicabilidad de las normas en las cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio para dictar su fallo y observó que todas se encuentran plenamente vigentes y en consecuencias aplicables al caso concreto.

De todo lo anteriormente expuesto, se evidencia que las denuncias planteadas por la recurrente carece absolutamente de la técnica jurídica requerida para su debida fundamentación por cuanto omite señalar detalladamente los motivos en los cuales basa su recurso de apelación, al respecto la Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que “cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación…” (Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal de fecha 13 de mayo de 2003 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros). (Subrayado Nuestro)

Sin embargo, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, entra a conocer el fondo de la presente causa:

La recurrente, en su escrito de apelación, denuncia como primer motivo de impugnación, que la sentencia CONDENATORIA emanada por el Tribunal Primero Mixto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Circunscripción Judicial Extensión Barlovento, incurrió en “Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando esta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral” de conformidad a lo establecido en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida arribó a tal condenatoria por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, sin tomar en cuenta lo alegado por su patrocinado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, señalando que el representante del Ministerio Público, solicitó el enjuiciamiento del ciudadano antes mencionado, después de haber transcurrido aproximadamente tres (3) años de la muerte del occiso LUYNIS ALBERTO TOVAR; considerando la recurrente que la imputación realizada en contra de su representado, no es la más adecuada ni ajustada a derecho, por lo que a su criterio no quedó efectivamente demostrado que el acusado de autos haya dado muerte de manera intencional al ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR, aunado a ello, alega la recurrente que el Tribunal A-quo, violó el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no valoró las pruebas conforme a la sana critica, la lógica y las máximas de experiencia.

En tal sentido, se desprende de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, a los folios 157 al 159 de la Pieza II del presente expediente, lo siguiente:

“...En el sistema acusatorio y para valorar las pruebas y así motivar la decisión, el juzgador deberá confrontar la testimonial de una y otra persona, inclusive con la declaración del acusado y las demás pruebas existentes y compararlas todas en su conjunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…de la declaración del acusado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, quien señala… En consecuencia se desprende que el acusado acepta y no es un hecho controvertido, que el día 11 de agosto del año 2001, a eso de las 6:00 a 7:00 de la noche fue a buscar al occiso LUYNIS ALBERTO TOVAR… al final de su declaración acepta que efectivamente lo fue a buscar a su casa, lo cual quedó evidenciado y probado en autos con la declaración de la concubina del occiso…igualmente se observa que existe contradicción en relación a la fecha en que se entera de la muerte de LUYNIS, ya que señala que el fue el día 13 y en repuesta (sic) a otra pregunta señala que fue el día 14… el acusado es la persona que fue a buscar a su residencia al occiso esa noche y a partir de ese momento el mismo jamás regresó a su casa y fue encontrado su cadáver al siguiente día 12 de agosto de 2001… durante el levantamiento del cadáver fueron colectadas evidencias de interés criminalístico, entre estas una concha percutida, calibre 9 mm… igualmente se desprende de su declaración que el arma de reglamento que portaba es un Pistola 9 mm, GLOCK. Del análisis de los elementos de prueba que fueron debatidos en el juicio oral, y así poder determinar si el acusado es culpable y se le puede atribuir participación en la muerte del ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, tenemos…concatenadas las declaraciones y analizada (Sic) las pruebas de experticias con las del acusado, y las pruebas documentales ofrecidas, se desprende que el día de los hechos, el acusado DANNY MICAEL MARTINEZ CARPIO, fue la última persona en ser vista con el occiso LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, se desprende igualmente que existe una deuda del occiso para con el acusado, la cual era cobrada por éste y estaban distanciados con motivo de dicha deuda…Existe un hecho irrefutable cierto, en el sitio del suceso, muy cerca de la víctima se encontró una concha percutida, calibre 9 mm. Que después de ser practicada la experticia y tal como quedó demostrado en el juicio oral de la declaración del experto, resultó que había sido disparada por el arma de reglamento que portaba el acusado de la Policía de Sucre, lo cual es una prueba de certeza…En consecuencia de los testimonios rendidos en el presente juicio, de las pruebas de experticias y de los documentos leídos y de la prueba indiciaria señalada en el presente juicio, no dejan dudas para considerar conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la apreciación de las pruebas, que las mismas son suficientes para dictar sentencia condenatoria…” (Subrayado Nuestro)
De todo lo cual, se desprende que el Tribunal A-quo, al momento de emitir su fallo, apreció lo dicho por el acusado DANNY MICAEL CARPIO MARTÍNEZ, y al concatenar dicha declaración con en el cúmulo probatorio que se encuentra inserto a los folios 157 al 165 de la presente causa, pudo determinar que efectivamente el acusado antes mencionado, era culpable del delito atribuido; observando este Tribunal colegiado, que todos los medios probatorios fueron apreciados por el Tribunal Primero Mixto de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en base al Principio de Inmediación, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las maximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

Aunado a ello, se evidencia a los folios 165 y 166 de la causa in commento, los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales el Tribunal A-quo, acreditó al acusado DANNY MICAEL CARPIO MARTÍNEZ, la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio del ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 9º, 11º y 12º ejusdem, consistentes, en obrar con premeditación, obrar con abuso de confianza, ejecutarlo con armas, ejecutarlo en despoblado o de noche; y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal.

Constatando este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que se evidencia al folio 159 del presente expediente, declaración rendida por la ciudadana ALEXANDRA ROMERO NAVARRO concubina del occiso, donde señala: “…estaba presente en el momento en que Danny fue a buscar LUYNIS…ellos se fueron de la casa como a la 7:30 p.m… manifestó que el acusado le había prestado un dinero a LUYNIS…ellos eran amigos…el motivo por el cual el fue a su casa era porque DANNY iba a manejar el carro…” demostrándose con dicha declaración, que la noche anterior a la comisión del delito, el acusado DANNY MICAEL CARPIO MARTÍNEZ, fue a buscar a su casa al ciudadano LUYNIS TOVAR, hoy occiso, que efectivamente eran amigos y que el occiso le debía un dinero al ciudadano DANNY MICAEL MARTÍNEZ, acusado en la presente causa.

Con el acta de defunción del ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, inserta al folio ciento catorce (114) de la Pieza I del expediente, se demuestra que murió a consecuencia de Hemorragia interna por arma de fuego, señalando el experto JULIO EDUARDO RANGEL, en su declaración que una de las evidencias recolectadas en el sitio del hecho, fue un proyectil de un arma de fuego calibre 9mm, marca glock, y al concatenarla con la declaración del acusado de autos, se evidencia que el arma de reglamento que el mismo portaba, era una pistola 9 mm, marca glock.

De todo lo cual, se evidencia que el Tribunal A-quo, al momento de determinar el delito perpetrado, tomo en consideración todos los elementos de hecho existentes en el expediente y los mismos fueron debatidos en el juicio oral y público, concluyendo que los delitos atribuidos a la conducta desplegada por el acusado DANNY MICAEL CARPIO MARTÍNEZ, corresponde al Homicidio Intencional, tipificado en el artículo 407 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 ordinales 5º , 9º, 11º y 12º ejusdem; y al USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, queda desvirtuada la primera denuncia realizada por la profesional del derecho FRANCIS IRAIMA SALINAS CAMPELO, en su carácter de defensora privada del acusado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, en cuanto a que el Tribunal Primero Mixto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, al momento de dictar su fallo condenatorio no tomó en cuenta lo alegado por su patrocinado; pues es evidente que lo dicho por el mismo fue determinante al momento de acreditar su culpabilidad por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 407 y 282 del Código Penal respectivamente. ASÍ SE DECLARA.

Como segunda denuncia, la recurrente alega violación del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por infracción de normas relativas a la oralidad, así como de los artículos 197, 198 y 199 ejusdem, por incorporación indebida de pruebas, toda vez que a su criterio las mismas no guardan ninguna relación directa con el condenado, por ser actuaciones meramente de carácter administrativo que no le constan a los expertos, a los funcionarios policiales y a los testigos parcializados, fundamentándose en los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando este Tribunal Colegiado, que la recurrente, incurre nuevamente en falta de técnica jurídica al momento de fundamentar su Recurso de Apelación, al denunciar todos los ordinales contenidos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, no expresando separadamente los motivos en los cuales fundamenta su escrito.

No Obstante, con respecto a la segunda denuncia, formulada por la recurrente, se desprende del contenido del artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 14. Oralidad. El Juicio será oral y sólo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones, que como se dijo en líneas anteriores, los medios de pruebas fueron incorporados conforme a las disposiciones de nuestro Código Orgánico Procesal Penal y valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 197 y encabezamiento del artículo 198 eiusdem, siendo el texto de los mismos del tenor siguiente:

Artículo 197. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción solo tendrán valor sin han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo 198. Libertad de la prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba…
…Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad…” (Subrayado Nuestro)

En virtud de las normas antes transcritas, es evidente, que para que el Tribunal de Juicio, incorpore un medio probatorio al Juicio Oral y Público, éste debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, pues si fuese de otra manera, la prueba sería inútil, toda vez que no ayudaría a el descubrimiento de la verdad; observándose en el presente caso que las pruebas ofrecidas por la vindicta pública y luego debatidas en el Juicio Oral y Público, guardan una relación directa con los hechos objeto de la investigación y las mismas fueron de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad en la causa in commento.

Ahora bien, la sala de Casación penal, en sentencia N° 046 de fecha 11 de febrero de 2003, señaló:

“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva.”

En relación a la demostración de la culpabilidad del acusado, igualmente ha dicho la sala penal:

“… es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en este último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…” (Subrayado Nuestro)

En el presente caso en atención a los hechos establecidos, los elementos probatorios evacuados en el juicio oral y público, fueron suficientemente relacionados entre sí como para lograr una sentencia cónsona con las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se establecieron los hechos que constituyeron la culpabilidad del acusado, los cuales no fueron distintos a aquellos por los que se le investigó y que permitieron al Juez de Control la admisión de la acusación, quedando en consecuencia desvirtuada la segunda denuncia formulada por la defensa del acusado de autos. ASI SE DECLARA.-

Como tercera y última denuncia y de conformidad con el artículo 452 ordinal cuarto, la recurrente denuncia violación de la ley por infracción del artículo 364 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal y falta de aplicación del artículo 366 ejusdem, en virtud de que en la sentencia se verifican errores tanto de hecho como de derecho, y que de no existir los mismos hubiesen producido una sentencia absolutoria, a favor de su patrocinado.

Ahora bien, señalan los artículos 364 en su ordinal 5º y 366 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 364. Requisitos de la sentencia, La sentencia contendrá:
…(omissis)…
5. “La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.”
…(omissis)…
Artículo 366. Absolución. La sentencia absolutoria ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos a comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas…

Observando esta Corte de Apelaciones, que a los folios 166 y 167 de la sentencia apelada se expresa lo siguiente:

“Considera este Tribunal, que del acervo probatorio antes señalado y la relación existente entre cada uno de ellos, ha quedado suficientemente probado como se produce el hecho de la muerte del ciudadano LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, hechos que demuestran la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 y de las agravantes contenidas en los ordinales 5º, 9º y 12º del artículo 77 del Código Penal… Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer al acusado LUYNIS ALBERTO TOVAR SALGADO, por la comisión de los delitos señalados… existe la comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, pero la pena a imponer es la contenida en el artículo 278 eiusdem… la pena a imponer quedaría en DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO…En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Mixto primero de Primera Instancia en Función de Juicio… POR UNANIMIDAD… emite el siguiente pronunciamiento… CONDENA al acusado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO… a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS de presidio, por haber sido encontrado culpable de la comisión de los delitos de; HOMICIDIO INTENCIONAL, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 9º y 12º del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282, en relación con el 278 del Código Penal, en las circunstancias de modo, lugar y tiempo expuestas…” (Subrayado Nuestro).

En tal sentido, de lo ut supra transcrito, es evidente, que el Tribunal Primero Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, expresó claramente la condenatoria del acusado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 282 ejusdem, señalando igualmente la pena aplicable con sus respectivas agravantes, no siendo posible aplicar en el presente caso el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el fallo resultó ser CONDENATORIO, al considerar que ha quedado plenamente demostrada la culpabilidad del acusado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, en la comisión de los delitos antes referidos, por lo que resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar la última denuncia formulada por la hoy recurrente defensora del acusado DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 22 de abril del año 2004, por el Tribunal Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que condenó al acusado: DANNY MICAEL MARTÍNEZ CARPIO, a cumplir la pena de DIECISÉIS AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal Venezolano, con las agravantes contenidas en el artículo 77 ordinales 5º, 9º y 12º y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 282 ejusdem.
Queda así CONFIRMADA, la Sentencia apelada.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del acusado de autos.

Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes y líbrese la correspondiente boleta de traslado a los fines de imponer personalmente al acusado de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS




LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO




LAGR/Imf
CAUSA N° 3620-04