REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques 29 de octubre de 2004.
194° y 145°
CAUSA Nº 3631-04.
PENADO: MUÑOZ CARLOS JOSE.
MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el Profesional del Derecho JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS , actuando en el carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra de la sentencia absolutoria dictada en fecha 12 de agosto del año 2003 y publicada el 02 de septiembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que Absolvió al ciudadano: CARLOS JOSE MUÑOZ, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º,5º,6º,8º y 10º, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal.
A los fines de dictar Sentencia en la presente causa, signada bajo el N° 3631-04, conforme a lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:
PRIMERO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: MUÑOZ CARLOS JOSE, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.331.621, de nacionalidad Venezolana, domiciliado en Belen gamelotal, casa s/n, Mamporal, Estado Miranda.
DEFENSA PRIVADA: Abogado MANUEL CHACON.
FISCAL: JOSÉ ALEXANDER CHIVICO ROJAS, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento.
VÍCTIMA: ROJAS ANGEL MARIO.
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º,5º,6º,8º y 10º, todos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
PRIMERO
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
En fecha 24 de septiembre de 2001, se realizó la Audiencia de Presentación del ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Juidicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual se dictaminó lo siguiente:
“...en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara con lugar la solicitud del Representante de la vindicta pública, por lo que DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CARLOS JOSE MUÑOZ, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 259 y 260 ordinales 2º y 3º, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, declarando en consecuencia sin lugar la solicitud de la defensa”.
SEGUNDO
DE LA ACUSACION FISCAL
En fecha 10 de octubre del año 2001, el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público, CIRO FERNANDO CAMERLINGO, presentó formal acusación en contra del ciudadano: CARLOS JOSE MUÑOZ, escrito en el cual entre otras cosas explano:
“… Es el caso que el precitado ciudadano, fue aprehendido por una comisión de la Policía del Estado Miranda, en fecha 22 de septiembre del año 2001 en horas de la madrugada, toda vez que el mismo es señalado como una de las personas que portando armas de fuego detuvieron a un vehículo de carga en el cual se desplazaba tanto el propietario ANGEL MARIO ROJAS como el chofer, cuando estos ingresaban a la finca del Sr. Rojasa y los obligan bajo amenaza de muerte a bajarse del mismo, y lo despojan tanto del vehículo como de los objetos personales como de la carga del vehículo...
CALIFICACION JURIDICA APLICABLE:
Los hechos antes descritos constituyen de manera inequivoca los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, supuestos de hecho estos que establecen como sanción la pena privativa de libertad, de acuerdo a los dispositivos contenidos en los artículos 5 y 6 ord: 1º, 2º, 3º,5º,6º,8º y 10º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; la acción para perseguirla no se encuentra prescrita y existen suficientes elelmentos de convicción que nos permiten atribuirle a estos la comisión de estos hechos delictivos, razón por la cual, pido a este juzgado en funciones de juicio admita totalmente la presente Acusación y ordene la apertura a Juicio.
OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS Y ORGANOS DE PRUEBA: Esta representación Fiscal ofrece como órganos y medios de pruebas a fin de que sean incorporados de acuerdo a lo establecido en los artículos 214, 215, 237 y siguientes, 249, 341 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguoentes:
TESTIMONIALES:
ROJAS MARIO ANGEL (Víctima).
Agentes policiales: MARTINEZ ORLANDO, PARIMA DELGUIN, ESPINOZA MELQUIADES,
DOCUMENTALES:
Acta Policial, suscrita por la policia del Estado Miranda.
Planilla de características del vehículo.
Fijación fotográfica realizada tanto al vehículo como a la carga del mismo.
Experticia realizada a los seriales del vehículo.
Avaluo Real.
EXPERTOS:
JOSE MIGUEL AGUIRRE Y JUAN CARLOS CORREA.”
SEGUNDO
AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 06 de Noviembre del año 2001, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal , extensión Barlovento, la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra el ciudadano MUÑOZ CARLOS JOSE, dictando el referido Tribunal pronunciamiento en los términos siguientes:
“… En nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, … 1.- Admite totalmente la acusación del Ministerio Público contra CARLOS JOSE MUÑOZ, por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR AGRAVADO, supuestos de hecho estos que establecen como sanción la pena privativa de libertad, de acuerdo a los dispositivos contenidos en los artículos 5 y 6 ord: 1º, 2º, 3º,5º,6º,8º y 10º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores...ordenándose por ende la apertura a Juicio Oral y Público, conforme al artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se admiten las pruebas presentadas u ofrecidas por el Ministerio Público, por ser necesarias y pertinentes para el juicio oral.
3.- Se admiten las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, Dra. XIOMARA JIMENEZ, en este acto, por ser igualmente pertinentes y necesarias, las cuales se detallan a continuación: ROBERTO GOMEZ, NIUSKA RIVERO, DESIREE CAROLINA GUILLEN PINTO y YOSEIDA RADA. Igualmente la defensa consignó Constancia de Antecedentes Penales.
4.- En cuanto a la solicitud de la defensa de que se le imponga una medida Cautelar Sustitutiva, conforme al artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara sin lugar.
5.- Como consecuencia de lo decidido, el imputado CARLOS JOSE MUÑOZ, adquiere la calidad de acusado, conforme al único aparte del artículo 121 (Sic) del Código Orgánico Procesal Penal,emitiendo por ende la apertura a Juicio Oral y Público..”.
TERCERO
DE LA DECISION RECURRIDA
En fecha 12 de agosto del año 2003, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas explanó:
“… HECHOS ACREDITADOS:
...Se pueden sintetizar algunas pautas para que se valoren los testimonios y precisamente son dos presunciones que acompañan a las máximas de experiencia del Juez y su sana crítica:
1.- La presunción de que los sentidos no han engañado al testigo.
2.- La presunción de que el testigo no quiere engañar, y ciertamente esta segunda caracteristica indica que debe observarse la sinceridad del testimonio indicado por el interés que puedad influir sobre la voluntad del deponente.
Según esta reglas, los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado y comparados con el resto de las pruebas...consistentes en primer lugar, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores MELQUIADES ESPINOZA LOPEZ, MARTINEZ LERRECO ORLANDO Y PARIMA DELGUIS HALLAN, y así analizar de sus dichos la comprobación de la participación del acusado en los hechos objetos del, proceso...
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO: ...acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, donde señala que en fecha 22 de septiembre de 2001, en horas de la madrugada, portando arma de fuego, en compañía de otros sujetos no identificados, detuvieron a un vehículo de carga, Ford, tipo Pick up, color blanco, placas 877 XFA, en el cual se desplazaban, tanto el propietario ANGEL MARIO ROJAS, como el chofer, cuando ingresaron a la finca del Sr ROJAS, y los obligan bajo amenaza de muerte a bajarse del mismo y lo despojan tanto del vehículo como de otros objetos personales, como la carga del vehículo, posteriormente las víctimas dan aviso a las autoridades y logran avistar el vehículo en un lugar oscuro y a las tres personas descargando el producto (confiteria), y al avistar a la comisión policial, se dan a la fuga, logrando los funcionarios policiales capturar al acusado; no se evidenció plenamente con los elementos de convicción traídos al juicio...De manera que el Código Adjetivo Penal Venezolano en el artículo 14 expresa que el juicio será oral y solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código, por lo que en el Libro Primero, Titulo VII, referido al Régimen Probatorio, en el capitulo I, artículo 197 y 198, por una parte, dispone que los elementos de convicción solo tendran valor, si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte señala que salvo la previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, para ser admitido, debe referirse directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Asimismo, el artículo 199 ejusdem, que para que las pruebas puedan ser apreciadas por el Tribunal, su práctica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, de la prueba recepcionada no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado CARLOS JOSE MUÑOZ, haya participado en el ROBO DE VEHICULO en agravio de ROJAS ANGEL MARIO, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua por la DUDA RAZONABLE que arrojo el debate (JUICIO PER SE). La investigación del Ministerio público no tuvo un fundamento serio, se baso en un supuesto no probado en juicio, como lo es que el hecho objeto del proceso ocurrió en horas de la madrugada, el día 22 de septiembre de 2001. Haciendosele imposible a este Juzgador, si fuere el caso, hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica, previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal...Concluyendose que no puede producirse una sentencia condenatoria, dado que esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación, tal como lo dispone el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal.
DISPOSITIVA:
...se emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ, plenamente identificado en autos, NO CULPABLE, y en consecuencia lo Absuelve DE LA IMPUTACIÓN QUE SE LE ATRIBUYE, POR EL DELITO DE robo de vehiculo automotor agravado, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 5 Y 6 ORDINALES 1º, 2º, 3º, 4º,5º,6º, 8º Y 10º ambos de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le otorga al acusado la Libertad Plena..”
CUARTO
DEL RECURSO DE APELACION:
En fecha 26 de septiembrel del año 2003, el Profesional del Derecho JOSE ALEXANDER CHIVICO ROJAS, actuando en su carácter deFiscal Octavo del Ministerio Público, procedió a presentar recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y en el cual entre otras cosas explanó:
“… Los motivos para el presente recurso son los siguientes:
1.- Falta de motivación, conforme al artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal...la sentencia impugnada esta compuesta por cuatro capitulos...Tampoco dice la recurrida porque desestima lo señalado contra el imputado, por qué no aprecia el testimonio de la víctima y los funcionarios policiales en estos términos, sino que se límito a considerarlos en cuanto a la hora en que ocurrio el hecho delictivo y la aprehensión del acusado...Aún más establece la recurrida que la imputación contra el acusado se hizo mengua por la duda razonable, si fué que no existio el hecho delictivo, si existió, acaso no ocurrio con la agravante contenida en el artículo 6, numeral 10 de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, que la duda era sobre la responsabilidad penal del acusado, solo indica que no hubo fundamento serio, por cuanto se baso en un supuesto no probado en juicio, como lo es que el hecho delictivo no ocurrió en horas de la madrugada...
2.- Violación de la Ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Establece la sentencia impugnada: Concluyéndose que no puede producirse una sentencia condenatoria, dado que esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación.Tal como lo dispone el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal...Se refiere al principio de congruencia, como garantia del principio acusatorio que rige
el proceso penal venezolano...En virtud de ello, no quebranta el principio de congruencia contenido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que había quedado demostardo el hecho planteado por el MINISTERIO Público en la acusación presentada en contra del ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ y descritos en el auto de apertura a juicio, pero con la diferencia en cuanto al tiempo en que ocurrió, es decir, en la mañana y no en la madrugada, por lo que ha incurrido en error de la ley la sentencia impugnada al fundamentarse en lo dispuesto en dicha norma jurídica, y así pido lo declaren.
3.- Contradicción en la motivación, conforme al artículo 452 ordinal 2º...Pues, la recurrida plantea que no puede dictarse sentencia condenatoria, por cuanto en su opinion sobrepasaria los hechos descritos tanto en la acusación presentada por el Ministerio Público, como en el auto de apertura a juicio, sin embargo, antes señala que existe una duda razonable por lo que considera que no surgió la plena convicción de que el acusado haya participado en el ROBO DE VEHICULO contra el ciudadano ANGEL MARIO ROJAS....Ciudadanos Magistrados, en virtud de todos los argumentos, solicito con el debido respeto y conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se anule la sentencia dictada en fecha 12-08-03 y publicada el 02-09-03, mediante la cual se Absuelve al imputado CARLOS JOSE MUÑOZ, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE LA REALIZACIÓN DE UN NUEVO JUICIO...”
QUINTO
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El recurrente, como fundamento de su primera denuncia, invocó el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de narrar los hechos acreditados en el proceso, señala en su escrito de apelación interpuesto, en el cual indica falta manifiesta en la motivación de la sentencia, entre otras cosas, y analiza los medios probatorios ofrecidos en el escrito acusatorio, que sirvieron de base para acusar al imputado, hoy absuelto.
Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 452 taxativamente, establece los motivos en que debe fundarse la apelación de una sentencia definitiva. Así las cosas, estima esta Corte que el recurrente cumple con una adecuada fundamentación en la técnica utilizada para denunciar la falta de motivación de la sentencia, ya que el Juez de la decisión impugnada no valora suficientemente las pruebas promovidas en el juicio oral y público, por no ofrecer la debida explicación para considerar cual es la calificación jurídica que merecen los hechos objeto del proceso, así como no explica las razones por la que no valoró las pruebas en forma individual ni en conjunto, es decir, concatenándolas una con otras, como se evidencia de la sentencia recurrida al señalar:
“...los testimonios de una y otra persona deben ser confrontados, inclusive con la declaración del acusado, y comparados con el resto de las pruebas, así a través de tales contrastaciones de los promovidos por el Ministerio Público, consistentes en primer lugar, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores MELQUIADES ESPINOZA LOPEZ, MARTINEZ LERRECO ORLANDO ANTONIO y PARIMA DELGUIS HALLAN...para establecer en el espacio, si el acusado fue detenido en horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2001, tal como lo plasmo la Físcalia en la acusación y delimitados los hechos en el auto de apertura ajuicio”.
Asimismo, es de observarse que el Juez A quo al redactar la sentencia, narra los dichos de los testigos en el juicio oral y público, pero no analiza ni motiva unos con otros, para establecer el fundamento que lo lleva a concluir con un fallo definitivo en la presente causa, evidenciándose lo señalado en lo plasmado en la sentencia recurrida, la cual es del tenor siguiente:
“...en la declaración de la víctima, ciudadano ROJAS ANGEL MARIO, quien manifestó que el hecho ocurrió en fecha 22-09-01 y eran entre las 8 y 9 de la mañana expreso que eran como cuatro sujetos los que lo robaron, lo golpearon y cuando reaccionó habian dos sujetos, que no lográ ver bien, los últimos iban encapuchados, y dijo que presumia que lo conocian, y había uno que no tenia capucha dado que se la quitó con un golpe que le dió, sin embargo no lo conocia. Es decir, que la única persona que no estaba encapuchada no lo conocia. Luego que consiguen la camioneta se trasladó al sitio entre las 9 y 10 de la mañana. De tal deposición se concluye que tampoco fue en horas de la madrugada la detención del acusado. En cuanto a los testigos de la defensa DESIREE CAROLINA GUILLEN se observa que el acusado estaba en su casa cuando estaba ocurriendo el robo de la camioneta. Manifestó la declarante que le consta que el acusado estaba en su casa como a las 11 a.m del día 22-09-01 y fue al río a buscar agua, enterándose que lo tenian detenido. Un Señor de nombre Roberto lo fue a buscar a su casa cuando estaba durmiendo. Y en tal sentido, es coincidente con la declaración de ROBERTO ANTONIO GOMEZ FERNÁNDEZ, cuando quedó asentado en la misma que se encontraba en su casa y fue a buscar al acusado a su casa, le informaron que estaba durmiendo, volviendo luego, informandole la hermana otra vez que estaba en el río, hecho ocurrido entre las 9 y 10 de la mañana del día 22-9-2001”.
Y en el presente caso, esta Instancia Superior estima que el Juez de la sentencia impugnada no motivo debidamente cuales fueron los elementos que tomo en consideración al dictaminarle absolución del acusado en la presente causa, como se constata del siguiente extracto del fallo recurrido:
“”Ahora bien, de la prueba recepcionada no surgió la plena convicción, la evidencia total que el acusado CARLOS JOSE MUÑOZ, haya participado en el ROBO DE VEHICULO en agravio de ROJAS ANGEL MARIO, se diluyó, no es suficiente, se hizo mengua, por la DUDA RAZONABLE que arrojó el debate ( juicio per se). La investigación del Ministerio Público no tuvo fundamento serio, se basó en un supuesto no probado en juicio, como lo es que el hecho objeto del proceso ocurrió en horas de la madrugada del día 22 de septiembre de 2001.Haciéndosele imposible a este Juzgador, si fuere el caso, hacer la advertencia del cambio de calificación jurídica, previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que si en el curso de la audiencia el Tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por alguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad para que prepare su defensa. Concluyéndose que no puede producirse una sentencia condenatoria, dado que esta no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio, o en su caso, en la ampliación de la acusación. Tal como lo dispone el artículo 363 del Texto Adjetivo Penal…
Cabe destacar, lo que en la autorizada opinión de HUMBERTO CUENCA, en su obra “Curso de Casación Civil”, referente a como debe motivarse una sentencia; se puntualiza:
“ La motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamiento que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuesto por las partes,, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el críterio del Juez sobre el núcleo de la controversia.
La motivación debe recaer tanto en las cuestiones de hecho como de derecho. Un fallo absolutamente fáctico, como mero relato histórico, sin fundamentación jurídica, es nulo. Cuando el Juez no aplica ninguna norma de derecho o deja de realizar la subsunción del hecho en la Ley, es imposible revisar si hay o no violación o falsa aplicación de la Ley”.
Ahora bien, al omitir el Juez a quo la labor concerniente al análisis y comparación de las pruebas y la expresión de los hechos que consideró probados, de esta manera, infringió la recurrida los requisitos establecidos en los ordinales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales disponen que el fallo debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados e, igualmente lo propio respecto a la determinación de los hechos y del derecho aplicable.
En consecuencia, este Tribunal de Alzada, encuentra procedente anular dicha sentencia, por la carencia absoluta de motivación de la sentencia, al no exponer el sentenciador los motivos de hecho y de derecho que fundamento al emitir el fallo impugnado, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo antes expuesto, considera esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público, cumple con las exigencias de una correcta fundamentación, conforme lo prevé el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo en consecuencia, declararse con lugar la primera denuncia del recurso de apelación interpuesto, por lo que resulta inoficioso entrar a conocer de las demas denuncias alegadas por el representante de la Vindicta Pública. Y ASI SE DECIDE
Por lo tanto observa esta Corte de Apelaciones que la decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que declaro ABSUELTO al ciudadano CARLOS JOSE MUÑOZ por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º,2, 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 10° de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en agravio del ciudadano ANGEL MARIO ROJAS, debe ANULARSE, de conformidad con lo establecido en los artículos: 457 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse declarado con lugar la denuncia interpuesta por el recurrente, basada en el numeral 2 del artículo 452 eiusdem, y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, contra la sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 12 de agosto de 2003. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada por el mencionado Tribunal de Primera Instancia, que Absolvió al penado CARLOS JOSE MUÑOZ, plenamente identificado en los autos, por la comisión de delito de ROBO DE VEHICULO AGRAVADO, previsto en los articulos 5 y 6 ordinales 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º. 8º y 10º de Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano ANGEL MARIO ROJAS; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículos 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación el artículo 452 numeral eiusdem; ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, distinto al que ya conoció el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 434 ibidem.
Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.
Queda ANULADA LA DECISION RECURRIDA
Regístrese, Diaricese, déjese copia, y remítase la presente causa, a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, a los fines de que sea distribuido ante un Tribunal de Juicio distinto al que ya conoció la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS
JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
Causa N° 3631-04
JMV/jms