REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º


CAUSA Nº 3720-04
IMPUTADOS: INFANTE MARIN JOSE GREGORIO; INFANTE MARIN WILFREDO ALBERTO.
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho, ELIAS JOSE SÁNCHEZ ROJAS, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos INFANTE MARIN JOSE GREGORIO; INFANTE MARIN WILFREDO ALBERTO, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en fecha 28 de agosto de 2004, mediante el cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos.-

En fecha 22 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3720-04 designándose ponente a la Juez Suplente Especial Dra. IRIS MORANTE HERNANDEZ, en virtud de la comunicación signada con el N° TPE-04-1317, emanada del Tribunal Supremo de Justicia para suplir la ausencia temporal de quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 28 de agosto de 2004, el Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Miranda, presentó a los ciudadanos INFANTE MARIN JOSE GREGORIO; INFANTE MARIN WILFREDO ALBERTO por ante el Tribunal de control correspondiente (f. 25-31).-

En fecha precitada, se llevó a efecto Audiencia Oral, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en la cual se DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos INFANTE MARIN JOSE GREGORIO; INFANTE MARIN WILFREDO ALBERTO (f.45-50).-

En fecha 03 de septiembre de 2004, el abogado ELIAS JOSÉ SÁNCHEZ, quien para la fecha actuaba en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos INFANTE MARIN JOSE GREGORIO e INFANTE MARIN WILFREDO ALBERTO consigno Escrito de Apelación contra dicho fallo, en los términos siguientes:

“…ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión emanada por su despacho en fecha, 28 de agosto del 2004, en donde acuerda la privación provisional de libertad contra mi defendido, es decir el ciudadano imputado JOSE GREGORIO INFANTE. Apelación esta que tiene su fundamento, en el hecho, en que el tribunal NO hubo una individualización del delito a imputar a mi defendido, ni existe elementos o indicios para presumir la comisión de ese hecho punible…igualmente el Acta de Allanamiento carece de validez por cuanto en ella no refleja la hora en que se realiza el allanamiento, y tampoco se deja constancia de que se haya solicitado una persona para la asistencia de mi defendido en el momento del allanamiento…En este caso dichas pruebas o indicios estaban viciadas de nulidad o vicios los cuales no debieron ser tomadas en cuanta (sic) por el Juez para decretar la Privación Provisional de libertad de mi defendido…es que una persona NO puede estar privada de su libertad por un supuesto hecho punible, por cuanto la incautación de una supuesta droga No es ningún delito. Nadie en estos momentos puede afirmar que lo incautado es droga, por lo tanto si no hay delito no existe pena…ante esta duda debió aplicarse el beneficio de la duda al imputado, para que de esta forma pueda estar en juicio en libertad, bajo en principio de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, ya decía Cicerón “El Exceso de justicia, exceso de injusticia”…Por tal razón el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal en forma reiterada y pacifica, ha venido señalando lo injusto de la pena establecida en el artículo 34 de la Ley orgánica Sobre Sustancias y Estupefacientes y Psicotrópicas, y que debe crearse una justa graduación de las penas con respecto a las muy disímiles cantidades de drogas. (Sentencia N° 71 de la Sala de Casación Penal 09 de abril del 2002 con ponencia del Magistrado Alejandro Fontiveros.)Por las razones y motivos antes expuestos solicito sea admitida esta apelación y sea declarada con lugar acordando una medida cautelar sustitutiva de libertad… ” (f. 54 al 55).-

“…ejerzo Recurso de Apelación contra la decisión emanada por su despacho en fecha, 28 de Agosto del 2004, en donde acuerda la privación provisional de libertad contra mi defendido, es decir el ciudadano imputado WILFREDO INFANTE. Apelación esta que tiene su fundamento, en el hecho, en que el tribunal NO considero, la situación, de que el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos es decir el allanamiento de la vivienda, donde supuestamente se consiguió 587, envoltorios, de supuesta droga, el imputado se encontraba de visita, ya que el mismo no reside ahí sino en caracas, con su concubina…por que en ningún momento a el se le incauto droga alguna en su cuerpo o en sus pertenencias y mucho menos en bienes de su propiedad o bajo su posesión, por cuanto la supuesta droga incautada, se encontraba en una vivienda la cual no es de su propiedad ni en la cual el reside y solo se encontraba en ella de una manera casual esporádica, ya que el motivo de su visita era que el tenia el hijo de 4 meses de su hermana que se lo estaba cuidando con su concubina y se lo fue a entregar. Por lo tanto NO hubo una individualización del delito a imputar a mi defendido…En este caso debe privar el Principio de Inocencia y el In dubio Pro Reo… (f.57-58).

En fecha 06 de septiembre de 2004 se emplaza al Fiscal Décimo Sexto Auxiliar del Ministerio Público Dr. Samuel Ferreira, donde se le notifica que el juzgado A-quo en auto dictado en fecha 06 de septiembre de 2004, acordó emplazarlo, en virtud del Recurso de Apelación ejercido por el Defensor Privado ELIAS JOSE SANCHEZ ROJAS. (f.60).


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Establecen los artículos 172, 437 literal “b” y 448 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

ARTÍCULO 172: “DÍAS HÁBILES. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.”(Subrayado nuestro)


ARTICULO 437: “CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

ARTICULO 448: “INTERPOSICIÓN. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación...” (Subrayado nuestro).-


En este sentido, se evidencia de la presente causa que no se cumple con lo expresado en las normas anteriormente transcritas, ya que los Recursos fueron interpuestos al sexto día siguiente a la realización de la Audiencia Oral de Presentación, dado que el Acto fue celebrado el día 28 de agosto de 2004, y ambas apelaciones fueron interpuestas el día 03 de septiembre de 2004 tal como puede observarse a los folios 25,54 y 57; motivo por el cual se hace menester declarar INADMISIBLE los presentes recursos por EXTEMPORANEOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR EXTEMPORANEOS los Recursos de Apelación interpuestos por el Profesional del Derecho ELIAS JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, contra el fallo proferido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, de fecha 28 de agosto de 2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 172, 437 literal “b” y 448 en su encabezamiento todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declaran INADMISIBLES los Recursos Interpuestos por la Defensa Privada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS




EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA

JGQC/ma.-
CAUSA Nº3720-04