REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 de octubre de 2004
194º y 145º


Causa N° 3722 -2004
Accionante: MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS NARVAEZ, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ
Juez Ponente: Doctor Luis Armando Guevara Risquez.

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS NARVAEZ, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 27 de septiembre del corriente año 2004, de la Solicitud de Amparo interpuesta, y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.

En fecha 27 de septiembre del año 2004, previa revisión de la presente Solicitud, esta Corte de Apelaciones observó que en las actas cursantes del expediente, aparece acreditada la Abogada YAJAIRA MORANTE HERNÁNDEZ, como representante de una de las partes solicitantes del vehículo, siendo la misma hermana de la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, y en virtud que para la fecha antes mencionada (27 de septiembre de 2004), se encontraba la Doctora IRIS MORANTE HERNÁNDEZ, supliendo al Doctor JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, en sus funciones como Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones, planteó su inhibición en el presente caso, siendo declarada posteriormente IMPROCEDENTE, toda vez que el Doctor JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, se reincorporaría a sus funciones como Juez Titular de este Juzgado Penal, en fecha 01 de octubre de 2004.


En fecha 01 de octubre de 2004, este Tribunal de Alzada, emite Despacho Saneador, en virtud de que la solicitud de amparo constitucional incoada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS NARVAEZ, asistido por el profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS, no llenaba los requisitos exigidos en el artículo 18 ordinales 4º, 5º y 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo subsanadas dichas omisiones en fecha 15 de octubre de 2004.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El Accionante, MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS NARVAEZ, fundamentó la Acción de Amparo, en los términos siguientes:

“...ocurro ante su competente autoridad, a los fines de interponer RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL en contra DE LOS EFECTOS de una decisión dictada por EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA fechada el 03 de septiembre de 2004 en una INVESTIGACIÓN penal por la supuesta comisión de ROBO DE VEHÍCULO, DESFAVORECIÉNDOME en el ejercicio legitimo mis derechos a EL ACCESO A LA JUSTICIA, a LA PROPIEDAD, a LA TUTELA JURÍDICA a obtener JUSTICIA PRONTA y OPORTUNA, AL DEBIDO PROCESO y a LA DEFENSA… Cursa causa, ante el Tribunal CUARTO de CONTROL de esta Circunscripción Judicial por INVESTIGACIÓN a cerca de la comisión de ROBO de un VEHÍCULO AUTOMOTOR el cual es de mi EXCLUSIVA PROPIEDAD, adquiriéndolo en la ciudad de PORLAMAR, Margarita… CANCELANDO ÍNTEGRAMENTE el precio de dicho vehículo, cual sería mi sorpresa que en fecha 29 de Junio de 2004 una ciudadana RECLAMA en plena calle que mi vehículo se parecía mucho a un supuesto vehículo que le habían ROBADO, y de allí en adelante comienza una INVESTIGACIÓN contra mi BIEN el cual fue comprado LEGÍTIMAMENTE y de BUENA FE…dicha averiguación paso a la FISCALÍA AUXILIAR PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, la cual ordeno otra series de EXPERTICIAS que se realizaron y dieron como resultado que ABSOLUTAMENTE todo (sic) los seriales y datos identificados SON ORIGINALES, entonces me atreví a formular SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO la cual fue negada, entonces me dirigí a realizar otra petición por ante UN TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN LO PENAL DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, el cual ME NEGÓ NUEVAMENTE la entrega según acta del 03 de Septiembre de 2004 (decisión recurrida en AMPARO CONSTITUCIONAL)… ARTÍCULOS VIOLADOS DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA… 26; 27; 49 Numeral 3º; 51 y 115. ARTÍCULOS VIOLADOS DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL…237; 238; 311; 312… estamos ante la violación por parte de la decisión fechada el 03 de septiembre de 2004 dictada por el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN LOS PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA…de los siguientes Derechos constitucionales: DERECHO A LA PROPIEDAD, A LA DEFENSA, A EL DEBIDO PROCESO, A LA TUTELA EFECTIVA, A OBTENER JUSTICIA PRONTA Y OPORTUNA…Finalmente solicito se OTORGUE protección CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL CUANTO DE CONTROL EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, fechada el 03 de septiembre de 2004…dictada en ocasión a la ENTREGA MATERIAL de un vehículo mi exclusiva propiedad (sic); pido respetuosamente se declare: PRIMERO: que la decisión dictada contiene violación de los artículos 26, 27; artículo 49 numeral 3º; 51 y 115 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por cuanto se violó el DERECHO A LA PROPIEDAD, A LA DEFENSA, A EL DEBIDO PROCESO…que la sanción para tales transgresiones de normas que son de orden público tengan como consecuencia que declare NULA la referida Decisión aquí recurrida en AMPARO, y se ORDENE LA INMEDIATA ENTREGA MATERIAL del vehículo automotor… Señalo como Agraviante de los derechos y garantías constitucionales al el TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EN LO PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, por emanar una sentencia violatoria de derechos y garantías… FINALMENTE quiero apoyar todos mis ARGUMENTOS tanto de hecho como de derecho en JURISPRUDENCIAS de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en sala CONSTITUCIONAL…”


ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA

Los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tuteladas efectivamente en nuestra Carta Magna, y para ello se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de éstos, la cuál es la acción de amparo constitucional, siendo un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen derechos fundamentales que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

“ARTICULO 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

“ARTÍCULO 1. Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contempla el artículo 4 ejusdem:

“ARTÍCULO 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”

En el caso que nos ocupa, observamos que el accionante, fundamenta su Acción de Amparo en la presunta violación de derechos constitucionales, específicamente los establecidos en los artículos 26, 27, 49 ordinal 3º, 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la violación de los artículos 237, 238, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en fecha 03 de septiembre de 2004, el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, acordó la apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, por considerarla necesaria para el esclarecimiento del presente caso.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra en su artículo 6 ordinal 5º lo siguiente:

“ARTÍCULO 6. No se admitirá la acción de amparo:…
… Ordinal 5º: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías jurídicas ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

En relación a éste precepto jurídico de la Ley Orgánica de Amparo, es oportuno señalar que se ha hecho de éste una interpretación extensiva por la jurisprudencia en virtud de los vacíos de ley que la misma presenta, siendo que no sólo la causal de inadmisibilidad se aplica cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, sino también cuando el agraviado teniendo la posibilidad de recurrir a dicha vía no lo hace”.

En tal sentido, es menester referir el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la posibilidad de accionar en vía de amparo:

Sentencia de fecha 5 de Junio del año 2001, (Caso José Ángel Guía y otros):

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado…” (Subrayado Nuestro)


Sentencia N° 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001, (Caso: Mario Téllez García):

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes… para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia de fecha 10 de marzo de 2004, donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentó lo siguiente:

“…esta Sala ha interpretado reiteradamente que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que el interesado no disponga de otras vías judiciales preexistentes, o bien que, ante su existencia no permitan la reparación apropiada de la lesión constitucional denunciada…la acción de amparo resulta inadmisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos constitucionales, por cuanto todo juez de la república es constitucional…” (Subrayado Nuestro)

Sentencia N° 1993, de fecha 22 de julio de 2003, donde se señaló lo que a continuación sigue:

“…la acción de amparo constitucional, consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no atañe a la subsidiaridad sino a la entidad del derecho o garantía constitucional que se tutela; por tanto el amparo es una garantía específica, principal, no subsidiaria, tampoco extraordinaria y la prejudicialidad ordinaria se justifica por el carácter tuitivo que a los derechos constitucionales debe ofrecer cualquier juez, por ser todos los jueces constitucionales…” (Subrayado Nuestro)

Observa este Órgano Jurisdiccional de Alzada, que en fecha 15 de octubre de 2004, el accionante MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS NARVAEZ, debidamente asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, presenta escrito de subsanación, del cual se desprende lo siguiente:

“…Por todas las razones tanto de hecho como de DERECHO, y NO EXISTIENDO un PROCESO o RECURSO que RESTABLEZCA DE FORMA INMEDIATA Y BREVE las VIOLACIONES que se han cometido CONTRA MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, ya que con EL RECURSO DE APELACIÓN de dicha audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2004 no se llegaría a nada tampoco, puesto que no se le ha dado VALOR, CERTEZA y LEGALIDAD (silenciando) a las pruebas ya existentes, siendo a mi modo de entender si ejerciera el Recurso de Apelación como VALIDAR la violación y no denunciarla. Aunado a que la decisión de es audiencia celebrada el 03 de septiembre de 2004 NO TIENE MOTIVACIÓN no puede ejercer RECURSO alguno sin tener claro porque se decidió así y por que no se DECLARO PROBADO lo alegado por mi ratificado por LOS ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA como son EL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS y GUARDIA NACIONAL…” (Subrayado Nuestro)

Evidenciándose de lo transcrito ut supra, que el accionante, usó la vía del amparo como mecanismo subsidiario para la solución de su controversia, sin antes agotar lo medios de impugnación contemplados en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, desnaturalizando de esta manera, la esencia de la acción de amparo, toda vez que como lo ha reiterado en varias oportunidades la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen una violación directa de la constitución, aplicable cuando han sido agotadas todas las vías ordinarias ajustables al caso en concreto y susceptible de ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el agraviado se haya abstenido de acudir a las vías ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales podía obtener la tutela judicial efectiva de derechos constitucionales.

Coligiéndose que el accionante abandonó la vía ordinaria, para sustituirla por la vía del amparo, no utilizando para ello los recursos de impugnación previstos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia el recurso de apelación contra el acto de la audiencia celebrada en fecha 03 de septiembre de 2004, donde cabe destacar que NO SE LE NEGÓ la entrega del vehículo reclamado, (como así lo manifiesta el accionante en su escrito de amparo Constitucional), pues el Tribunal ordena la apertura de la articulación probatoria, prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia a los folios 96, 97 y 98 de la causa in commento.

Por lo tanto, siendo que en la presente causa el accionante en Amparo no agotó las vías judiciales ordinarias, y optó por utilizar ésta vía (la del amparo) como principal, y siendo esta una de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo prevista en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que esta Corte de Apelaciones debe declarar INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL CONTRERAS NARVAEZ, asistido por el Profesional del Derecho JOSÉ ALEXIS ROJAS MÁRQUEZ, inadmisibilidad que se declara de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS



LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA

Seguidamente se dió cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA


MARIA TERESA FRANCO ARCIA




LAGR/Imf
CAUSA N° 3722-04