REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 DE OCTUBRE DE 2004

194 y 145


Causa No. 3724-04
Motivo: Acción de Amparo Constitucional
Accionante: JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS
Presunto Agraviante: Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control – Extensión Barlovento.-
Juez Ponente: JOSEFINA MELÈNDEZ VILLEGAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO, por la presunta violación del derecho de libertad y seguridad personal, el debido proceso, la celeridad procesal, consagrados en los artículos 23, 27 ,44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el Artículo 7 ordinal 5 de la Convención Americana sobre los derechos humanos.
I

FUNDAMENTO DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 28 de septiembre del año 2004, el Profesional del Derecho JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, en su carácter de defensor del ciudadano SOJO CARLOS EDUARDO, interpuso Acción de Amparo Constitucional, contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en los siguientes términos:


“…Es el caso Ciudadanos Magistrados, que mi defendido tiene privado de libertad (3) tres años y dos meses; mi defendido en una oportunidad estuvo en libertad por un periodo de 7 meses, con una medida sustitutiva cautelar, pero el fiscal del Ministerio Público apelo a dicho beneficio y le fue revocado dicho beneficio en el año 2002, pero es el caso que si descontamos los 7 meses que tuvo en libertad, mi defendido actualmente tiene más de 2 años privados de su libertad. EL expediente fue enviado del tribunal segundo de juicio para el tribunal segundo de control, por que no realizó la apertura a juicio en (sic) mes de agosto, anulado la audiencia preliminar realizada 17 de febrero de 2004; y se pacto una nueva audiencia para los primeros días del mes de septiembre, siendo esta diferida por la incomparecencia del representante del Ministerio Público; fijándose una nueva audiencia para el 26 de octubre de 2004.
DEL DERECHO
Por todo lo antes expuesto se evidencia a todas luces que en éste proceso se han quebrantado los más elementales principios que rigen el proceso penal especialmente el establecido en el ordinal 8 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre todo los derechos y garantías constitucionales que le asisten a mi defendido, se han violado los Artículos 1,8,9,243,197 y el 244 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano por la siguientes consideraciones, mi patrocinado se encuentra privado de su libertad por más de dos años, sin que se le haya realizado el juicio oral y público.
Ciudadanos Magistrados, el Artículo 244 ejusdem en su párrafo segundo dice en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Por tal motivo solicito ante la corte de apelación el cese de toda medida de coacción personal , en consecuencia se inmediata libertad, ya que esta sometida a un proceso que supera los dos años, sin que haya sentencia en su contra, se le a(sic) solicitado en reiteradas veces al tribunal de control 2 su libertad, y hasta la presente fecha no se a (sic) pronunciado. Es por lo que acudo ante esta loable Corte de Apelaciones; se evidencia la violación del derecho de libertad y seguridad personal, el debido proceso, la celeridad procesal y todos los demás principios consagrados en nuestra carta magna y el código orgánico procesal; por todo lo antes expuesto se evidencia la violación de los Artículos 23, 27, 44 y 49; de nuestra carta magna en concordancia con el Artículo 7 ordinal 5 de la convención Americana sobre los derechos humanos, observándose claras violaciones constitucionales y supranacionales .
PETITORIO
De conformidad a lo que establece el Artículo 1 de la ley orgánica sobre derechos y garantías constitucionales, solicitó previa sustanciación del procedimiento respectivo que se restablezcan inmediatamente las situación (Sic) jurídica infringida a mi representado y en consecuencia lo conducente a los fines de que se le otorgue su libertad.
Ciudadanos Magistrados , solicito que se declare con lugar la presente acción de amparo, a favor de mi defendido en vista de su integridad física y de su vida en todo lo antes expuesto.
En fecha 28 de septiembre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el N° 3724-04, designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.
Revisada como ha sido la presente causa, por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, este Tribunal Constitucional dictó auto mediante el cual acordó librar despacho saneador de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de la parte recurrente en un lapso no mayo de 48 horas contadas a partir de que conste en autos su notificación subsane las omisiones existentes en el artículo 18 ordinal 6° ejusdem. (folio 07).
En fecha 05 de octubre de 2004, el Profesional del derecho consignó escrito constante un folio útil, mediante el cual procedió a subsanar la solicitud de amparo constitucional incoado. (folio 09).
II
DE LA COMPETENCIA:_

En fecha 07 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones dictó auto mediante el cual se declaró competente para conocer la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por ser el Superior Jerárquico del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, denunciado por el accionante como el Órgano Jurisdiccional que realizó el acto lesivo, que originó la acción de amparo constitucional incoada.

III
DE LA ADMISIBILIDAD:

Revisada la presente acción de amparo y por cuanto no se observa ninguna causal de inadmisibilidad, conforme a lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena notificar a las partes en el presente juicio a los fines de comparezcan dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la ultima de las notificaciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de octubre de 2004, quedo debidamente notificada la parte accionante ( folio 6).

En fecha 15 de octubre de 2004, el representante del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, parte presuntamente agraviante, quedo debidamente Notificada de la admisión de la presente acción de amparo. (folio 16).-

En fecha 15 de octubre de 2004, quedo notificado el representante del Ministerio Público, como parte de buena fe . (folio 18)
Notificadas todas las partes en la presente causa, se acordó en fecha 20 de octubre de 2004, fijar la audiencia constitucional a que se contrae el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (folio 19).

En fecha 20 de octubre de 2004, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la notificación de las partes. (folio 20).

En fecha 22 de octubre de 2004, esta Corte de Apelaciones recibió vía fax, comunicación suscrita por la Profesional del Derecho ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en la cual informa que se encuentra ejerciendo el cargo de Juez de ese Despacho Judicial desde el día 15/10/2004, según oficio N° 753 en virtud de la reciente rotación de Jueces de Primera Instancia, informando que en el asunto principal seguido contra el ciudadano SOJO CARLOS EDUARDO, se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 26 de octubre de 2004, a las 09:00 a.m.(folio 21).

En fecha 22 de octubre de 2004, se Celebro la Audiencia Constitucional, ( folios 30 al 33).

IV

ESTE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PARA DECIDIR PREVIAMENTE OBSERVA:

1. ARGUMENTOS DE LA PARTE ACCIONANTE ESGRIMIDOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL :

El accionante hizo un breve resumen de lo acontecido en el proceso a su defendido, y del tiempo que éste lleva detenido, señaló que a pesar de haber solicitado la libertad de su defendido en Tribunal no ha dado respuesta a los diferentes escritos presentados, solicitó la libertad de su patrocinado, citó los artículos 27 y 49, numerales 1 y 2. Fue interrogado por los Jueces de la Corte de Apelaciones, y por el principio de inmediación este Tribunal Constitucional tuvo conocimiento que el delito por el que se procesa al presunto agraviado en la causa principal es ocultamiento de substancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El accionante manifiesta que su única finalidad al interponer la presente acción de amparo constitucional es solicitar la libertad de su patrocinado por violación al debido proceso.

2. INFORME DEL TRIBUNAL PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE :

Aunque la Juez del Tribunal presuntamente agraviante, no asistió a la audiencia oral, rindió el correspondiente informe y remitió anexo constante de ocho (8) folios útiles, manifestando, que en la decisión anulada el 17 de agosto de 2004, emitida por el Tribunal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal y extensión, este órgano jurisdiccional anuló la audiencia preliminar realizada el 17 de febrero ordenó la realización de una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 191 ejusdem.

3. ACTUACIONES EN LA CAUSA PRINCIPAL:

Según consta en la decisión dictada por el referido Tribunal de Juicio, en la causa principal constan las siguientes actuaciones:

3.1. Que el ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento de Control en fecha 08 de septiembre del año 2001 y se le decreto medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Substancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas.

3.2. Que la audiencia preliminar se realizó ante el referido Juzgado de Control, el 21 de marzo de 2002, de la decisión dictada apeló el Ministerio Público, anulándose dicha audiencia por la Corte de Apelaciones en fecha 10 de octubre del mismo año.

3.3. Se difiere la realización de la nueva audiencia preliminar durante once (11) oportunidades, y el día 17 de febrero de 2004, se realizó la misma.


3.4. Que el Tribunal Segundo de Juicio en fecha anuló
la audiencia preliminar realizada en fecha 17 de febrero del presente año, dejándose constancia que el expediente fue recibido por dicho Juzgado el 7 de julio de 2004, y que no consta en la decisión emitida en la fase intermedia, el respectivo auto de apertura a juicio, motivo por el cual se anula la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Control.

Alega el accionante que el proceso se ha retardado sin culpa de su defendido, por lo que pide que se declare con lugar el amparo interpuesto por violación del debido proceso, al no haber obtenido la revisión de la medida de privación judicial de libertad, por una menos gravosa, y solicita formalmente que este Tribunal por vía de amparo, le decrete la libertad inmediata al ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

De las actas del expediente, de la exposición del accionante y del informe del Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, este Tribunal Colegiado, observa que ciertamente, consta que la primera audiencia preliminar no obstante haberse anulado por la Corte de Apelaciones y ordenada su realización por otro Juzgado de Control, y cumplida dicha decisión del Tribunal de Alzada, el Juez de Juicio a quien correspondió en dicha etapa el conocimiento de la causa, anula la audiencia preliminar por haberse omitido el auto de apertura a juicio y ordena la realización nuevamente de dicho acto, siendo este el momento procesal en que se encuentra la causa principal.

Ante tal situación, el defensor del quejoso, denuncia la violación del DEBIDO PROCESO e interpone la presente acción de amparo en la modalidad de HABEAS CORPUS y solicita se decrete medida sustitutiva de la privación judicial de libertad del quejoso, al no haber logrado ante el respectivo Tribunal de Control la revisión de la medida de coerción personal, solicitada en varias oportunidades. Y estando tramitándose la presente acción de amparo, formuló una nueva solicitud, tal como lo expuso el accionante en la audiencia constitucional realizada en esta Instancia Superior, al ser interrogado por esta Corte de Apelaciones.

Como se desprende de lo anteriormente narrado, el motivo de la presente acción de amparo es las dilaciones en el proceso para la celebración de la audiencia preliminar, que ha sido anulada en dos oportunidades, por lo que el accionante pretende que se le decrete medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, aduciendo que se ha violentado el principio del debido proceso, infringiéndose los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber transcurrido más de dos años de la detención del quejoso.

En efecto, se constata que el Tribunal de la causa no se ha pronunciado sobre lo solicitado por el defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO, en base a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para el otorgamiento de cualquier medida que comporte la libertad del imputado de las contempladas en el artículo 256 eiusdem. Observándose que la última solicitud de la revisión de la medida fue realizada ante la nueva Jueza que se encargó del mencionado Tribunal, en virtud de la rotación efectuada el 15 de octubre del presente año, conforme a lo previsto en el artículo 536 eiusdem, como se evidencia del Informe del Tribunal presuntamente agraviante, que consta en los autos.

Así las cosas, se observa, que en los autos no consta la negativa del referido Tribunal de Control a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado solicitada recientemente, estando tramitándose la presente acción de amparo constitucional, por lo que dicha acción resulta IMPROCEDENTE, en el sentido de que no le es dado al Juez Constitucional decretar medida cautelar sustitutiva, que le compete al tribunal de la causa penal, conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal .Esta declaración de improcedencia se dicta luego de la realización de la audiencia constitucional, prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para garantizar el derecho de las partes a la defensa , que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En lo que respecta a las omisiones del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, denunciadas por el accionante e indicadas por el Tribunal Segundo de Juicio de la misma extensión judicial, es censurable, al diferirse la audiencia preliminar en once (11) oportunidades y demorarse cuatro (4) meses y doce (12) días el envió del expediente del referido Tribunal de Control al respectivo Tribunal de Juicio , según consta en el texto de la decisión que decretó la nulidad de la audiencia preliminar; no obstante, ese retardo o demora en el proceso, en sí mismo no puede considerarse una injuria constitucional.


En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que:

“… el retardo de los órganos jurisdiccionales en emitir un pronunciamiento no puede ser considerado, en sí mismo como una causal para la procedencia de la acción de amparo constitucional, pues, debe determinarse que a través de la omisión, abstención o retardo en decidir, se ha producido la violación de derechos de rango constitucional.

Para que una actuación sea lesiva de derechos y garantías constitucionales, deben existir actos concretos que limiten o impidan el ejercicio de los medios de defensa procesales, en el marco de un proceso en el cual se ventilen pretensiones que afecten o puedan afectar derecho e intereses legítimo..”
Sentencia del 05/08/2004. Exp. 03-2652. SALA CONSTITUCIONAL. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

En el caso de autos, se observa que la decisión emitida el 17 de agosto de 2004 por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, que decretó la nulidad de la audiencia preliminar realizada por el Tribunal Segundo de Control, en fecha 17 de febrero de 2004, el defensor del imputado no apeló de dicho fallo , conforme lo prevé el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tampoco, consta en los autos que, el hoy accionante, haya denunciado actos concretos que le impidieren el ejercicio de la defensa técnica de su patrocinado por el respectivo órgano jurisdiccional, encontrándose el proceso en la actualidad, en fase intermedia, habiéndose fijado la realización de la audiencia preliminar para el día 26 de octubre de 2004, según consta en la solicitud de traslado del imputado.

Esta Sala, a los fines de salvaguardar los derechos constitucionales del mencionado ciudadano, hoy imputado, insta al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Barlovento, en caso de la no realización de la audiencia preliminar fijada en la fecha ut- supra mencionada, que la misma se lleve a cabo a las setenta y dos (72) horas de recibida la copia certificada de la presente decisión, para cumplir así lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y debe pronunciarse igualmente, el Tribunal de la causa sobre las solicitudes realizadas por el defensor del quejoso a la brevedad posible en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


En atención a lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley: DECLARA : IMPROCEDENTE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentado por el abogado DR. JOSE RAFAEL PEINADO FARIAS, actuando en su carácter de defensor del ciudadano CARLOS EDUARDO SOJO, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento; se insta al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Barlovento, en caso de la no realización de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de octubre de 2004 , se ordena que la misma se lleve a cabo a las setenta y dos horas contadas a partir de recibida la copia certificada de la presente decisión, para cumplir así lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como pronunciarse igualmente sobre las solicitudes realizadas por el defensor del quejoso a la brevedad posible en base al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara IMPROCEDENTE la acción de Amparo interpuesta.

Regístrese, diaricese y remítase al Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad Legal, a los fines previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS.
(PONENTE)
EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ.




EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.


JMV/vm.-
CAUSA No 3724-04