REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques,
194º y 145º


CAUSA Nº 3729-04
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO MIRANDA
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus interpuesta por la ciudadana ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO asistida por el Profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, a favor del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, por considerar que al mismo le fue vulnerado el derecho a la libertad personal.-

En fecha 05 de octubre del 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3729-04, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 08 de Septiembre del 2004, la ciudadana ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO, asistida por el Profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, interpusieron Acción de Amparo Constitucional en su modalidad de Habeas Corpus a favor del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR; en el cual, entre otras cosas exponen:

“...En fecha cuatro (4) de septiembre del año en curso,…se encontraba mi hijo DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR…en nuestra residencia ubicada en el Barrio Pan de Azúcar, calle 24 de Julio, Los Teques Estado Miranda, cuando se apersonaron una Comisión de la Policía del Estado Miranda, procediendo a su detención…donde me manifestaron que se encontraba detenido por resistirse a la autoridad y que se iba aplicar 48 horas de arresto. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que hasta la presente fecha del día de hoy 08 de Septiembre del 2004, han transcurrido más de noventa y un (91) horas de su detención sin que se le haya informado el motivo de su detención. Es por tal razón que ocurro ante su competente autoridad con el fin de solicitar Mandamiento de HABEAS CORPUS a favor de mi hijo DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, con fundamento con lo establecido en el artículo 39 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar la Violación de sus Garantías Constitucionales establecidas en el artículo 44 que refiere sobre los Derechos Civiles…y por ende las Garantías Procesales establecidas en los artículos 130 segunda parte del Código Orgánico Procesal Penal y 255 ejusdem…”


En fecha 08 de Septiembre de 2004, se libraron Boletas de Notificación a los ciudadanos ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO y al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda mediante el cual el Tribunal Sexto de Control con sede en la Ciudad de Los Teques, acordó fijar AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día Viernes 10/09/04 a las 12:00 m. (f. 05 y 06).-

En fecha 09 de Septiembre de 2004, se libra oficio N° 4457 dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de solicitarle se sirva designar un Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que intervenga en el proceso de Amparo Constitucional en la Causa signada bajo el N° 6C 39.081-04, interpuesta por la ciudadana ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO asistida por el Profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, a favor del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR (f. 07).-


En fecha 10 de Septiembre de 2004, se libró oficio N° 4482 dirigido al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, en el sentido de poner bajo la custodia de el Tribunal Sexto de Control con sede en la Ciudad de Los Teques de forma inmediata, al ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, ello en virtud de que este despacho acordó fijar AUDIENCIA CONSTITUCIONAL para el día Viernes 10/09/04 a las 12:00 m.(f.11)

En fecha 09 de Septiembre del 2004 (sic), fecha fijada para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, convocada con motivo de la Acción de Habeas Corpus presentada por la ciudadana: ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO, a favor del ciudadano: HERNANDEZ SALAZAR DOUGLAS EDUARDO, mediante la cual oído los planteamientos formulados por las partes, pasa a dictar su pronunciamiento el juzgado A quo, en los siguientes términos:

“…PRIMERO: Oídas la exposición de las partes que hacen evidente que el ciudadano Douglas Hernández Salazar se encuentra detenido por orden Judicial emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal y sede…no cabe duda que para el momento en que se presenta la acción de amparo ante este Tribunal a través del Habeas Corpus la detención del ciudadano es legítima, sin embargo existe un lapso de detención entre el 04-09-04 al 06-09-04, el cual se encontraba Privado de su libertad según sanción administrativa por alteración del orden público…a consideración de este Juzgador la policía no tiene facultades para detener a una persona de acuerdo a los códigos Policiales , Ordenanzas Municipales o decretos Estatales. SEGUNDO: Se hace un llamado al Instituto de Policía del Estado Miranda a los fines de que revise su normativa y los parámetros procedimentales para evitar este tipo de situaciones que evidentemente violan la Garantía Constitucional de los ciudadanos prevista en el artículo 44 numeral 1 Constitucional. TERCERO: Se insta al Ministerio Público a la apertura de la investigación en relación a la eventual violación de la Garantía constitucional del ciudadano: DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR…investigación que según los documentos presentados debe ser aperturada en contra de los funcionarios Agente RAQUE WISTER, Titular de la Cédula de Identidad No V-14.220.565, Placa N° 0026, Agente LARA GUERMIS, Titular de la Cédula de Identidad No V-13.685.383, Placa N° 02318, así como el funcionario de apoyo en la unidad 4-478 Agente MOSQUERA ANTONIO Titular de la Cédula de Identidad No V-12.084.669, Placa N° 1493, todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda. CUARTO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo presentada por la ciudadana: ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO, conforme al artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO: Se acuerda oficiar a la Defensoria del Pueblo y Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, a los fines de ponerlo al tanto de la Garantía Constitucional, que a consideración de este Juzgador ha sido lesionada al ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar. SEXTO: Se ordena librar oficio al director del Internado Judicial de Los Teques y al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial y Sede, a los fines de recabar información y documentos para tener la certeza del paradero del ciudadano: DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR….”


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Ciertamente corresponde a esta Instancia Superior conocer por Consulta., de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha Nueve ( 09 ) de septiembre del corriente año 2004, mediante la cual declaró, entre otros aspectos, INADMISIBLE la Acción de Amparo, en su modalidad de Habeas Corpus, presentada por la Ciudadana ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO a favor de su hijo DOUGLAS EDUARDO HERNÁNDEZ SALAZAR, debidamente asistida por el Abogado JUAN RAMÓN VICENT VELÁSQUEZ.

Efectuada la respectiva Audiencia Constitucional de Amparo, podemos observar a los folios Dieciocho ( 18 ) y Diecinueve ( 19 ) de la causa que el Juzgado A-quo declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo interpuesta en su modalidad de Habeas corpus, en virtud de que se determinó a posteriori al desarrollarse la Audiencia en cuestión que existía Orden Judicial de Aprehensión contra el Ciudadano Douglas Eduardo Hernández Salazar, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; la cual se dictó el día Seis (06) de septiembre y se hizo efectiva a partir del día Ocho (08) del mismo mes del presente año; Inadmisibilidad esta declarada de conformidad con el artículo 6, Ordinal Primero de la Ley Especial que rige la materia; pronunciamientos Primero y Cuarto del A-quo que confirma esta Alzada por ser evidente que con la emisión de las respectiva Orden de Aprehensión se legitimó tal detención, cesando la presunta violación al Derecho Constitucional a la Libertad que se suscitó por parte del Órgano Administrativo Policial.


En lo atinente al Segundo y Tercer pronunciamiento, cabe observarse que el artículo 44, Ordinal 1 del Texto Constitucional nos establece:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.


En este mismo orden de ideas, nos señala la Profesional de la Judicatura María Inmaculada Pérez Dupuy en su Obra “ El Amparo a la Libertad ”:
…De la fórmula de la Constitución de 1999, deriva la siguiente tutela a la libertad ambulatoria:

a. Sólo puede efectuarse arresto o detención en casos de flagrancia o en virtud de orden judicial.
b. Se fija un tiempo máximo de 48 horas contados a partir de la detención para ser presentada ante la autoridad judicial.
c. Se consagra la regla de juzgamiento en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso…


De la letra del artículo 44.1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge para todo ciudadano el derecho a la inviolabilidad de la libertad personal fijándose límites constitucionales en cuanto a las causas que motivan la detención y el tiempo máximo en que la persona puede permanecer detenida para ser presentada ante la autoridad judicial…

Conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRVV) las únicas formas de detener son: (subrayado nuestro)

a. Mediante orden judicial, y
b. Sorpresa in fraganti en la comisión de un delito

…, resultando del postulado constitucional dos tesis:
1. como fenómeno vivaz del delito,
2. el mandato de captura de carácter jurisdiccional, una vez que hayan verificado los extremos de ley, entre los cuales está la necesaria motivación resaltando que bajo el signo de la nueva Constitución de 1999 no hay lugar para terceras vías extrañas que impliquen afligir el derecho protegido, pues las garantías-precisamente-radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención. (BORREGO;2002:34).

Compartimos el criterio sustentado por el Profesor Carmelo Borrego, pues de la letra del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela surge de manera clara que el presupuesto fáctico de todo tipo de detención lo es necesariamente la comisión de un delito, pues sólo la comisión de un delito, es lo que permite que el Juez penal pueda emitir una orden de detención y sólo la comisión de un delito y su sorpresa en situación de flagrancia permitirá la detención aún por particulares.
Constituye un límite a la privación de libertad la legalidad de la causal. El principio de legalidad impone que la privación de la libertad solo procede en supuestos previamente determinados, porque la regla general es que las personas no pueden ser privadas de su libertad y que tal privación exige una causa precisa, de manera que para que alguien sea privada de su libertad en forma lícita es necesario que haya ejecutado un hecho previamente tipificado en una norma jurídica, contenida en ley formal (Suárez; 1998:107)…

a. El principio de legalidad del delito y de la pena, que se concreta en que sólo cabe la privación de libertad cuando la conducta de la persona en cuestión esta previamente recogida en una ley como causa de detención…
b. El principio de la legalidad procesal,…

La privación de la libertad que no cumpla algunos de estos principios de legalidad implica vulneración del derecho a la libertad personal.

Igualmente nos señala la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en el repertorio mensual de Jurisprudencia de Oscar R. Pierre Tapia,

“…DETENCIÓN SIN ORDEN JUDICIAL


* La sala Constitucional prohíbe, como medida cautelar innominada, esa detención…

…, se ordene a las autoridades administrativas a las que corresponde la aplicación de los artículos 46 y 49 de la Ley de Extranjeros, así como a cualquier otro órgano de la Administración Pública, se abstengan de la imposición directa de medidas restrictivas de libertad personal respecto de los sujetos de derecho a los que aluden dichas normas y que, en caso de que sea necesario el aseguramiento de determinada persona para el cumplimiento, con las específicas finalidades que disponen dichos artículos de la Ley de Extranjeros, la detención se realice previo cumplimiento de las normas y principios que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal (artículos 243 y siguientes) respecto de las medidas de coerción personal, especialmente aquellas relativas a la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, y dejando salvo los supuestos en que opere la flagrancia, la detención de tales los sujetos de derecho requerirá que la autoridad administrativa, a través de los Fiscales del Ministerio Público con competencia en materia de extranjería, solicite previa orden judicial de detención por ante el juez de control competente según el lugar de la última residencia del sujeto. Así se decide… (Sentencia N° 1204 de la Sala Constitucional del 22 de junio de 2004, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-0147)”(subrayado nuestro)…todo lo cual nos lleva a colegir que, de no ser una detención producto de una Orden Judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional ó ante la eminente situación fáctica de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda detención se torna arbitraria y por ende Inconstitucional; haciéndose menester el revisar la Normativa Administrativa Vigente relativa al punto en cuestión por parte del Órgano Policial, así como el investigar el Ministerio Público, cualquier posibilidad de Abuso Policial por parte de los funcionarios actuantes en autos; CONFIRMÁNDOSE ambos pronunciamientos.

En cuanto a los pronunciamientos Quinto y Sexto ha de acotarse que, en relación al Numeral Quinto, se torna inoficioso el oficiar a la Dirección de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, por cuanto al Pronunciamiento Tercero se instó al Ministerio Público a la apertura de la investigación respectiva, así como, se torna improcedente el “oficiar al Director del Internado Judicial de Los Teques y al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 4 de este Circuito Judicial y sede, a los fines de recabar información y documentos para tener la certeza del paradero del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR”, cuestión que no debió suscitarse, pues al declararse INADMISIBLE tal Acción de Amparo en su modalidad de HABEAS CORPUS, el Juzgado A-quo dejó Ipso –facto de tener competencia para recabar información y documentos; ya que del paradero de tal Ciudadano ha de saber el Juzgado bajo el cual se encuentra a la orden; quedando por ende Revocados ambos pronunciamientos. Y ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A


Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley queda Modificada la Decisión Consultada consistente en Acción de Amparo en su modalidad de Habeas Corpus, intentada por la ciudadana ELEDIA JOSEFINA SALAZAR CARPINTERO asistida por el Profesional del Derecho JUAN RAMON VICENT VELASQUEZ, a favor del ciudadano DOUGLAS EDUARDO HERNANDEZ SALAZAR, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS



EL JUEZ PONENTE

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO ARCIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


LA SECRETARIA




JGQC/ma.-
CAUSA Nº 3729-04