REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 DE OCTUBRE DE 2004
194 y 145

CAUSA Nº 3733-04
JUEZ INHIBIDA: ARLENIS ESCALANTE GUERRA (Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio - Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy).
JUEZ PONENTE: JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

Compete a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer de la inhibición planteada por la Profesional del Derecho ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

En fecha 14 de octubre de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3733-04 designándose ponente a la doctora JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS, quien suscribe el presente fallo con tal carácter.-

En fecha 27 de septiembre de 2004, de conformidad con el artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, la Profesional del Derecho ARLENIS ESCALANTE GUERRA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, formalmente dejó constancia en Acta de su inhibición, en la causa seguida contra el ciudadano JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, señalando:

“…En fecha 21 de septiembre de 2004 se recibió con oficio N° 1429-04 de data 14 de Septiembre de 2004, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, en el cual anexa el asunto penal signada bajo el N° MP21-P-2004-000052, seguido contra los ciudadanos PARADA DAVILA ARCENIO SEGUNDO, LUGO PAEZ JEAN CARLOS y JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, por la comisión de uno de los delitos contra las personas (HOMICIDIO CALIFICADO), previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Ahora bien recibidas como han sido las actas que conforman la presente causa observo que una de las personas que aparecen como acusadas es el ciudadano JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, funcionario activo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Valles del Tuy, con quien me unen grandes lazos de amistad y afecto desde hace mucho tiempo; sentimiento este que por demás es público y notorio dentro y fuera de este Circuito Judicial Penal, así como también es público y notorio que el ciudadano antes mencionado labora en este Circuito y Sede tal como se evidencia del Memorando N° 053 de fecha 9 de Febrero de 2004, suscrito por el Coordinador de Servicios Regionales, Fidel González, cursa en la presente causa al folio 33 del cual se anexa copia certificada a la presente acta. Ahora bien a los fines de preservar la imparcialidad al decidir aspectos esenciales del presente Juicio incoado contra el precitado ciudadano, es por lo que ME INHIBO de conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal…”

De todo lo anteriormente expuesto, se desprende que ciertamente cursa a los folios 03 al 04 del presente Cuaderno de Incidencia, Memorando 053, que guarda relación con el ciudadano JHONATHAN OSTOS FLORES.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR:

En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…
… Ordinal 4º: Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”

Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Respecto a la Imparcialidad de los Jueces, el catedrático ALBERTO M. BINDER, en su Libro Introducción al Derecho Procesal Penal, ha señalado:

“… La imparcialidad es algo diferente de la independencia, aunque se trata de conceptos relacionados entre sí. La independencia determina que el Juez esté solo sometido a la Ley y a la Constitución. La imparcialidad significa que, para la resolución del caso, el Juez no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio tal como la Ley lo prevé…”

Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.

“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
De lo anterior se puede inferir, que cuando un Juez se Inhibe de conocer en una causa, lo hace porque siente que su imparcialidad pudiera verse comprometida, y que ello pudiera afectar su independencia a la hora de juzgar, deber este que es fundamental del Juez, razón por la cual la institución de la Inhibición funciona como una excepción; en consecuencia, cuando un Juez se inhibe cumple de esta manera con su deber de no juzgar al sentir que su ánimo se encuentra predispuesto, por circunstancias graves, debidamente probadas.

Desde esta perspectiva, y siguiendo al maestro ARMINIO BORJAS: “Son inhábiles los Jueces y los demás funcionarios del Orden Penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad”.

En el caso que nos ocupa, revisados los motivos que aduce en el Acta de Inhibición planteada por la Juez Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal- Extensión Valles del Tuy, abogada ARLENIS ESCALANTE GUERRA, observa esta Corte de Apelaciones que no se evidencia de los autos, prueba alguna que demuestre la existencia de una amistad manifiesta entre la precitada Juez y el imputado JONATHAN OSTOS FLORES, por lo tanto no existen intereses que liguen a la referida Juez con ninguna de las partes, siendo lo único notorio en las actas cursantes en el presente expediente, memorandum dirigido a la Doctora Flor Colmenares, Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a través del cual lo que se puede dar por demostrado es que el ciudadano JONATHAN OSTOS FLORES, acusado en la presente causa, se desempeña como mensajero en el Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy.

Y así las cosas, no existe duda, pues, que se puede contar con la honestidad de la juez inhibida, su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, cumpliendo a cabalidad la sagrada misión que le ha sido encomendada, al no darse por probada la supuesta amistad que alega con un a de las partes en el proceso.

En consecuencia no resulta factible para este Órgano Jurisdiccional de Alzada, dar por demostrado lo que no fue probado en autos, observándose que de aceptarse la tesis de la Juez inhibida se crearía un grave precedente , en el sentido de que, por el simple conocimiento de los funcionarios o empleados que laboren de una u otra manera en el Circuito Judicial, los jueces puedan inhibirse del conocimiento de ciertas causas, lo que ocasionaría retardos injustificados en el proceso y se desvirtuaría la institución de la inhibición como ha sucedido en el presente caso.

Por tanto, considera esta Instancia Superior que lo procedente y ajustado a derecho, es, declarar SIN LUGAR la Inhibición planteada, al no quedar demostrada la causal prevista en el numeral 4 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal , invocada por la Jueza Inhibida. Y ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Valles del Tuy, a los fines de que sea distribuido ante el Tribunal que se encuentra conociendo la causa seguida los acusados ARSENIO SEGUNDO PARADA DAVILA, JEANS CARLOS LUGO PAEZ y JHONATHAN JOSE OSTOS FLORES, signado bajo el Nro. MK21-X2004-000004, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

EL JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA

JMV/MTF/ vm.
CAUSA N° 3733-04