REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Los Teques, 29 de octubre de 2004
194 y 145
CAUSA N° 3743-04
JUEZ PONENTE: Luis Armando Guevara Risquez.
Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora REYNA DAYOUB ELÍAS, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:
Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“…por medio de la presente acta me INHIBO, de conocer de la presente causa, en la causa signada (sic) con el N° 2M-381-01, seguida contra del ciudadano RANGEL HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como se observa de las actas que conforman el presente expediente emití un pronunciamiento al dictar decisión decretando el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal…”
Ahora bien, la Inhibición está concebida para dotar al Juez que sienta comprometida su imparcialidad con alguna de las partes o con el objeto del proceso, de un mecanismo que le permita librarse de conocer, todo con la finalidad de asegurar la absoluta independencia en el ánimo de quien ha de juzgar, lo cual se traduce en Justicia y Equidad.
“La imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no exista en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la Justeza y Probidad de sus decisiones. La imparcialidad del Juzgador se determina en la ciencia procesal, excusa o recusación, que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.” (Conf. Manual de Derecho Procesal Penal. Eric Pérez Sarmiento).
El artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 7º establece lo siguiente:
“ARTICULO 86. CAUSALES DE INHIBICIÓN Y REACUSACIÓN. Los Jueces Profesionales... pueden ser recusados por las causales siguientes:…
…Ordinal 7º. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella... siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez...”
Por su parte, el artículo 87 ejusdem dispone:
“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se observa que efectivamente la Doctora REYNA DAYOUB ELÍAS, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa seguida contra el ciudadano RANGEL HERNÁNDEZ CARLOS ENRIQUE, por lo tanto, la referida Juez se encuentra incursa en la causal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, ha de tenerse en cuenta que para la presente fecha, la precitada Doctora ha cesado en sus funciones como Juez Segunda de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con Sede en Los Teques, toda vez que la misma, se encontraba supliendo a la Doctora HERMINIA BRAVO DE FREITES, en sus funciones como Juez Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, desde la fecha 05 de octubre de 2004, hasta el día 15 de octubre del mismo año, tal y como se evidencia en copia certificada del acta N° 454, de fecha 06 de octubre de 2004, que debidamente se anexa a la presente decisión; por lo que para la presente fecha la Doctora HERMINIA BRAVO DE FREITES, ya se reincorporó a sus funciones como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede; razón por la cual resultaría inoficioso conocer de la Inhibición planteada. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es declarar SIN LUGAR, la presente Inhibición. ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA.
Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la presente inhibición, en virtud de que cesaron las funciones de la Doctora REYNA DAYOUB ELÍAS, como Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, toda vez que la misma, se encontraba supliendo a la Doctora HERMINIA BRAVO DE FREITES, en sus funciones como Juez Titular Segunda de Juicio de este Circuito Judicial Penal y sede, desde la fecha 05 de octubre de 2004, hasta el día 15 de octubre del mismo año, por lo que para la presente fecha, la Doctora HERMINIA BRAVO DE FREITES, ya se reincorporó a sus funciones como Juez Segunda de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y sede.
Regístrese, diarícese, déjese copia, devuélvase la presente incidencia a su Tribunal de Origen y remítase copia certificada al Tribunal que se encuentre conociendo la causa con motivo de la Inhibición propuesta.
JUEZ PRESIDENTE
JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS
EL JUEZ
LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ
EL JUEZ
JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
LA SECRETARIA
MARIA TERESA FRANCO
LAGR/Imf.
CAUSA N° 3743-04