REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 29 Octubre de 2004
194 y 145

CAUSA N° 3744-04
Juez Ponente: JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS


Con base a las atribuciones que le confiere el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, compete a esta Corte de Apelaciones conocer de la Inhibición propuesta por la Doctora: REYNA DAYOUB ELIAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques. Esta Alzada a los fines de resolver la Inhibición planteada observa:

Revisada el Acta de Inhibición explanada por la Juez Inhibida, se observa que la misma se fundamenta en la causal prevista en el artículo 86, numeral 8º y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“…por medio de la presente acta me INHIBO, de conocer de la presente causa signada con el N° 2U-751-04, seguida contra el ciudadano CONRADO DOMINGUEZ FERNANDO RAFAEL, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, dicha INHIBICIÓN, se fundamenta en el contenido del artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Tal y como se observa de las actas que conforman el presente expediente, en esta misma fecha la abogada Maritza Natera, defensora privada del acusado, de forma pública y notoria irrespetó la sede del Tribunal que dignamente presido, infiriendo a viva voz y en tono inadecuado, palabras indecorosas a mi persona, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de ordenar al alguacil, el desalojo de la profesional del derecho de la sala…”

En este sentido, establece el artículo 86 en su numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:


“ARTÍCULO 86.CAUSALES DE INHIBICIÓN Y RECUSACIÓN. Los Jueces Profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:…

… Ordinal 8º: “…Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Por su parte el artículo 87 ejusdem dispone:

“ARTICULO 87. INHIBICIÓN OBLIGATORIA. Los Funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse...”

Establecen los Catedráticos ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO Y FERNANDO M. FERNÁNDEZ, en su obras “ Manual de Derecho Procesal Penal, Páginas 149 y 288 respectivamente que:

“La idoneidad subjetiva del juzgador.
La idoneidad subjetiva del juzgador es la aptitud personal de los miembros que componen el órgano llamado a conocer y decidir en un proceso concreto...”
“La idoneidad subjetiva del juzgador se manifiesta en cuatro indicadores muy concretos, denominados: imparcialidad, capacidad, cualidad y rango...”

“...Inhibición: Es el acto del juez u otro funcionario judicial que, voluntariamente, se separa del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de la causa, que afecta o pudiera afectar su imparcialidad. Según el COPP, los funcionarios judiciales a quienes sean aplicables cualquiera de las causales previstas en ese instrumento, deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperara a que se les recuse. Las causales de inhibición o recusación son aquellas que pueden afectar la imparcialidad del funcionario... Además, existe en el COPP una causal genérica de inhibición o recusación, la cual puede recusarse al funcionario -o este puede inhibirse- por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad. La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido. La inhibición se diferencia de las recusación en que mientras aquella es voluntaria, ésta es a instancia de parte, pero las causales por las que proceden son las mismas...”

Ahora bien, vista la presente Acta de Inhibición de fecha Once (11) de Octubre del 2004 suscrita por la Ciudadana Juez Segunda de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, en la cual manifiesta: “ Tal y como se observa de las actas que conforman el presente expediente, en este misma fecha la abogada Maritza Natera, defensora privada del acusado, de forma pública y notoria irrespeto a la sede del Tribunal que dignamente presido, infiriendo a viva voz y en un tono inadecuado, palabras indecorosas a mi persona, motivo por el cual me vi en la imperiosa necesidad de ordenar al alguacil, el desalojo de la profesional del derecho de la sala”; ha de observar esta Instancia Superior que si bien es cierto, que tal situación pudiese llegar a producir cierta incomodidad de índole evidentemente anímica en la persona que ha de Administrar Justicia, no menos cierto es que el Juez ha de caracterizarse por una ecuanimidad absoluta, no susceptible de hipersensibilidades y siempre sopesando no únicamente lo suscitado, sino también lo más sagrado de quienes Administramos Justicia: No permitirnos perder la objetividad de manera a priori.

Aunado a lo anterior, lo acontecido en nada compromete la imparcialidad de la hoy Inhibida, ya que dicho planteamiento inhibitorio se refiere más a lo incorrecto de lo acontecido que a su ánimo de Juzgar; sin dejar de observar que existen los mecanismos pertinentes a tales efectos y no precisamente la inhibición., por lo tanto siendo que la imparcialidad y transparencia del la Juez Inhibida, no se ve comprometida en el ejercicio de sus funciones como Juez, se puede contar con la honestidad de su juicio y la moralidad necesaria para administrar justicia, considerando esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente inhibición. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA.

Por todo cuanto antecede, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por la Doctora REYNA DAYOUB ELÍAS, en su carácter de Juez Segunda de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques.

Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente incidencia a su Tribunal de origen y Copias Certificadas al Tribunal que se encuentre conociendo de la presente causa, por motivo de la inhibición planteada.
JUEZ PRESIDENTE

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

EL JUEZ

JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ

LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ



LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


LA SECRETARIA

MARIA TERESA FRANCO





JGQC/ Imf.
CAUSA N° 3744-04