REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 08 de Octubre de 2004
194º y 145º



CAUSA Nº 3579-04
IMPUTADOS: PARRA LUIS YORMAN y PEÑA BENITEZ MIGUEL DE JESUS
JUEZ PONENTE: JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS


Compete a ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, conocer del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ROBERTO ZARATE, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PARRA LUIS Y PEÑA MIGUEL, contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, mediante la cual DECRETO la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 26 de mayo de 2004, se le dio entrada a la causa distinguida con el Nº 3579-04 designándose ponente a quien suscribe con tal carácter.-

En fecha 03 de agosto de 2002, la Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público del Estado Miranda presentó a los ciudadanos PARRA LUIS YORMAN, PEÑA BENITEZ MIGUEL DE JESUS y TERÁN ARCADIO LUIS, ante el Tribunal de Control correspondiente (f. 1).-

A los folios 6 y 7 cursa Acta Policial, en la cual se deja constancia de la diligencia siguiente:

“…me traslade a bordo de la unidad policial no identificada policialmente… placas AAO-32Z… hacia el sector La Urbina, Municipio Sucre, específicamente en las adyacencias del restaurant “Mac Donald”… procedimos a aparcarnos a una distancia prudencial a fin de observar si se presentaba el vehículo Ford Festiva de color gris, placas GAF-05G… al que luego de algunos minutos avistamos en la Avenida Principal de la Urbina, en sentido Sur, en momentos en que se detenía brevemente para dejar bajar del asiento trasero derecho, una ciudadana… la cual presumimos se trataba de la ciudadana retenida.. procedimos a interceptarlos en la misma avenida… indicaban estos ser funcionarios policiales y que se encontraban armados, por lo que los retuvimos en el lugar practicándoles la revisión personal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole a uno de ellos… un (01) arma de fuego… con la inscripción CICPC… los ciudadanos retenidos quedaron identificados como… PARRA Luis Yorman… PEÑA BENITEZ Miguel de Jesús…”

A los folios 8 y 9 cursa Acta Policial, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…aborde la unidad no identificada policialmente… en compañía de los ciudadanos Englender Johan Cabrera Vargas y su hermana Yugenny Carolina Cabrera Vargas… a fin trasladarme hacia La Urbina… le indique a la ciudadana que intentara llamar nuevamente a quienes mantenian retenida a su progenitora… logrando la comunicación, en la que una voz masculina le ordenaba que le dijera al conductor del vehículo en el cual se movilizaba estacionarse al frente del restaurant, en la Avenida Principal de La Urbina… al llegar al sitio… de (sic) bajo del vehículo conducido por mí, la ciudadana Yugenny Carolina Cabrera Vargas y su hermano ya mencionado observando a un ciudadano… quien se le acercó preguntandoles (sic) por el dinero requerido, contestándole la ciudadana que antes deseaba ver a su madre, por lo que el sujeto realizó una llamada desde un teléfono celular que portaba, indicando a través de este la solicitud de la ciudadana, por lo que observe que en las adyacencias, específicamente en la Avenida Principal con sentido hacia Petare, el automóvil marca Ford Festiva de color gris placas GAF-05G, se estacionada brevemente y de el se bajaba del asiento trasero derecho una ciudadana… la cual fue reconocida por Yugenny Carolina Cabrera Vargas como su madre… aproveché para identificarme como funcionario policial y darle la voz de alto a este sujeto, intentando este darse a la fuga a pie, por lo que me vi en la necesidad de someterlo utilizando la fuerza física y a retenerlo en el lugar… al frente de donde me encontraba, la comisión que tripulaba la unidad Toyota Corolla placas AAO-32Z, procedía a interceptar el vehículo Ford Festiva gris placas GAF-05G y a retener a sus dos únicos tripulantes…”

A los folios 10 al 12 cursa Declaración rendida por la ciudadana VARGAS LEIDA RORAIMA, en la cual expuso entre otras cosas:

“…yo agarre un taxi… se atravesó un vehículo de color gris, marca fiat, se bajo un sujeto y abrió la puerta y me apunto (sic) con una pistola de color negro y me dijo que me bajara del taxi, yo me bajo y él me subió en el asiento trasero del vehículo gris donde él andaba… le dijeron a mi hijo que yo estaba secuestrada y que le tenían que conseguir cuatro millones de bolívares para el Jueves… mi hija Yugenny, llamó y les dijo que ya había conseguido el dinero… ellos dijeron que estaba bien… que agarrara un taxi con ese mismo dinero y se trasladara para el Mc Donald de la Urbina que ahí hacían el contacto… mi hija llamo y les dijo que ya estaban en el Mc Donald… ellos recibieron una llamada donde les dijeron que mi hijo me quería ver a mi para saber si yo estaba bien… me dijeron que cuando llegara la esquina me bajara y siguiera mi camino al llegar a la esquina yo me baje y el vehículo arranco (sic) y de pronto salió un corolla gris y se les atravesó se bajaron unos policías y detuvieron a todos los sujetos…”

A los folios 13 y 14 cursa Declaración Testifical de la ciudadana CABRERA VARGAS YUGENNY CAROLINA, en la cual expuso entre otras cosas:

“…mi hermano se bajo y me dijo que esos tipos tenían a mi mama secuestrada y que le teníamos que dar dos millones de bolívares para poder soltarla… me acerque al carro y ellos me dijeron que tenía veinte minutos para conseguir el dinero porque si no lo hacía no volvería a ver a mi mama (sic) y que cuando tuviera el dinero los llamara… nos fuimos para la sede de ésta policía en Guarenas… me fui con mi hermano y un policía de civil en un malibu blanco que tenía un casco de taxi… los volví a llamar y me dijeron que esperara que ya iban a llegar… a mi hermano se le acerco un tipo raro… ese tipo me decía que le entregara los reales, yo le decía que yo quería ver a mi mama (sic) primero… de pronto vi a mi mama (sic) caminando por la esquina donde estabamos (sic) parados y llego el policía de civil saco (sic) sus credenciales y su pistola y esposo al tipo que nos estaba pidiendo el dinero y como a media cuadra vi que el carro corolla gris de la policía había interceptado al carro gris en que andaban los dos tipos que secuestraron a mi mama (sic)…”

A los folios 15 y 16 cursa Declaración Testifical del ciudadano CABRERA VARGAS ENGLENDER JHOAN, en la cual manifiesta:

“…llamo a mi mamá por teléfono me dice que la tienen secuestrada… uno de los tipos me dice que les consiguiera dos millones si quería volver a ver a mi mamá… nos fuimos para la policía de Miranda… volvimos a llamar y yo les dije que ya tenía el dinero… me dijeron que nos fuéramos para Petare, la principal de la Urbina, en le (sic) MCDONAL… fuimos con el comisario y otros policías uniformados y de civil… llegamos al MCDONAL y hablo con unos (sic) de los secuestradores… me dijo que le diera el dinero pero yo le dije que no se lo iba a dar hasta que no viera a mi mamá fue en ese momento cuando un policía que estaba conmigo de civil detiene al sujeto y simultáneamente detiene al vehículo festiva gris con los otros dos secuestradores…”

En fecha 03 de agosto de 2002, se llevó a efecto Audiencia Oral de Presentación por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, el cual entre otras cosas dictaminó:

“…Se acuerda el procedimiento ordinario. En cuanto a la solicitud de la Fiscal sobre la Medida Privativa de libertad, evidencia el Tribunal que si surge (sic) los elementos de convicción suficientes que demuestran la comisión de un hecho punible, se encuentran llenos los requisitos del art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados Peña Miguel y Parra Luis, ordenándose su traslado a la Div de Capturas del CIPCC (sic) y en cuanto al ciudadano TERAN LUIS se decreta Medida Cautelar del art. 256 ord 8° y 3° del COPP…”

En fecha 08 de agosto de 2002, el abogado ROBERTO ZARATE, ejerce Recurso de Apelación, en los términos siguientes:

“…el día 02 de agosto del año 2002, funcionarios pertenecientes al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Guarenas Guatire, Brigada de Investigaciones, proceden a aprehender a mis patrocinados, sin que mediasen los requisitos que exige la Constitución Bolivariana de Venezuela en el artículo 44 ordinal 1°…
Las Policías de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica no pueden iniciar el procedimiento de investigación por sí mismas, por lo tanto, no puede dictar orden de apertura a la fase preparatoria sin la anuencia del Ministerio Público, solamente se les permite asegurar los elementos indispensables que permitan la investigación del hechos…
La simple denuncia no es elemento suficiente para detener a un ciudadano, esta es simplemente un modo de proceder que da origen a la investigación…
Honorables Jueces, ruego de ustedes que se decrete la nulidad absoluta del auto mediante el cual los funcionarios policiales aprehenden en forma ilegal a los ciudadanos PARRA LUIS Y PEÑA MIGUEL… En consecuencia, solicito que una vez decretada la nulidad absoluta del auto de aprehensión y de todos los autos subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación, y le sea otorgado a mis defendidos la libertad plena sin que esto signifique que no estén sujetos a investigación.
…El juez de control como garantista constitucional debe examinar los hechos a los efectos de calificar o no la flagrancia, debe exigírsele un pronunciamiento motivado de las razones por las cuales considera que no concurren los requisitos para decretar la calificación de la flagrancia, si no lo hace y prefiere la aplicación de las normas del procedimiento ordinario, es evidente que el Juez de Control implícitamente esta negando que el caso que ha sido sometido a su consideración concurran las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
…A mis defendidos se les traslada a la sede del tribunal 2° en funciones de control, de esta misma circunscripción judicial, después del habérsele detenido ilegalmente, fijándose una audiencia para oír al imputados (sic), quebrantándose de manera flagrante el debido proceso, porque solamente existen dos formas o maneras de realización de una audiencia en sede del tribunal de control, la primera de ellas es cuando se detiene al imputado en la comisión de un delito in fraganti y la otra es cuando el Ministerio Público solicita ante el juez de control un orden de aprehensión y la misma es acordada y después ejecutada, no estaban dadas estas dos condiciones para la realización de la audiencia, de lo que se interpreta a todas luces que la audiencia para oír a los imputado (sic) esta viciada de nulidad absoluta, al igual que la medida cautelar privativa de libertad que fue dictada en contra de los imputados ciudadano PARRA LUIS y PEÑA MIGUEL, es por lo que ruego de ustedes honorables Magistrados que para el momento de decidir la presente apelación declaren la nulidad absoluta del acto de celebración de la audiencia para oír a los imputados, y de todos los actos subsiguientes a excepción del presente recurso de apelación…
…en el supuesto de que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta, ruego de ustedes hagan la corrección respecto a la errónea precalificación jurídica dada a los hechos por el ciudadano juez de Control y en definitiva dicha precalificación jurídica sea por el acto ilícito de CONCUSIÓN… Ruego de ustedes le sea otorgada a los imputados ciudadanos PARRA LUIS y PEÑA MIGUEL, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa…” (f. 44 al 67).-

En fecha 14 de agosto de 2002, la Representación Fiscal quedó notificada de dicha Apelación sin que diera contestación a la misma (f. 68).-

En fecha 29 de agosto de 2002, el Tribunal A-quo remitió las presentes actuaciones a esta Alzada, siendo recibidas las mismas en fecha 24 de mayo de 2004 (f. 71).-


ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:


Lo primero a observarse es lo concerniente a lo establecido en el articulo 437 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la admisibilidad del Recurso de Apelación ejercido por el Profesional del Derecho ROBERTO ZARATE en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos PARRA LUIS YORMAN y PEÑA BENITEZ MIGUEL DE JESUS por la presunta comisión de los Delitos de CONCUSIÓN, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO; evidenciándose la cualidad que observa el precitado abogado a los efectos legales pertinentes, siendo interpuesto tal recurso en fecha 08 de agosto del 2002 (Folios 44 al 67) contra la decisión de fecha 03 del mismo mes y año (Folios 29 al 31), siendo tal decisión del A-quo recurrible, y habiendo sido interpuesto el Recurso dentro del lapso legalmente establecido, razones por las cuales debe admitirse el presente Recurso, todo de conformidad con los artículos 172, 448 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

Ahora bien, el recurrente en su escrito de Apelación señala como ilegal la aprehensión de los imputados de autos por considerar que el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas no les es posible iniciar un procedimiento de investigación sin el consentimiento del Ministerio Público; al respecto debemos resaltar lo señalado en los artículos 4, 11 en su numeral 4, y 18 del Decreto con fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas:

ARTÍCULO 4: “El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y demás órganos de investigación penal estarán al servicio exclusivo de los intereses del Estado y en ningún caso al de persona o agrupación política alguna…” (subrayado nuestro)

ARTÍCULO 11: “Corresponde al órgano principal de investigaciones penales:
…4. Desarrollar políticas de prevención, orientación, publicidad, colaboración e información a fin de aplicar medidas técnicas que permitan reducir y evitar la actividad delictiva…” (subrayado nuestro)


ARTÍCULO 18: “Previo a la realización de la notificación referida en el artículo anterior, los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sólo podrán realizar las actuaciones dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias, así como las que resulten urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.” (subrayado nuestro)

En tal sentido cabe señalarse que los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultaron aprehendidos los ciudadanos PARRA LUIS YORMAN y PEÑA BENITEZ MIGUEL DE JESUS, actuaron conforme a la Ley, dado que tal actuación se hacia necesaria para el logro de los fines de la investigación, el cual no es otro que “la identificación de los autores y participes” del hecho punible que hoy nos ocupa tal como lo establece el artículo 2 de la precitada Ley, utilizando para ello las medidas necesarias para “evitar la actividad delictiva”, lo cual pudiera decirse que constituye uno de los intereses del Estado Venezolano.-

Asì mismo, resulta importante resaltar el contenido del artículo 257 de nuestro Texto Constitucional, el cual establece:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

De lo cual podemos decir que de no haber actuado el Cuerpo Policial de la manera que lo hizo, no se habría logrado la aprehensión de los imputados de autos y el desenlace de los hechos habría resultado de manera distinta; motivos por los cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de Nulidad del auto de Aprehensión.-

Ahora bien, establecen los artículos 250 y 251 de referido Texto Adjetivo Penal que:

Artículo 250: “El Juez de control a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. ...”

Artículo 251: “Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La Pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique suºº voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.

Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del Artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días a su publicación...”


En este sentido podemos observar de las actas que integran la presente causa que se encuentran llenos tales extremos, en virtud que nos encontramos en presencia de un hecho punible dado que los ciudadanos PARRA LUIS YORMAN y PEÑA BENITEZ MIGUEL DE JESUS, forzaron a la ciudadana LEIDA RORAIMA VARGAS a abordar el vehículo que estos tripulaban, despojándola del dinero en efectivo que la misma portaba para el momento, y solicitando a sus familiares una cantidad de dinero a cambio de liberar a dicha ciudadana. Fundados elementos de convicción para estimar que los precitados ciudadanos fueron autores del hecho antes narrado, en virtud de las declaraciones rendidas tanto por la victima ya referida, así como por los ciudadanos YUGENNY CAROLINA CABRERA VARGAS y ENGLENDER JHOAN CABRERA VARGAS, al igual que del contenido del Acta Policial inserta al folio 6, relativa a la aprehensión de los mismos. Igualmente una Presunción razonable de Peligro de Fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud que los imputados de autos son funcionarios policiales, resultando esto de gran facilidad para la modificación de ciertas evidencias.-

No debemos olvidar que pese a plantearse una aprehensión como flagrante, nada impide la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, lo cual si se quiere favorece a los imputados, ya que se estaría evitando la realización del Juicio Oral y Público de manera inmediata.-



DISPOSITIVA



En base a lo anteriormente expuesto, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, CONFIRMA el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, de fecha 03 de agosto de 2002, mediante el cual Decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos PARRA LUIS YORMAN y PEÑA BENITEZ MIGUEL DE JESUS por considerar que se encuentran llenos los requisitos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.-

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.-

Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión y remítase las actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-




LA JUEZ PRESIDENTE


JOSEFINA MELENDEZ VILLEGAS

EL JUEZ PONENTE


JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ


LUIS ARMANDO GUEVARA RISQUEZ

LA SECRETARIA


EILYN CAÑIZALEZ


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



LA SECRETARIA





JGQC/is.-
CAUSA Nº 3579-04