REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal y la detención de los ciudadanos de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Este Tribunal decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-16.368.948 EDAD: 20 AÑOS; PROFESION U OFICIO: portero en la escuela Año Internacional del niño en Ocumare del Tuy y estudia en la Misión Rivas del Liceo Luis Correa. DOMICILIO: Urbanización Cecilio Acosta El Paso Bloque 5 piso 4 apartamento 02 Los Teques ESTADO MIRANDA, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 04-01-1984. PADRES: Maria Pérez (V) Y José Blanco (V). y del ciudadano FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD: V-17.980.350 EDAD: 18 AÑOS; PROFESION U OFICIO: Militar activo del Batallón Pedro Briceño Méndez, Batallón de Comunicación Distinguido. DOMICILIO: Barrio El Nazareno parte baja cerca del Liceo Cecilio Acosta, casa 54 Petare Municipio Sucre Estado Miranda, ESTADO CIVIL: SOLTERO, FECHA DE NACIMIENTO: 05-12-1985 PADRES: Bruno Fernau (f) y Liliana Luquez (V)., por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene una pena de presidio entre cuatro (04) y ocho (08) años. Así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones y de la entrevista a la victima adolescente Pérez de La Rosa Axel Luis y de su acompañante Rodríguez Pestana José Luis insertas a los folios 05 y 06 del presente expediente. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad al artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tercero: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la libertad plena de los imputados BLANCO PEREZ YARO JAVIER Y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER.
Cuarto: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, de los ciudadanos BLANCO PEREZ YARO JAVIER Y FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER. Librase la correspondiente boleta de encarcelación con oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Los Salias del Estado Miranda para su traslado.
Quinto: Se ordena oficiar al Comandante del Batallon Pedro Briceño Méndez, ubicado en el Fuerte Tiuna a los fines que informe a este Tribunal a la brevedad posible si el ciudadano FERNAU LUQUEZ BRUNO JAVIER esta adscrito a ese batallo, e informarle que se le decreto al mismo la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Sexto: Se dictara auto separado de la presente decisión en esta misma fecha.- Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
DORCY OSVAIRA GONZALEZ
1C-40637-04