REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal todo de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.

Segundo: Se decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEREZ CRESPO VICTOR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad: N° V-14.215.546, Edad: 24 años; Profesión u Oficio: estudiante, Domicilio: Calle Principal Santa Eulalia, casa N° 68, Frente a la Funeraria Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, Estado Civil: soltero, Fecha de Nacimiento: 29-04-1980, Padres: Laura Crespo (V) y Víctor Pérez (M), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los ordinales 3 y 4 del articulo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena de 6 a 10 años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, así como el Acta de Entrevista de las víctimas, ciudadanos: CORRALES PEÑA GEINIS ANDRES, inserta a los folios 17 y quien expusó “Yo tenía mi carro estacionado en la calle Vargas cuando llegue nuevamente a mi carro observe a un sujeto que se encontraba metido en el tratando de robarme mi reproductor, percatándome que el mismo había fracturado el vidrio del copilado para poder entrar en ese momento trate de agarrarlo pero el mismo se puso agresivo y los transeúntes trataron de ayudarme pero el sujeto estaba demasiado agresivo por lo que muchedumbre le dieron unos golpes, en ese momento se presentaron unos funcionarios de la policía a quienes le informe de lo sucedido logrando capturar al sujeto.” y del ciudadano ALEXIS ANTONIO BLANCO CORRALES, inserta al folio 16 y quien expuso :” Yo estaba en la parada de la línea de lagunetica en la calle vargas con mi compadre Andrés luego él se despidió y cuando yo voltee mi compadre estaba pidiendo ayuda yo me acerque un sujeto se encontraba metido en el carro de mi compadre tratando de robarle el carro entonces el sujeto se puso demasiado agresivo tratamos de agarrarlo para calmarlo pero el mismo no accedía las personas que pasaban por el lugar al ver lo que estaba sucediendo trataron de linchar al sujeto pero en ese momento se presentaron unos funcionarios de la policía quienes calmaron a la multitud y capturaron al sujeto”. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso como lo es la prevista en los ordinales 3 y 4 del articulo 455 del Código Penal, el cual tiene una pena de 6 a 10 años de prisión, y por la Conducta Predelictual del Imputado en virtud de que el mismo se encuentra a la orden del Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, el día martes 02-11-2004 del ciudadano PEREZ CRESPO VICTOR ENRIQUE, Titular de la Cédula de Identidad: N° V-14.215.546, Edad: 24 años; Profesión u Oficio: estudiante, Domicilio: Calle Principal Santa Eulalia, casa N° 68, Frente a la Funeraria Guaicaipuro, los Teques Estado Miranda, Estado Civil: soltero, Fecha de Nacimiento: 29-04-1980, Padres: Laura Crespo (V) y Víctor Pérez (M).

QUINTO: Se ordena al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda trasladar al ciudadano PEREZ CRESPO VICTOR ENRIQUE al Hospital Victorino Santaella de Los Teques, entre los días sábado, domingo y lunes, para que le sean examinadas las Lesiones que presenta.

SEXTO: Se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que aperture la averiguación pertinente en cuanto a las lesiones sufridas por el ciudadano PEREZ CRESPO VICTOR ENRIQUE.

SEPTIMO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para su traslado, el día martes 02-11-2004 al Internado Judicial de Los Teques.

OCTAVO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ


LA SECRETARIA

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

CAUSA N° 1C-40677-04
IM/Ecv.