REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES
ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:
Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Este Tribunal decreta la Detención Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano LANDAETA RAGA CARLOS JAVIER, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.733.720, Edad: 19 Años; Profesión u oficio: comerciante informal, Domicilio: en Matica Arriba, calle la Revolución, callejón Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la bodega de Saul, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 20-10-1985. Padres: Josefina Cuello Raga (V) y Cirilo Landaeta (V), por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual tiene una pena de 3 a 7 años de prisión. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible que nos ocupa, lo cual se evidencia de las actas policiales, insertas a las actuaciones, y del acta de entrevista realizada a la víctima CANO ADRIAN ELVIS RAMON, inserta al folio 06 y quien expuso: “Yo me trasladaba por el sector la Estrella con dirección hacía el Puente Castro, para recortar camino me metí por el callejón los clavitos en ese momento que eran como cinco y media de la tarde, observe a dos sujetos que se me acercaron uno tenia una chaqueta amarilla con gorra roja y me dijo quédate quieto por que si no te voy a matar, este sujeto tenía una mano dentro del bolsillo de la chaqueta mientras me hablaba el otro sujeto que tenía una camisa gris y amarillo me dio un golpe en el estomago, y me agarro por la espalda con una especie de llave de Karate, en ese momento el que originalmente me dijo que me quedara quieto y que tenía la chaqueta amarilla comenzó a meterme las manos en mis bolsillos y me saco de uno de ellos la cantidad de ocho mil bolívares, que era lo único que tenía para ese momento, gracias a Dios que para mi salvación una patrulla de Poliguaicaipuro con dos funcionarios llegaron cuando estos dos sujetos me tenía dominado y les dijeron alto que pasa allí, ellos me soltaron y yo les dije a los policías, ayúdenme por favor que estos dos tipos me quitaron mis reales y me amenazaron conmutarme, los dos policías uno gordito y uno de bigotes los pusieron contra la pared y cuando revisaron al que tenía la chaqueta amarilla le consiguieron mi dinero y yo les dije a los funcionarios cuanto tenía en mi bolsillo, además de eso les dije a los funcionarios que no importaba nada que yo quería poner la denuncia, ellos me dijeron que teníamos que ir al comando a llamar al Fiscal de guardia”. Existe una presunción razonable por la apreciación de las actuaciones del caso particular, de peligro de fuga determinado por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se Declara Sin lugar la solicitud realizada por la defensa en relación a la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a su defendido.
CUARTO: Se ordena el ingreso al Internado Judicial de Los Teques, del ciudadano LANDAETA RAGA CARLOS JAVIER, Landaeta Raga Carlos Javier, Titular de la Cedula de Identidad: N° V-18.733.720, Edad: 19 Años; Profesión u oficio: comerciante informal, Domicilio: en Matica Arriba, calle la Revolución, callejón Ezequiel Zamora, casa S/N, cerca de la bodega de Saul, de la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, Estado Civil: Soltero, Fecha De Nacimiento: 20-10-1985. Padres: Josefina Cuello Raga (V) y Cirilo Landaeta (V).
QUINTO: Librese la correspondiente boleta de encarcelación con oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda para su traslado.
SEXTO: Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó se leyó y conformes firman:
LA JUEZ
IRIS MORANTE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
EILYN CAÑIZALEZ
1C-40678/04
IM/Ecv.-