REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL LOS TEQUES

ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR MANDATO EXPRESO DE LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS:

Primero: Se acuerda calificar como flagrantes los hechos y la detención sometidos al conocimiento de este Tribunal de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos y vista la facultad conferida al Ministerio Público de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal se Ordena se prosiga las averiguaciones por vía del procedimiento ordinario de conformidad con el último aparte del artículo 373 ejusdem.
Segundo: Por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal es decir está acreditada la existencia de un hecho punible como lo es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 278 del Código Penal que merece una pena privativa de libertad una pena de prisión de 3 a 5 años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: DANEAU BECERRA EDUARDO SALVADOR ha sido autor de la comisión del hecho punible, tal como consta en las actas policiales y demás actuaciones del expediente, existe una presunción razonable de peligro de fuga determinado por el artículo 251 numeral 3 como lo es la magnitud del daño causado, no obstante de conformidad con lo previsto en el articulo 256 del código orgánico procesal penal siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal a solicitud del fiscal del Ministerio Publico le aplica la siguiente Medida Cautelar la del ordinal 3 presentaciones cada 8 días ante este tribunal por un año y la del numeral 9no debiendo consignar constancia de trabajo.

Tercero: Se decreta la nulidad del acta de entrevista cursante al folio 6 de conformidad a los artículos 191, 196 y 125 todos del Código Orgánico Procesal Penal no así la del acta policial declarándose sin lugar la solicitud de la defensa. Líbrese la respectiva boleta de excarcelación. Se ordena la remisión de las actuaciones a la fiscalía actuante en el lapso legal correspondiente. Quedan Notificadas las Partes de la presente decisión. Es todo terminó se leyó y conformes firman.

LA JUEZ

IRIS MORANTE HERNANDEZ

LA SECRETARIA

DORCY OSVAIRA GONZALEZ


1C-40337-04