REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Por todos los razonamientos anteriores este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PUNTO PREVIO: Declara sin lugar las Excepciones opuestas por la Defensa Pública del acusado. PRIMERO: De conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Dr. EDDI ROSALES, en contra del acusado YANNY JOSE BRITO PAYEIN, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. SEGUNDO: De conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la totalidad de las pruebas presentadas por el representante de la Vindicta Pública, dado que las mismas son lícitas, legales, pertinentes y necesarias. TERCERO: Por último, se deja constancia de que la ciudadana Juez, una vez se pronunciara sobre la admisión de la acusación, atendiendo a la normativa legal vigente, instruyó una vez más al acusado acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, los requisitos para su procedencia, así como los efectos de su declaratoria y consecuencias de su cumplimiento o incumplimiento, según el caso, preguntando seguidamente al mismo, si desea hacer uso de dichas medidas, manifestando el ciudadano YANNY JOSE BRITO PAYEIN, su deseo de hacer uso de una de las medidas alternativas del proceso, como lo es, la admisión de los hechos, y a tal efecto manifestó. “Admito en este acto los hechos por los cuales me encuentro hoy aquí en esta sala, y solicito me sea impuesta la pena. Es todo”. En este Estado, la Defensa Pública del acusado YANNY JOSE BRITO PAYEIN, solicita la palabra a la ciudadana Juez, la cual le fue concedida, y quien expuso: “Vista la Admisión de los Hechos realizada en este mismo acto por mi defendido, es por lo que solicito a la ciudadana Juez, le sea impuesta en este mismo acto, la pena. Es todo”.- Tribunal procede inmediatamente a imponerle la pena correspondiente: En virtud de que el delito por el cual se admitió la acusación es el de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el cual merece una pena de presidio de cuatro (4) a ocho (8) años, siendo su término medio: seis (6) años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un delito en el cual hubo violencia contra la persona no se puede imponer una perna inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito, en este caso, solo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, en consecuencia se condena al ciudadano YANNY JOSE BRITO PAYEIN, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 29-07-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en Barrio Bolívar, Calle Los Vecinos, casa sin número, de color azul, como a 50 metros de la entrada de la Calle Los Vecinos, cerca de las escaleras, Carrizal, Estado Miranda, hijo de PEDRO JOSE BRITO (d) y de ANA VIRGINIA PAYEIN (d), y titular de la cédula de identidad N° V-6.966.074, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal,. Se condena así mismo a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 13 Ejusdem. CUARTO: En relación al Sobreseimiento solicitado por la Defensa Pública, se declara SIN LUGAR por no concurrir los supuestos del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre el acusado DURAN WANER DEL CARMEN, por considerar este Tribunal las condiciones que dieron lugar a la presente acusación no han cambiado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud hecha por la Defensa Pública, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.