REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 04 de octubre de 2004
193° y 145°



Causa N° 2C40037/04
Juez: Dra. ROSA AMARISTA DE OROPEZA
Fiscal: Dra. YOSELINA FERNANDEZ
Fiscal Segundo del Ministerio Público.
Defensora: SOR BAZAN
Imputado: GIL ALEMAN JOSE ANTONIO
Secretaria: MARLUIZOR GARCIA MENA



Por cuanto en fecha 29/09/04 se celebró la audiencia oral de presentación de imputado, donde se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contemplada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano GIL ALEMAN JOSE ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 13.909.957, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, domiciliado en Barrio El Nacional, Sector Las Piedras, Calle El Progreso, casa N° 56, Los Teques.
Este Tribunal lo dicta fundamentándose en los siguientes argumentos:
“...En los Teques, en el día de hoy, veintinueve (29) de Septiembre 2003, siendo las doce del mediodía (12:00 m.), data y hora fijados, a los fines de que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL, en la causa seguida al ciudadano GIL ALEMAN JOSE ANTONIO, signada bajo el N° 2C40037-04, se constituyó la Juez en la Sala.- En consecuencia la Juez solicitó verificar la presencia de las partes informándole esta que se encuentran presentes la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. YOSELINA FERNANDEZ, la Defensora Pública, SOR BAZAN, el imputado de autos GIL ALEMAN JOSE ANTONIO, le fue concedido el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y a la perpetración del hecho, imputándole al imputado GIL ALEMAN JOSE ANTONIO, los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Solicitó se estime que la aprehensión se produjo en estado de FLAGRANCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y se imponga al imputado de las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando igualmente se haga la exhibición de la Sustancia incautada, a los fines de dejar constancia de las Características de la Sustancia Incautada. La ciudadana Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Precepto Constitucional de conformidad con los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República, artículo 125, ordinal 9°, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, e igualmente se le manifestó el motivo de su detención, la imputación fiscal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.- En consecuencia el imputado manifestó su deseo de declarar, por lo que manifestó sus datos personales dijo ser y llamarse: GIL ALEMAN JOSE ANTONIO, titular de la Titular de la cédula de identidad N° 13.909.957 de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 10-09-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio pintor automotriz, residenciado en Barrio el Nacional, Sector las piedras, calle el progreso casa N° 56, Los Teques, hijo de AMERICA ALEMAN (V) y de DOMINGO GIL (V), quien manifestó: “ El día lunes yo me dirigía hacia mi trabajo, el bolso es mío yo tenia el pantalón y la camisa, eran las 10:20 yo me dirigía a mi trabajo, venían 2 motorizados a los 5 o 10 minutos se devolvieron y me dijeron hacia donde me dirigía, y me preguntaron que llevaba en el bolso y me revisaron el bolso me voltie a la pared, en ningún momento me revisaron luego uno le dijo unas palabras al otro y me dijeron que estaba preso y yo pregunte porque y me dijeron por esto yo le dije que eso no era mío y me dijeron que tenia que decir que eso era mío, uno de los funcionarios metió uno de los envoltorios en el carro y uno dijo que con otro que agarremos seremos las mas destacados, si quieres salir rápido di que eso es tuyo, no vi más a los funcionarios, hasta que me trajeron acá es primera vez que caigo preso yo iba a mi trabajo....”

Ahora bien el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “...se tendrán como delito flagrante el que se está cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En este caso cualquier autoridad deberá y cualquier particular podrá aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad mas cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá las doce horas a partir del momento de la aprehensión...”

Asimismo nuestra carta magna después de defender el derecho a la vida, en su artículo 44 obliga a los órganos del poder público a respetar y garantizar al ciudadano el derecho a la libertad y seguridad personal en tal sentido expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida, sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor a cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciada por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso se observa de la revisión de las presentes actuaciones que el ciudadano GIL ALEMAN JOSE ANTONIO se desplazaba por la Urbanización Simón Bolívar cuando una comisión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda lo observa en actitud sospechosa, por lo que proceden a realizar la inspección personal, incautándolo en el bolso que llevaba la cantidad de cincuenta (50) envoltorios de papel aluminio, contentivos en su interior de una sustancia compacta de presunta droga.
El escrito relativo a la imputación fiscal, en el que subsume los hechos delictivos en el tipo penal de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo lo anterior nos permite calificar el hecho como delito flagrante, exceptuando así la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace legitima la detención de los mencionados imputados.
Ahora bien, analizada como ha sido la solicitud fiscal en la que requiere se aplique el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente considera quien aquí decide que los hechos presentados por el Ministerio Público deben ser objeto de una exhaustiva investigación, para lo cual se deben practicar diligencias que conlleven al esclarecimiento total y definitivo del caso, así como a los autores responsables del mismo, es por lo que se acuerda la prosecución de la investigación por el procedimiento ordinario a tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo dispuestos en los artículos 13, 280, 282 y 300 ibídem y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad de los imputados solicitada por el representante del Ministerio Público es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“...1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible: 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”

En el presente caso se observa:

PRIMERO: Que se ha cometido un hecho punible como es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que merece una pena de prisión de diez (10) a veinte (20) años y cuya acción penal no se encuentra prescrita por cuanto el hecho ocurrió el día 27 de septiembre de 2004.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación del imputado en el hecho que se investiga, las actas emanadas del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 1, Acta de Entrevista realizada ante la Comisaría de Los Nuevos Teques al ciudadano NIEVES OROZCO PEDRO NOLAZCO, testigo en el presente caso, inserta al folio 7 de las presentes actuaciones.
TERCERO: Existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga, determinado por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, todo lo cual llena los extremos del artículo 251 numerales 2° y 3° del texto adjetivo penal.

Existe pues proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la medida de privación judicial preventiva de libertad y el hecho punible presuntamente cometido por el imputado, no siendo procedente la libertad inmediata, ni tampoco su sustitución por una medida menos gravosa para el imputado, ya que resulta insuficiente para garantizar su presencia en los actos del proceso.


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal se tienen los hechos como fragantes.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal se ordena seguir las investigaciones por la vía del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: De conformidad a lo establecido en el artículo 250 se decreta la Privación Preventiva de Libertad del imputado: GIL ALEMAN JOSE ANTONIO, por cuanto se encuentran llenos los extremos de dicha norma esta acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GIL ALEMAN JOSE ANTONIO Titular de la cédula de identidad N° 13.909.957, ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible precalificado por el Fiscal del Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, asi como la magnitud del daño causado.
CUARTO: El imputado permanecerá recluido en el Internado Judicial de Los Teques a la orden Tribunal, el mismo deberá ser ubicado en el área de los Evangélicos.
Regístrese, publíquese, diarícese.
La Juez

ROSA AMARISTA DE OROPEZA
La Secretaria

MARLUIZOR GARCIA MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

MARLUIZOR GARCIA MENA







Causa N° 2C-40037-04
RAO/HO/angela.-