REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º
Causa Nº 3C 16890/03
GUILLERMO OLIVERO HENRY ESTEBAN
Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUILLERMO OLIVERO HENRY ESTEBAN, C.I.Nº 11.037.725, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 24.02.1973, soltero, de oficio albañil, residenciado en Barrio Panamericana, Kilómetro 27, Los Alpes, casa nº 63, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisadas las actas del expediente y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:
PRIMERO. DE LOS HECHOS.
Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, en fecha 17.04.2003, aproximadamente a las 10:40 a.m., en momentos que se desplazaban por el kilómetro 27 de la Carretera Panamericana a la altura de la Pasarela, Los Teques, Estado Miranda, aprenden al ciudadano investigado a quien se le incautó en la empuñadura de la mano derecha, dos envoltorios de papel elaborado con material sintético, color negro, contentivos de polvo de color blanco, presunta droga.
En fecha 18.04.2003, el Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano GUILLERMO OLIVERO HENRY ESTEBAN.
SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.
Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Funda su pedimento el Fiscal:
“no existe, razonablemente, la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. No hay bases, por lo demás, para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, pues el resultado obtenido una vez concluida la investigación, es suficiente para ello. No han sido acopiados, en definitiva, elemento de de convicción que sirvan de pilares a tal fin. La aprehensión del ciudadano: GUILLERMO OLIVERO HENRY ESTEBAN no fue presenciada por persona alguna. Tampoco lo fueron el hallazgo y la incautación de lo que asevera se encontró en su poder. La experticia toxicológica respectiva no fue practicada (...) En virtud de lo antes expuesto y con fundamento en lo establecido en el primero de los supuestos a los que se alude en el numeral 7 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, en el articulo 320 ejusdem; y, en el numeral 10 del articulo 34 de la Ley Orgánica del ministerio Publico, SOLICITO se decrete el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano: GUILLERMO OLIVERO HENRY ESTEBAN.” Sic.
TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA realizada por expertos adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, División de Toxicología Forense, donde determinan que la sustancia incautada es “ COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO. ” con un peso de QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520), sólo consta en autos el acta policial de la presunta aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano GUILLERMO OLIVERO HENRY ESTEBAN, C.I.Nº 11.037.725, venezolano, de 30 años de edad, nacido en fecha 24.02.1973, soltero, de oficio albañil, residenciado en Barrio Panamericana, Kilómetro 27, Los Alpes, casa nº 63, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.
Regístrese. Déjese copia autorizada. Notifíquese. Remítase en su oportunidad al Archivo Judicial a los fines del cuido y resguardo del expediente.
LA JUEZ
LIESKA DANIELA FORNES DIAZ
EL SECRETARIO
ELIZABETH ATALLAH GESSER
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ACT. Nº 3C-16890-03