REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

Causa Nº 3C 34310-04
CARRASQUEL de LOPEZ MELANIA


Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARRASQUEL de LOPEZ MELANIA COROMOTO, C.I. Nº6.872.110, residenciada en calle Ramón Vicente Tovar, casa s/n, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente, y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

PRIMERO. DE LOS HECHOS.

La presente causa se inicia en fecha 22.04.1998, cuando en horas de la madrugada (02:00) funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda al momento de encontrarse en el Cabotaje, Residencias “Imola”, avistan a una ciudadana que al avistar la comisión policial optó por tomar una actitud nerviosa por lo que le dan la voz de alto, soltando ésta de la mano derecha una caja de fósforo con el logotipo de “Cubitos Maggi”, contentiva en su interior de 8 envoltorios de papel de aluminio de presunta droga (crack). (folio 2).

En fecha 06.05.1998, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano CARRASQUEL de LOPEZ MELANIA COROMOTO, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, decisión que fue confirmada en fecha 22.05.1998 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda.
SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pedimento en que en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito investigado.

TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA realizada por expertos adscrito a al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es “ COCAINA BASE (CRACK) ” con un peso de CUATRICIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (420) folio 59, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

Igualmente, se hace constar que cursa en autos reconocimiento médico forense practicado por expertos adscritos a la Medicatura Forense de Los Teques, Estado Miranda, en fecha 28.04.1998 a la ciudadana CARRASQUEL de LOPEZ MELANIA COROMOTO, donde dejan constancia de que la misma presenta “Contusión en región frontal y región sacra. Excoriaciones en número de 3 en región escapular derecha. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SEIS (06) DIAS. CARÁCTER: LEVE.”, advirtiéndose que la investigada manifestó en fecha 04.05.1998, que fue golpeada por funcionaria de la Policía del Estado Miranda, hecho punible que a la presente fecha, de conformidad con el artículo 418 del Código Penal en concordancia con el artículo 108 ordinal 6ª eiusdem, la acción penal prescribe en un año, por lo que a la presente fecha la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano CARRASQUEL de LOPEZ MELANIA COROMOTO, C.I. Nº6.872.110, residenciada en calle Ramón Vicente Tovar, casa s/n, sector El Cabotaje, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER






ACT. Nº 3C-34310-04