REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 19 de Octubre de 2004
194º y 145º

Causa Nº 3C 35086-04


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS.
Investigado: GIOVANNY RAFAEL ALDANA CAPOTE

Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. JUAN JOSE ORTIZ MEJIAS, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GIOVANNY RAFAEL ALDANA CAPOTE, C. I. Nº 12.730.263, mayor de edad, soltero, hijo de Irma María Capote y Pedro Alonso Aldana, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente, y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

PRIMERO. DE LOS HECHOS.

La presente causa se inicia en fecha 13.09.1998, cuando en horas de la madrugada (02:00) funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda al momento de encontrarse en el sector El Tanque de Los Teques, avistaron a un ciudadano, que al ser revisado, le fue hallado en el área de los genitales una pipa de fabricación casera, elaborada con un tubo de color plateado y un recipiente plástico de color beige, e igualmente tres (03) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de n polvo blanco de presunta droga. (folio 2).

En fecha 28.09.1998, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano ALDANA CAPOTE GIOVANNY RAFAEL, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, y libró oficio Nº 3535 al Director Nacional de Identificación y Extranjería prohibiendo la salida del país de la investigada, decisión que fue confirmada en fecha 07.10.1998 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda. Con data 19 de mayo de 1999, el tribunal de la causa acordó mantener abierta la averiguación, conforme a los artículos 148 y 208 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pedimento en que en autos no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del delito investigado.

TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-11150 (17.09.1998) realizada por expertos adscrito a al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es “ COCAINA BASE (CRACK) ” con un peso de QUINIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (520) folio 49, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, no existiendo en consecuencia, elementos de convicción serios para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no habiendo la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y solicitado por el Fiscal del Ministerio Público el Sobreseimiento, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GIOVANNY RAFAEL ALDANA CAPOTE, C. I. Nº 12.730.263, mayor de edad, soltero, hijo de Irma María Capote y Pedro Alonso Aldana, residenciado en Barrio Santa Eulalia, sector El Tanque, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Se Declara CON LUGAR LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO.

Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese. Líbrese Oficio a la Dirección de Extranjería y comuníquese lo conducente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


EL SECRETARIO,




ACT. Nº 3C-35086-04