REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

3C 34122-04
F-372.843
Nº 99340 (2º PENAL)



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: GORDONES RIVERO CARLOS ALBERTO.
Delito: Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.


Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GORDONES RIVERO CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 8.368.520, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de oficio mecánico diesel, fecha de nacimiento 29.05.1961, residenciado en Anauco Country Club, Av. Maturín, Chalet Kinkong, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente, y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”), por lo cual acuerda resolver el presente asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO. DE LOS HECHOS.

La presente causa se inicia en fecha 09.04.1999, cuando siendo aproximadamente ls 10:30 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda al momento de encontrarse en labores de patrullaje en sector Cortada de Maturin, avistan a un ciudadano que al avistar la comisión policial adoptó “una actitud no consona” por lo cual le dieron la voz de alto y al efectuarle inspección personal, le incautan en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía: dos (2) envoltorios de papel blanco contentivo de restos vegetales y un polvo de color beige de presunta droga, dos (2) envoltorios de papel aluminio contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, un (1) envoltorio de papel color marrón claro contentivo de un polvo de color beige de presunta droga, un (1) billete de papel moneda de circulación nacional, denominación de Bs. 20.oo, en forma de envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un billete de papel moneda circulación nacional, denominación Bs. 10,oo, en forma de envoltorio contentivo en su interior de un polvo de color beige de presunta droga, un cigarrillo, marca “Cónsul”, contentivo en su interior de restos vegetales y un polvo de color beige de presunta droga, por lo cual el ciudadano fue aprehendido y puesto a la orden del tribunal de instancia en su oportunidad legal.

En fecha 23.04.1999, el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del aprehendido de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, decisión que fue confirmada en fecha 10.05.1999 por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal del Estado Miranda.


SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pedimento en que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento del imputado.

TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-6299 (10.05.1999) realizada por expertos adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es ochocientos cincuenta (850) miligramos de cocaína y marihuana (cannabis sativa), ciento veinte (120) miligramos de cocaína base, azúcar y bicarbonato de sodio, un (01) gramo con cien (100) miligramos de cocaína base, azúcar y bicarbonato de sodio, ciento veinte (120) miligramos de cocaína base, azúcar y bicarbonato de sodio, cuarenta (40) miligramos de cocaína base, azúcar y bicarbonato de sodio, seiscientos veinte (620) miligramos de nicotina y cocaína base, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, estimándose insuficientes elementos para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no existiendo, según el dicho Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y visto la solicitud de sobreseimiento que presentó, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GORDONES RIVERO CARLOS ALBERTO, C.I. Nº 8.368.520, venezolano, natural de Maturín, Estado Monagas, de oficio mecánico diesel, fecha de nacimiento 29.05.1961, residenciado en Anauco Country Club, Av. Maturín, Chalet Kinkong, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ


EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,
3C 34122-04
F-372.843