REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 25 de Octubre de 2004
194º y 145º

3C 35980-04



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal: ADRIANA MORALES BENCOMO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: GUZMÁN BOLIVAR GEORGY DAVID, PEREZ HERNÁNDEZ JOHANY ILDEMARO.
Delito: Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Corresponde a este Tribunal conocer del escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dra. ADRIANA MORALES BENCOMO, donde solicita el sobreseimiento de la causa seguida a los ciudadanos GUZMÁN BOLIVAR GEORYI DAVID, C.I. Nº 12.157.561, nació en fecha 13.05.1973, residenciado en Urb. Los Lagos, sector la Palera, Nº 14, Los Teques, Estado Miranda, y PEREZ HERNÁNDEZ JOHANY ILDEMARO, C.I. Nº 12.159.287, nació en Caracas en fecha 22.06.1971, residenciado en calle principal, sector Los Mangos Nª 122, Curiepe. Tejerías, Estado Aragua, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisadas las actas del expediente, y visto el escrito presentado, este Tribunal decide:

Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, “no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado”), por lo cual acuerda resolver el presente asunto seguidamente. Así se declara.

PRIMERO. DE LOS HECHOS.

La presente causa se inicia en fecha 09.04.1995, cuando siendo aproximadamente la una de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda al momento de encontrarse en labores de patrullaje por la Avenida Bertoreli, Res. “Imola”, avistan a dos ciudadanos a quienes le dieron la voz de alto y al efectuarle inspección personal, le incautan a PEREZ HERNÁNDEZ JHOANY ILDEMARO en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía, cuatro (04) recortes de pitillo plástico, sellados por ambos extremos, contentivos en su interior de un polvo color marrón presunta droga (bazooko) y al otro ciudadano, GUZMÁN BOLIVAR GEORGY DAVID, en el bolsillo izquierdo trasero del blue jeans que vestía, tres (3) recortes de pitillo plástico sellados por ambos extremos contentivos en su interior de un polvo color marrón presunta droga (bazooko), por lo cual el (los) ciudadano (s) fue (ron) aprehendido (s) y puesto (s) a la orden del tribunal de instancia en su oportunidad legal.

En fecha 25.04.1995, el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó decisión mediante la cual, decretó la Libertad inmediata del ciudadano GUZMÁN BOLIVAR GEORYI DAVID, C.I. Nº 12.157.561, y PEREZ HERNÁNDEZ JOHANY ILDEMARO, C.I. Nº 12.159.287, de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y acordó proseguir la averiguación, y libró oficio Nº 1206 al Director Nacional de Identificación y Extranjería prohibiendo la salida del país del investigado (s), decisión que fue confirmada en fecha 09.05.1995 por el extinto Juzgado Superior Segundo en lo Penal del Estado Miranda. Con data 16.04.1997, el tribunal de la causa acordó mantener abierta la averiguación, conforme a los artículos 148 y 208 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO. SOLICITUD FISCAL.

Ahora bien, el Fiscal del Ministerio Público presenta escrito de acto conclusivo, solicitando de conformidad con el artículo 318 numeral 4 del código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en cumplimiento de sus atribuciones de conformidad con los artículos 11, 24 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 11 numeral 4, articulo 34 numerales 3 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fundando su pedimento en que no existe posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar el enjuiciamiento de los imputados.

TERCERO. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:


Quien decide, habiendo revisado las actuaciones, advierte que el momento de la aprehensión del investigado no fue presenciado por persona alguna, y aunque en autos consta EXPERTICIA QUÍMICA Nº 9700-130-3467 (17.04.1995) realizada por expertos adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, División de Toxicología Forense (hoy C.I.C.P.C.), donde determinan que la sustancia incautada es cocaína base con un peso de un (01) gramo con trescientos veinte (320) miligramos, sólo consta en autos el acta policial de la aprehensión, no existen otros elementos que adminiculados al acta policial indiquen la procedencia de dicha sustancia incautada, no existen testigos, estimándose insuficientes elementos para subsumir la conducta del investigado en algún dispositivo de la Ley Orgánica Sobre Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas ni para determinar que la sustancia le fue decomisada en su poder, no existiendo, según el dicho Fiscal, la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, y vista la solicitud de sobreseimiento que presenta, considera quien decide lo procedente y ajustado a derecho, decretar el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en aplicación de los artículos 11, 24, 108 numeral 7 eiusdem, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECLARA. Comuníquese lo conducente a la Dirección de Identificación y extranjería del Ministerio del Interior y Justicia y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta localidad, ello en atención a solicitud presentada por el ciudadano GEORYI DAVID GUZMÁN de fecha 23-03-2001.-

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano GUZMÁN BOLIVAR GEORYI DAVID, C.I. Nº 12.157.561, nació en fecha 13.05.1973, residenciado en Urb. Los Lagos, sector la Palera, Nº 14, Los Teques, Estado Miranda, y PEREZ HERNÁNDEZ JOHANY ILDEMARO, C.I. Nº indocumentado, nació en Caracas en fecha 22.06.1971, residenciado en calle principal, sector Los Mangos Nª 122, Curiepe, Tejerías, Estado Aragua, conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haber base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público. Remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Judicial, a los fines del cuido y resguardo del expediente.

Regístrese. Déjese copia. Notifíquese. Líbrese Oficio a la Dirección de Identificación y Extranjería, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la localidad y comuníquese lo conducente.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO


ELIZABETH ATALLAH GESSER

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

3C 35980-04
E-318.157