REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Octubre de 2004
194º y 145º

Causa Nº 3C11717-02
PARTES:
Fiscal: Haydee Contreras Hernández, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Investigado: no aparece individualizado.


Visto el escrito presentado por el Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Dra. Haydee Contreras Hernández, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica la solicitud de sobreseimiento inicialmente presentada por el Fiscal de Transición de éste Estado y rechazada por éste órgano jurisdiccional por carecer de imputado individualizado, en consecuencia, procediendo en atención a la norma antes citada que señala: “Si el Fiscal Superior ratifica el pedido de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario”, se dicta sobreseimiento en los términos que siguen:
Punto Previo.

Quien suscribe, visto el contenido del artículo 323 del Código de Orgánico Procesal Penal, deja constancia de no estimar necesario el debate oral en la presente causa para decidir, considerando el fundamento de la solicitud interpuesta (sobreseimiento conforme a la pauta del artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, “la acción penal se ha extinguido”), por lo cual acuerda resolver el presente asunto seguidamente. Así se declara.
UNICO.

La presente averiguación fue iniciada en fecha 26-08-1980, precalificando el Ministerio Público el hecho investigado como el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, siendo que, desde la fecha de que se cometió el hecho hasta la presente, ha transcurrido más del tiempo necesario para que opera la prescripción de la acción penal de conformidad con el artículo 108 ordinal 5º eiusdem, en consecuencia, siendo que la acción penal para perseguir el delito antes referido se encuentra prescrita, habiéndose extinguido la misma, se decreta el sobreseimiento de la presente causa, ello de conformidad con el único aparte del artículo 323 en relación con artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Opinión en contrario.

En atención a lo establecido en el artículo 323 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quien suscribe deja a salvo su opinión en contrario al pronunciamiento de sobreseimiento por las razones que de seguidas se exponen: En la presente causa, no existe individualizado imputado. Como se estableció en decisión de este tribunal que rechazó la solicitud inicial de sobreseimiento, el sobreseimiento que decreta el tribunal va dirigido no contra hechos sino contra personas individualizadas. En este sentido, nos enseña el Dr. JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA, que “El sobreseimiento se dicta con relación a las personas, se refiere al REO.”. El citado autor, al referirse a la muerte del procesado como causal de sobreseimiento, también nos ilustra: “Es lógico que la muerte del procesado produzca la cesación traducida en sobreseimiento, porque falta entonces, el sujeto procesal; falta un término esencial para establecer la relación jurídica. Sin ese término esencial (el sujeto) no podría haber relación jurídica, relación procesal.” (JOSE ERASMO PEREZ ESPAÑA: Decisiones en el Proceso Penal. Cuarta Edición, Caracas, 1995, p.200, 191.) El tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”, define el Sobreseimiento: “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. (resaltado del Tribunal).

Siguiendo los autores citados, concluimos que el sobreseimiento se decreta RESPECTO DE PERSONAS, NO DE HECHOS. En este sentido se orienta nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y se desprende del contenido del artículo 324, que señala los requisitos del auto que decreta el sobreseimiento: “...El auto por el cual se declara el sobreseimiento de la causa deberá expresar: 1. El nombre y apellido del imputado;” por lo que si no hay persona individualizada, lo procedente en el caso sería EL ARCHIVO FISCAL DE LAS ACTUACIONES de conformidad con lo dispuesto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y no decretar el sobreseimiento, razón por la cual este Juez, respetuosamente, no comparte el criterio de la vindicta pública.

DECISIÓN

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 318 numeral 3 eiusdem, decreta el sobreseimiento de la presente causa identificada Nº 3C11717-02, seguida a desconocido, por haber prescrito la acción penal para perseguir el delito investigado.
Remítanse en su oportunidad mediante legajo, las actuaciones a la Oficina de Archivo Judicial de este Estado, a los fines del cuido y resguardo del Expediente. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese al solicitante.
LA JUEZ


LIESKA DANIELA FORNES DIAZ

EL SECRETARIO

ELIZABETH ATALLAH GESSER
3C-11717-02