REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 09 de Junio del año 2.003


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO
SECRETARIA: JENIFER MARTINEZ.
PARTES:
FISCAL: Dra. VIRGINIA PARRA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
VICTIMA: ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS
IMPUTADO: RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS
DEFENSORA: Dra. EUCARIS FLORIDO GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA PENAL

Siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral en la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 323 del Código Orgánico procesal penal, en la causa dignada con el N° 4C-2227/00 seguida al ciudadano RAMON HONORIO RUIZ BARRIOS por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón en agravio de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS. El Juez, ordenó a la Secretaria la verificación de la presencia de las partes y esta le informó que se encuentran presentes: la Fiscal del Ministerio Público Dra. VIRGINIA PARRA, el imputado RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, la Defensora Pública, Dra. EUCARIS FLORIDO GARCÍA, y la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS en su condición de víctima. En virtud de lo informado, el Juez acordó dar inicio a la audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso lo siguiente: “De las actas procesales se desprende que el día 11 de Mayo de 1.999, siendo aproximadamente la una y cincuenta horas de la mañana, los funcionarios JAIRO GUTIERREZ y DAVID RAMÍREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Estado Miranda, en momentos en que se encontraban en labores de patrullaje a la altura de la redoma de la Matica, lograron avistar a un ciudadano que emprendió veloz carrera portando consigo un bolso tipo morral y detrás del mismo una ciudadana que gritaba que la habían robado, por lo que dichos funcionarios lograron la detención del sujeto que iba a veloz carrera, quien quedó identificado como RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caracas, mayor de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Minilab, hijo de Cornelio Ruiz Montilla y Juana Cecilia Barrios de Ruiz, cédula de identidad N° V-12.563.540 y residenciado en La Matica, Calle Unión, N° 09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda; a quien se le incautó un bolso de color marrón tipo morral contentivo de ciento cincuenta mil bolívares en efectivo y un celular marca Ericson modelo Dh31, serial 20408745257 sin batería; siendo dichos objetos reconocidos como de su propiedad por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS, quien a su vez señaló al ciudadano detenido como la persona que le arrebató su bolso a la altura de la Urbanización Los Nuevos Teques de esta localidad. En virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron tales hechos, esta Representación Fiscal estima que existen elementos de convicción para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, por cuanto dicho ciudadano se apoderó del bolso tipo morral propiedad de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS, en el momento en que esta salía del Banco Mercantil y se dirigía a la Urbanización Los Nuevos Teques de esta localidad, empleando violencia sobre el objeto a mercede de un descuido de la víctima. Señalo como elementos de convicción para fundamentar la imputación los siguientes: Acta Policial suscrita en fecha 11 de Mayo de 1.999 por el funcionario DAVID RAMIREZ, adscrito a la División de Patrullaje Motorizado del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; declaración de la víctima, ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS, rendida en fecha 11 de Mayo de 1.999 por ante la Delegación del Estado Miranda del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Avalúo Real de fecha 13 de Mayo de 1.999 suscrito por los expertos ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Mayo de 1.999 suscrito por los expertos ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado Miranda del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Asimismo ofrezco como medios de prueba, los siguientes: Testimoniales de los funcionarios DAVID RAMIREZ y JAIRO GUTIERREZ, ambos adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; testimonial de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS en su condición de víctima. Asimismo solicito, para ser incorporadas a juicio para su lectura, los siguientes documentales: Acta Policial suscrita en fecha 11 de Mayo de 1.999 por los funcionarios DAVID RAMIREZ y JAIRO GUTIERREZ, adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda; Avalúo Real de fecha 21 de Mayo de 2.002 suscrito por los expertos ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos a la Delegación del Estado Miranda del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Experticia de Reconocimiento de fecha 13 de Mayo de 1.999 suscrito por los expertos ZULAY RUIZ y OMAR MAGALLANES, adscritos al Departamento de Técnica Policial de la Delegación del Estado Miranda del hoy denominado Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. La representación Fiscal en su promoción los medios de prueba, relató la necesidad y la pertinencia de cada uno de ellos, pidiendo al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte medida cautelar sustitutiva contra el ciudadano RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 3 y 9 del el Artículo 256 ejusdem; y por último solicito la admisión de la acusación, y se ordene en consecuencia el enjuiciamiento del imputado, dictándose al efecto el correspondiente auto de apertura a juicio es todo. En este estado el imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 126 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa. El imputado manifestó su deseo de no querer declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caracas, mayor de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Minilab, hijo de Cornelio Ruiz Montilla y Juana Cecilia Barrios de Ruiz, cédula de identidad N° V-12.563.540 y residenciado en La Matica, Calle Unión, N° 09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, representada por la Dra. EUCARIS FLORIDO GARCÍA, quien expuso: Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de la acusación presentado por el representante Fiscal en fecha 13 de Marzo de 2.003, en el cual opongo las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito de acusación no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 ejusdem, ordinales 2, 4 y 5, solicitando a éste Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, es todo. En este estado el imputado solicitó le sea concedida la palabra, y acordado ello, expuso: Admito los hechos expuesto por la Fiscal, a los efectos de la suspensión del proceso y solicito al Tribunal me imponga las condiciones que considere conveniente, comprometiéndome a cumplir las obligaciones que me imponga el mismo; cediéndole la palabra a mi Defensora. En este estado expuso la Defensa: Me adhiero a la solicitud efectuada por mi defendido mediante la cual solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Juez le concede la palabra a la víctima, quien expuso: Manifiesto mi conformidad en cuanto a la suspensión del proceso solicitada por el imputado, no tengo nada que objetar al respecto en virtud de que considero que yo recuperé los objetos que me fueron despojados y en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, y me parece suficiente el que el imputado cumpla con cierta obligaciones a fin de que de alguna manera no vuelva a incurrir en este tipo de situaciones. En este estado se la concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso: En virtud de lo expuesto por la víctima, esta representación Fiscal, no tiene objeción y por cuanto de actas se desprende que el imputado no tiene antecedentes penales, y el hecho cometido establece una pena de seis a treinta meses de prisión, considerando por tanto que es procedente tal suspensión. Es todo.
Cumplidas las formalidades y Oída las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones: El Ministerio Público en primer lugar señala todas las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos objetos de la presente audiencia, señala asimismo todos los elementos de convicción por los cuales fundamenta su Acusación y solicita el enjuiciamiento del imputado y promueve las pruebas correspondientes, con las cuales sustentara su Acusación, por su parte la Defensa Ratifico en este acto, en todas y cada una de sus partes, el contenido del escrito de contestación de la acusación presentado por el representante Fiscal en fecha 13 de Marzo de 2.003 y opuso las excepciones contenidas en el artículo 28 ordinal 4°, letra “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho escrito de acusación no reúne los requisitos exigidos por el Artículo 326 ejusdem, ordinales 2, 4 y 5, solicitando a éste Tribunal de Control que en la Audiencia Preliminar se desestime la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien quien aquí decide luego de revisar las actas y escuchar la exposición Fiscal, considera que la representación Fiscal cumplió a cabalidad con lo requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que Declara Sin lugar las excepciones opuestas por la defensora pública penal doctora EUCARIS FLORIDO. SEGUNDO, asimismo en este acto procede a admitir totalmente la acusación presentada por la Dra. VIRGINIA PARRA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, en contra del ciudadano: RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón en agravio de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS. En el mismo orden de ideas se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal por ser pertinentes y necesarias. Seguidamente y por cuanto el tribunal admitió la acusación se procede a imponer nuevamente al imputado de las mediadas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al Acusado RAMON HONORIO RUIZ BARRIOS quien expuso: “ Admito los hechos imputados en mi contra a los fines de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de ello el Tribunal le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: Me adhiero a la solicitud efectuada por mi defendido mediante la cual solicita la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal. En este estado el Juez le concede la palabra a la víctima, quien expuso: Manifiesto mi conformidad en cuanto a la suspensión del proceso solicitada por el imputado, no tengo nada que objetar al respecto en virtud de que considero que yo recuperé los objetos que me fueron despojados y en virtud del tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, me parece suficiente el que el imputado cumpla con cierta obligaciones a fin de que de alguna manera no vuelva a incurrir en este tipo de situaciones. En este estado se la concede la palabra a la ciudadana Fiscal, quien expuso: En virtud de lo expuesto por la víctima, esta representación Fiscal, no tiene objeción y por cuanto de actas se desprende que el imputado no tiene antecedentes penales y el hecho cometido establece una pena de seis a treinta meses de prisión, considerando por tanto que es procedente tal suspensión. En consecuencia vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, procede en este acto a imponer las condiciones correspondientes al Acusado de la siguiente manera: Se establece un REGIMEN DE UN AÑO (1) de SUSPENSICON CONDICIONAL DEL PROCESO y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia y en caso de algún cambio notificar al tribunal. 2) consignar las constancias de estudios realizados, aprender una profesión u oficio y seguir cursos de capacitación. 3) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo fijado un oficio arte o profesión y deberá consignar las constancias al tribunal. 4) Someterse a control y Vigilancia en la Unidad Técnica N° 6, ubicada en la avenida Vargas con Maquilen, centro comercial Don Pedro, piso 02, oficina 10, Los Teques Estado Miranda. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY emite el siguiente pronunciamiento. PRIMERO: Declara Sin lugar las excepciones opuestas por la defensora pública penal doctora EUCARIS FLORIDO. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la doctora VIRGINIA PARRA, FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO, en contra del ciudadano: RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS por la presunta comisión del delito de Robo en su modalidad de Arrebatón en agravio de la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ DE SARQUIS. TERCERO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el ciudadano Fiscal por ser pertinentes y necesarias. Seguidamente y por cuanto el tribunal admitió la acusación se procedió a imponer nuevamente al Acusado de las mediadas alternativas de prosecución del proceso contenidas en los artículos 40, 42, 376, del Código Orgánico Procesal Penal y se le cedió la palabra al imputado quien expuso: “ Admito los hechos imputados en mi contra a los fines de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. Vista la admisión de los hechos realizada por el ciudadano: RAMÓN HONORIO RUIZ BARRIOS, de nacionalidad venezolana, natural de la ciudad de Caracas, mayor de edad de estado civil Soltero, de profesión u oficio Operador de Minilab, hijo de Cornelio Ruiz Montilla y Juana Cecilia Barrios de Ruiz, cédula de identidad N° V-12.563.540 y residenciado en La Matica, Calle Unión, N° 09, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Pena, a establecer el siguiente Régimen: Se establece un REGIMEN DE UN AÑO (1) de SUSPENSICON CONDICIONAL DEL PROCESO y se le imponen las siguientes condiciones: 1) Mantener su lugar de residencia y en caso de algún cambio notificar al tribunal. 2) Deberá consignar las constancias de estudios realizados y aprender una profesión u oficio y seguir cursos de capacitación. 3) Permanecer en un trabajo o empleo o adoptar en el plazo fijado un oficio arte o profesión y deberá consignar las constancias al tribunal. 4) Someterse a control y Vigilancia en la Unidad Técnica N° 6, ubicada en la avenida Vargas con Maquilen, centro comercial Don Pedro, piso 02, oficina 10, Los Teques Estado Miranda.
Regístrese, Publíquese y Dairicese.
EL JUEZ


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO


LA SECRETARIA
JENNIFER MARTINEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA
Causa N° 4C-2227-01
JGHL/JM