REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre de 2.004.
194° y 145°

Causa N° 4C-6853/02

Juez: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

Secretario: EDUARDO SANCHEZ.

Imputado: JEAN CARLOS CASTRO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 04 de Enero de 1.982, mayor de edad, de estado civil casado, hijo de Gerardo Castro (f) y madre desconocida, Cédula de Identidad N° V-16.887.972, y con residencia en parte trasera de la residencias Imola, casa Nº 09.-

Defensa: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, Defensora Privada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.732

Fiscal: YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Victimas: MARINA TUPANO MARIN, de nacionalidad venezolana, nacida el dìa 07 de Noviembre de 1.986, Cédula de Identidad Nº V-17.533.411 y residenciada en El Cabotaje, calle Ramòn Vicente Tovar, casa sin número, por la Farmacia Luna, Los Teques, Estado Miranda.-

SERRAO TERESA DO ROSARIO, Cédula de Identidad Nº 6.878.308 y residenciada en Avenida la Hoyada, residencias Parque Los Apamates, piso 03, apto 3-D.-


Se inicia la presente causa con motivo de la presentación del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 04 de Enero de 1.982, mayor de edad, de estado civil casado, hijo de Gerardo Castro (f) y madre desconocida, Cédula de Identidad N° V-16.887.972, y con residencia en parte trasera de la residencias Imola, casa Nº 09; por parte de la Dra. ISAURA PERDOMO GONZALEZ en su carácter de Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda con inobservancia de lo estipulado en el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando a todo evento un pronunciamiento judicial.-
En fecha 24 de Agosto de 2.001 tuvo lugar la correspondiente Audiencia oral de presentación de detenido, oportunidad en la cual éste Tribunal decretó la nulidad de las actuaciones, ordenándose la libertad plena e inmediata del aprehendido y la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal derogado según Ley de Reforma Parcial del 14 de Noviembre de 2.001 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.558.-
A los folios 152 y 159 de la primera pieza rielas escrito de acusación presentado por la representante Fiscal, quien acusa al ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CARRILLO, ya identificado, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el Artículo 457 del Código Penal Venezolano, solicitando por consiguiente el enjuiciamiento del mismo.-
Según auto de fecha 21 de Octubre de 2.002, cursante al folio 192, se ordenó la acumulación a la presente causa, de las actuaciones signadas con el Nº 8477/02 procedentes del Juzgado Segundo de Control de éste mismo Circuito Judicial Penal y sede, organismo jurisdiccional ante el cual fue presentado el acusado por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Simple según consta del escrito que dio inicio a la referida causa, suscrito en fecha 12 de Abril de 2.002 por la Dra. YOSELINA FERNANDEZ LOPEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
Se evidencia de la referida causa 8477/02 que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de presentación, se cambió la precalificación jurídica dada por la vindicta pública por la de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal venezolano, decretándose además la medida de privación judicial preventiva de libertad.-
Cursa a los folios 231 al 238 de la primea pieza, escrito de acusación presentado por la ciudadana Fiscal Segunda, donde solicita el enjuiciamiento del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CARRILLO por la comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana SERRAO TERESA DO ROSARIO. En su oportunidad respectiva, el Juzgado Segundo de Control, otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad al acusado conforme a lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal y fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar la cual no tuvo lugar en virtud de la remisión de la causa a éste Tribunal conforme se evidencia de auto cursante al folio 388 de la primera pieza.-
Acumulada fue la causa la causa 8477/02 a la presente causa 6853/02, se prosiguió la misma ante éste Despacho, evidenciándose que mediante decisión de fecha 08 de Noviembre de 2.002, se declaró con lugar la solicitud de revisión de medida interpuesta por la Defensa del acusado JEAN CARLOS CASTROS CARRILLO, sustituyéndose la medida dispuesta en el numeral 8 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por la contenida en el numeral 2, dejándose sin efecto la contenida en el numeral 6, ordenándose de igual manera referir al acusado de autos a la Unidad de Psiquiatría del Hospital Victorino Santaella en virtud de los resultados arrojados en el reconocimiento efectuado por la Medicatura Forense el cual riela a los folios 336 al 338 de la primera pieza y del que se desprende que dicho ciudadano “presenta retardo mental leve de posible causa orgánica que loa hace una persona fácilmente manipulable por personas inescrupulosas”
En fecha 26 de Febrero de 2.003, oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación Fiscal solicitó, en aras del esclarecimiento de la verdad, la practica de experticia psiquiatrica y psicológica en la persona del acusado a objeto de determinar si el mismo es inimputable dado los resultados arrojados por el reconocimiento forense, solicitando a su vez la suspensión de la audiencia hasta tanto consten las resultas de las experticias solicitadas. Por su parte, la defensa se adhirió al petitorio Fiscal y, consecuencialmente el Tribunal acordó lo solicitado.-
Ahora bien, a los folios 90 al 92 cursan las resultas de la experticia ordenada, realizada por la Dra. BEATRIZ BENCOMO, Médico Psiquíatra, y la Lic. MARIA MARQUEZ, Psicologo, ambas adscritas a la Medicatura Forense de esta localidad, cuyas conclusiones determinan:

“Se trata de consultante de 21 años de edad que está siendo imputado por el delito de robo basados en la entrevista, antecedentes, examen mental, evaluación psicológica y psicopedagógica, presenta retardo mental leve en donde conserva su capacidad de juicio en cuanto a la situación planteada, sin embargo esta condición altera de forma moderada su capacidad de raciocinio, siendo fácilmente influenciable por terceras personas. Se recomienda apoyo psicoterapéutico y su ingreso a una institución” (Negrillas del Tribunal)

Obsérvese de tales conclusiones que el ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CARRILLO presenta un cuadro de retardo mental leve, que a juicio de éste Juzgador, constituye una anomalía en su conducta, lo cual entorpece su discernimiento y perturba su dominio psíquico, impidiéndole de esta manera actuar libremente, situación que trae como consecuencia la supresión de la responsabilidad en los actos que ejecuta.-
Así las cosas, de acuerdo a lo que al efecto ha establecido nuestro legislador, el retardo mental que presenta el aquí acusado, constituye una causal que lo exime de la responsabilidad penal respecto de los delitos de Robo genérico y Robo agravado que le son imputados por la representación Fiscal. Así pues, establece el Artículo 62 del Código Penal Venezolano:

“No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos…”

En tal virtud, existiendo una causal eximente de la responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es decretar el Sobreseimiento respecto del ciudadano JEAN CARLOS CASTROS CARRILLO a tenor de lo establecido en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice:
“El Sobreseimiento procede cuando: 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad” (Negrillas del Tribunal)


D I S P O S I T I V A

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO respecto del ciudadano JEAN CARLOS CASTRO CARRILLO, de nacionalidad venezolana, natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido el día 04 de Enero de 1.982, mayor de edad, de estado civil casado, hijo de Gerardo Castro (f) y madre desconocida, Cédula de Identidad N° V-16.887.972, y con residencia en parte trasera de la residencias Imola, casa Nº 09; por la presunta comisión del delito de Robo genérico en perjuicio de la ciudadana MARINA TUPANO MARIN, de nacionalidad venezolana, nacida el dìa 07 de Noviembre de 1.986, Cédula de Identidad Nº V-17.533.411 y residenciada en El Cabotaje, calle Ramòn Vicente Tovar, casa sin número, por la Farmacia Luna, Los Teques, Estado Miranda; y por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en perjuicio de la ciudadana SERRAO TERESA DO ROSARIO, Cédula de Identidad Nº 6.878.308 y residenciada en Avenida la Hoyada, residencias Parque Los Apamates, piso 03, apto 3-D; todo de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el Artículo 324 Ejusdem.-
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes-.
El Juez


JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

El Secretario


EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado, y se libraron las notificaciones respectivas.
El Secretario

EDUARDO SANCHEZ

Causa N° 4C-6853/02
JGHL/ES/alex