REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 05 de Octubre del año 2.004

CAUSA N° 4C-9154-02


JUEZ: JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO, Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.-
SECRETARIO: ABOG. EDUARDO SANCHEZ, Secretario del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

PARTES:
FISCAL: Dra. BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.
IMPUTADO: OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18-02-1955, portador de la cedula de identidad N° 4.820.888, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Trigo al lado del Internado Judicial de Los Teques, N° 14 Los Teques, Hijo de Valentín García (F) y Juana Borges de García (F).
DEFENSA: JEANNETTE RODRIGUEZ, Defensora Pública adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.
VICTIMA: JULIO FERNANDO CONTRERAS NARVAEZ
ALGUACIL: RODOLFO CHACON, Alguacil adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques.

Corresponde conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, de la presente causa, por cuanto en fecha Veinticuatro (03) de Julio del año dos mil dos (2002), se recibió proveniente de la oficina del alguacilazgo, previa distribución, Acusación presentada por el Ministerio Público en fecha 02 de Julio del año 2002, fijándose de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, la correspondiente Audiencia Preliminar, celebrándose la misma en la presente fecha.

Siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR, fijada por este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, en la causa que se le sigue al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículos 417 del Código Penal venezolano. EL Juez, ordenó al Secretario la verificación de la presencia de las partes y este le informó que se encuentran presentes: la DRA. BETZI BLANCO MUJICA, Fiscal para el Régimen procesal transitorio, el imputado OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, asistido por la abogada Pública Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ. En virtud de lo informado, el Juez procede a informar a las partes sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO previstas en la ley Adjetiva Penal, artículo 28 (excepciones), artículos 37 (principio de oportunidad), artículo 40 (acuerdos preparatorios), artículo 42 (suspensión condicional del proceso), artículo 39 (supuesto especial) y del artículo 376 (admisión de los hechos) todos del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez acordó dar inicio a la Audiencia fijada y le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “ Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 02-07-02, por ante esta Circunscripción Judicial mediante el cual se acusa formalmente al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, titular de la Cédula de identidad N° 4.820.888, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JULIO FERNANDEZ CONTRERAS NARVAEZ, titular de la Cédula de identidad N° 14.220.685, en tal sentido solicito al Tribunal admita la presente acusación y todos los medios de pruebas ofrecidos en su momento oportuno, asimismo se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio en contra del mencionado ciudadano en base a la presente acusación incoada en su contra, es todo”. El imputado es impuesto por el Juez de sus derechos y garantías de conformidad con lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal dejando así se deja constancia en la presente acta que se paso a imponerlo del contenido del articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su contra y en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de que si desea hacerlo lo hará sin juramento, y se le informa del contenido del articulo 131 de Código Orgánico Procesal Penal, comunicándole detalladamente cual es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le informa que la declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la practica de las diligencias que considere necesaria a su defensa, el Imputado manifestó su deseo de No Declarar y facilitó sus datos de identificación personal de la siguiente manera: OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18-02-1955, portador de la cedula de identidad N° 4.820.888, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Trigo al lado del Internado Judicial de Los Teques, N° 14 Los Teques, Hijo de Valentín García (F) y Juana Borges de García (F). Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ quien expone: “Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado ante este despacho en fecha 15-09-04 mediante el cual se opone a la acusación la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, en referencia a la extinción de la acción penal por prescripción. En base a la sanción prevista en el artículo 417 del Código Penal delito por el cual ha sido acusado mi defendido relacionado con el artículo 37, 108 ordinal 5°, 109 y 110 ejusdem, por las razones de hecho y de derecho aquí expuestas y señaladas en el mencionado escrito considera la defensa que ha transcurrido mas del tiempo mencionado y requerido por nuestra normativa legal antes señalada para que opere la prescripción de la acción penal y así pido a este despacho declara la acción penal prescrita. A continuación hago referencia a la jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia de fecha 10-12-03, número 455 mediante la cual se confirma el alegato aquí expuesto que fundamenta la prescripción de la presenta acción penal que así pido sea declarado por este Despacho. Por lo antes expuesto solicito sea declarada Con Lugar la presente excepción y se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por prescripción conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 3° ejusdem, a todo evento en el supuesto negado de que este tribunal declare Sin Lugar la solicitud formulada anteriormente sin ánimos de contradicción a lo expuesto en esta sala a todo evento paso a contestar la acusación en los siguientes términos: Primero rechazo en toda y cada una de sus partes la acusación interpuesta contra mi defendido Omar Enrique García Borges, plenamente identificado en autos por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, ya que la misma no se ajusta a los requisitos de ley establecidos en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que carece de fundamento serio que pudieran demostrar la verdad de los hechos alegados por el Ministerio Público, en tal sentido ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por la defensa pública en fecha 02-01-03 y ratifico la excepción opuesta en dicha oportunidad la cual consiste en la contenida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse violado el ordinal 2°, 3°, 4° y el 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por todos los razonamientos de hechos y de derechos que hoy expongo en esta sala y que constan en los capítulos I, II, III, IV, V, del referido escrito, pido al ciudadano Juez no admita la acusación de igual manera no sean admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio público por los razonamiento de hecho y de derecho ya expuestos en esta sala, declare con lugar la excepción opuesta y declare el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa se reserva el derecho de acogerse a cualquier otra de las facultades previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en su oportunidad correspondiente, es todo”. Seguidamente el tribunal le cede la palabra a la representación a los fines de que exponga conforme a las excepciones opuestas por la defensa pública: “ Me acojo a la solicitud formulada por la defensa pública en relación a la prescripción de la acción penal toda vez que es evidente y así se desprende de autos que la presente acción se encuentra prescrita conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 5°, 109 y 110 en su primer aparte del Código Penal y en base al delito que contempla el artículo 417 del Código Penal, toda vez que la misma se inicia en fecha 18-04-99 y hasta la presente fecha ha transcurrido fehacientemente el lapso legal para que opere la prescripción de la presente acción y así pido sea declarado por este tribunal, es todo”
Cumplidas las formalidades y oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a resolver como punto previo, las Excepciones opuestas por la Defensa, es el caso que la Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, opuso a la acusación la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, concerniente a la extinción de la acción penal por prescripción, tomando como base la pena prevista en el artículo 417 del Código Penal delito por el cual ha sido acusado el ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18-02-1955, portador de la cedula de identidad N° 4.820.888, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Trigo al lado del Internado Judicial de Los Teques, N° 14 Los Teques, Hijo de Valentín García (F) y Juana Borges de García (F). relacionado con el artículo 37, 108 ordinal 5°, 109 y 110 ejusdem, considera la defensa que ha transcurrido mas del tiempo mencionado y requerido por nuestra normativa legal antes señalada para que opere la prescripción de la acción penal y así solicitó que se declarara la acción penal prescrita, señalando la jurisprudencia de la sala de casación penal del Tribunal supremo de justicia de fecha 10-12-03, número 455, solicitando sea declarada Con Lugar la excepción y se decrete el sobreseimiento de la presente causa por extinción de la acción penal por prescripción conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con el artículo 33 ordinal 4° y 318 ordinal 3° ejusdem, así las cosas este Tribunal observa que efectivamente la presente causa se inicia en fecha 18-04-1999, imputándosele el delito de Lesiones Intencionales Graves previstas en el artículo 417 del Código Penal Venezolano, el cual establece una pena de prisión de uno a cuatro años y en aplicación del contenido del articulo 37 ejusdem, el termino medio de la pena serian dos años y seis meses, ahora bien aplicando dicho termino medio al contenido del artículo 108 en su ordinal 5to. ibidem, la acción penal prescribe a los tres (03) años y según lo estipulado en el artículo 109 de la norma sustantiva penal, se comenzara a contar la misma desde la fecha de su consumación, es decir en el presente caso comenzara a contarse desde el día 18-04-1999, donde evidentemente en fecha 24-04.1999, en aplicación al contenido del articulo 110 del Código Penal, se interrumpió la prescripción, pero desde dicha fecha han transcurrido efectivamente cuatro años y seis meses, por lo que efectivamente se dan los supuestos establecidos en el articulo 108 en su ordinal 5to. como es la prescripción de la acción penal, asimismo la representación del Ministerio Público se adhirió a la petición de la defensa, por lo que verificados los extremos establecidos en la ley, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la excepción opuesta y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° ejusdem y artículo 330 ordinal 3° ibidem, asimismo en concordancia con lo previsto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Emite el siguiente pronunciamiento: Vista la excepción opuesta por la Defensa Publica Penal, Dra. JEANNETTE RODRIGUEZ, mediante la cual opuso a la acusación la excepción prevista en el artículo 28 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8° Ejusdem, concerniente a la extinción de la acción penal por prescripción, tomando como base la pena prevista en el artículo 417 del Código Penal, solicitud a la cual se adhirió la representación del Ministerio Público, verificados los extremos establecidos en la ley, lo ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR dicha excepción y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano OMAR ENRIQUE GARCIA BORGES, venezolano, natural de Caracas, nacido el 18-02-1955, portador de la cedula de identidad N° 4.820.888, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio El Trigo al lado del Internado Judicial de Los Teques, N° 14 Los Teques, Hijo de Valentín García (F) y Juana Borges de García (F). por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano JULIO FERNANDO CONTRERAS NARVAEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el del articulo 48 ordinal 8° ejusdem y el artículo 330 ordinal 3° ibiden, asimismo en concordancia con el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Regístrese, Publíquese y Diaricese
EL JUEZ,

JULIAN GREGORIO HURTADO LOZANO

EL SECRETARIO

EDUARDO SANCHEZ

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO
Causa N° 4C- 9154-04