REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES



Causa N° 5C40656-04-04

JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS.-

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

IMPUTADO: YORBIS FERMIN BLANCO TORREALBA

DEFENSORA PUBLICA PENAL: Abg. RAQUEL MORILLO

SECRETARIO: ABG. ANA CAPOTE CALERO


Por cuanto en el día de hoy, 21 de Octubre del 2004, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL, en la Causa seguida al imputado YORBIS FERMIN BLANCO TORREALBA, Titular de Cédula de Identidad N° V-11.817.859, 32 años de edad, fecha de nacimiento: 08-11-04, natural de Los Teques, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la calle Buena Vista, Matica Arriba, al lado de la escuela Dr. Simón Barreto Ramos, casa s/n, Los Teques, Estado Miranda, signada con el N° 5C40656-04, este tribunal a los fines de decidir previamente observa :

El Representante del Ministerio Público manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y solicito se decrete la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la Libertad Plena del Aprehendido, así mismo solicitó se levante el acta respectiva y solicitó la expedición de dos actas en originales de la exhibición de la droga, precalificando los hechos como POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establecido en el artículo 36 de la Ley de la materia, e igualmente se decrete la detención en Flagrancia.


Igualmente la Defensa Pública solicitó entre otras cosas: que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Penal, su defendido ha sido privado de su libertad, violándose lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Nacional vigente, y el 49 ordinal 6º no existe experticia de la presunta droga, y solicitó la libertad plena.

Ahora bien, oídas como han sido las partes, este juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal, por cuanto tuvo a su vista UN (01) envoltorio de papel contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, incautada al imputado YORBIS FERMIN BLANCO TORREALBA, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco existen fundados elementos de convicción para considerar este Juzgado que dicho ciudadano se encuentre incurso en delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto establece el legislador imperativamente que deben existir plurales elementos de convicción a los fines de decretar cualquier medida de coacción personal, no existiendo en consecuencia, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho cierto que el presente caso, de existir testigos presénciales de la incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano, toda vez que tuvo a su vista un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, lo cual no llena los parámetros establecidos por el Legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de tipificar el delito de posesión; a tal efecto, a criterio de este Juzgado, invocando e interpretando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DOCTOR JESUS CABRERA ROMERO, Expediente N°00-2866, los funcionarios policiales, para realizar detención preventiva, deben apelar a su experiencia para determinar que ciertamente la cantidad incautada al imputado, constituya el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no de consumo, en el presente caso, evidentemente, un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, es absurdo, que funcionarios policiales piensen que existe la comisión de un delito, por el solo hecho de presuntamente poseerla el aprehendido, en consecuencia, se decreta la YORBIS FERMIN BLANCO TORREALBA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de los términos anteriormente expuestos se desestima la Flagrancia en el presente caso, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por todo lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa y analizadas las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, invocando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de Diciembre del 2001, Exp 00-2866, considera este Juzgado que podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, establecido en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, le insta al fiscal del Ministerio Público, de conformidad establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a “ los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;…” aperturar las investigaciones correspondiente, a los funcionarios, Agente Camacaro Jhonathan, placa 0818, titular de la cédula de identidad N° 15.343.639 y Agente Montes de Oca Luis, placa 0026, titular de la cédula de identidad N° 14.351.549 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que les confiere el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se ordena la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que se tuvo a su vista un (1) envoltorio de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, y se ordena expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de darle cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: En virtud de los términos de la decisión anteriormente expuesta, ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.


DISPOSITIVA

En Base a los términos anteriormente expuestos este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela decreta: PRIMERO: Analizadas las actas que integran el presente expediente este Tribunal, por cuanto tuvo a su vista UN (01) envoltorio de papel contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, incautada al imputado YORBIS FERMIN BLANCO TORREALBA, considera este Juzgado que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, por cuanto no existe la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, precalificado por el Ministerio Público como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tampoco existen fundados elementos de convicción para considerar este Juzgado que dicho ciudadano se encuentre incurso en delito precalificado como POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, por cuanto establece el legislador imperativamente que deben existir plurales elementos de convicción a los fines de decretar cualquier medida de coacción personal, no existiendo en consecuencia, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho cierto que el presente caso, de existir testigos presénciales de la incautación de la droga por parte de los funcionarios policiales, esta juzgadora, de conformidad a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que estamos en presencia del consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por parte del ciudadano, toda vez que tuvo a su vista un (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, lo cual no llena los parámetros establecidos por el Legislador en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas a los fines de tipificar el delito de posesión; a tal efecto, a criterio de este Juzgado, invocando e interpretando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del DOCTOR JESUS CABRERA ROMERO, Expediente N°00-2866, los funcionarios policiales, para realizar detención preventiva, deben apelar a su experiencia para determinar que ciertamente la cantidad incautada al imputado, constituya el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y no de consumo, en el presente caso, evidentemente, un (1) envoltorio de papel aluminio contentivo de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, es absurdo, que funcionarios policiales piensen que existe la comisión de un delito, por el solo hecho de presuntamente poseerla el aprehendido, en consecuencia, se decreta la YORBIS FERMIN BLANCO TORREALBA, plenamente identificado en autos. Y ASI SE DECLARA. SEGUNDO: En virtud de los términos anteriormente expuestos se desestima la Flagrancia en el presente caso, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por todo lo anteriormente señalado se declara CON LUGAR, la violación del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invocado por la Defensa y analizadas las presentes actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes, invocando decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11 de Diciembre del 2001, Exp 00-2866, considera este Juzgado que podríamos estar en presencia de uno de los delitos contra la libertad individual, establecido en el articulo 265 del Código Penal Venezolano, le insta al fiscal del Ministerio Público, de conformidad establecidas en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que a “ los jueces de esta fase le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República;…” aperturar las investigaciones correspondiente, a los funcionarios, Agente Camacaro Jhonathan, placa 0818, titular de la cédula de identidad N° 15.343.639 y Agente Montes de Oca Luis, placa 0026, titular de la cédula de identidad N° 14.351.549 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, de conformidad con las atribuciones que les confiere el articulo 285 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como en la Ley Orgánica del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA. CUARTO: Se ordena la investigación por el Procedimiento Ordinario de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se deja constancia que se tuvo a su vista un (1) envoltorio de una sustancia compacta de presunta droga, tamaño pequeño, y se ordena expedir las copias solicitadas por el Ministerio Público, a los fines de darle cumplimiento a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. SEXTO: En virtud de los términos de la decisión anteriormente expuesta, ordena de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oficiar a la Defensoría del Pueblo a los fines legales consiguientes. SEPTIMO: Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
LA JUEZ


NATTY MEDINA BARRIOS

LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO



ACT- NRO 5C40656/04