REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES
Causa N° 5C40658-04-03
JUEZ: NATTY MEDINA BARRIOS.-
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. YOSELINA HERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
IMPUTADO: SEIJAS MEDINA PABLO ANTONIO
DEFENSOR PRIVADA: JOSE GREGORIO SAA
SECRETARIA: HILDA OROPEZA
Por cuanto en la ciudad de Los Teques, en el día de hoy, 21 de Octubre 2004, tuvo lugar la AUDIENCIA ORAL en la causa seguida al imputado SEIJAS MEDINA PABLO ANTONIO, signada con el N° 5C40658-04, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.627.275, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1969, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Hotel El Galateo, habitación número 32, avenida Independencia, Los Teques, Estado Miranda, y manifestó que su residencia fija es en Camatagua, sector La Bambalina casa sin número, casa de color azul con columnas blancas, cerca de una bodega sin nombre, es la única bodega que queda por allí, Los Teques, Estado Miranda, hijo de ROSA MEDINA (V) Y PABLO SEIJAS (V), de Estado Civil Casado, este Tribunal a los fines de Decidir observa:
El Representante del Ministerio Público, quien manifestó: Las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a la aprehensión y a la perpetración del hecho, calificando los hechos como Flagrantes, solicitá la imposición de medida cautelar sustitutiva, de conformidad a lo previsto en el articulo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitó se decrete la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los hechos como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARRREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, así mismo dejó constancia, de que al referido investigado se le sigue causa por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 4C38590-04 por el delito de HURTO CALIFICADO.
Seguidamente la ciudadana Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al imputado del Precepto Constitucional de conformidad con los artículos 49 ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República, artículo 125, ordinal 9°, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, comunicó detalladamente el hecho que se le atribuye, e igualmente se le manifestó el motivo de su detención, la imputación fiscal de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARRREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, en consecuencia, manifestó su deseo de declarar, por lo que manifestó sus datos personales dijo ser y llamarse: SEIJAS MEDINA PABLO ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 10.627.275, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 30-08-1969, natural de San Juan de Los Morros, Estado Guarico, de profesión u oficio: obrero, residenciado en el Hotel El Galateo, habitación número 32, avenida Independencia, Los Teques, Estado Miranda, y en residencia fija es Camatagua, sector La Bambalina casa sin número, casa de color azul con columnas blancas, cerca de una bodega sin nombre, es la única bodega que queda por allí, Los Teques, Estado Miranda, hijo de ROSA MEDINA (V) Y PABLO SEIJAS (V), de estado civil CASADO, y seguidamente expuso: “Lo sucedido yo me encontraba en el hotel Contestable que está al lado de la panadería del Banco de Venezuela, aproximadamente a las doce del mediodía con el fin de comprarle el almuerzo para mi pareja que tengo actual que se llama AUSTRALIA CONDE y ella prosiguió a irse al hotel El Galateo a encontrarse con unas amigas yo procedí a irme para la Barquillota donde venden comida rápida a comprar dos pastiches y seguí caminando hacia la parte de la Estación a comprar refresco, cuando eso a la altura de un estacionamiento me dan la voz de alto dos funcionarios de la comisión motorizada de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, proseguí pá lante cuando eso identifico a uno de ellos que es el funcionario MALDONADO y me dice pégate para allá las manos en alto, trató de meterme las manos en el bolsillo, me molesté por que no lo permití y el funcionario MALDONADO prosiguió con el otro funcionario a halarme a la fuerza y a meterme en el estacionamiento al meterme me tumbaron al piso, me dieron una patada por el costado, el otro le dijo no lo golpees y prosiguió diciéndome “mira como te pesco” procedió a llevarme hacia la moto, yo quería que me iban a montar, pero no lo hicieron, me dijeron que me agachara y me dieron un trancazo en la cabeza, y el funcionario Maldonado redice al otro dame el teléfono cuando eso llegó una Unidad de la Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, prosiguieron a montarme y llevarme a la Comisaría de Los Nuevos Teques cuando eso un funcionario entró y me dice té eres el arrebatador, yo le dije que no que no se de que me están acusando, me dijo que ahí estaba la testigo y me estaba acusando, le dije que la trajera para que me identifique, me dijo que no podía hacer eso, que la computadora estaba echando humo, lo que supongo si hay algo personal en cuanto al funcionario Maldonado ya que aproximadamente en agosto yo tuve un inconveniente con él en las adyacencias de mi casa, ya que el estaba de civil con un morral en la espalda bajando por las escaleras y en eso mi esposa estaba lavando cuando él le dijo piropos y yo salí molesto y le dije que si no respetaba y él me dijo que si yo no sabía con quien me estaba metiendo, tuvimos intercambios de palabras, poco después él se mudó de su residencia , yo soy inocente porque no se porque estoy detenido.
Igualmente la Defensa Privada quien expuso entre otras: “Vista la declaración rendida en esta Sala por mi defendido en su condición de investigado en la presente causa por la presunta comisión del delito de ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, esta Defensa considera que las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales aprehensores el día 20 de octubre del presente año, fueron totalmente violatorias de los derechos del imputado que consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal en especial la contenida en el ordinal 10, igualmente a mi defendido le fue violado su derecho cuando estos funcionarios policiales aprehensores realizaron la inspección a personas contenidas en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto antes de comenzar la inspección al investigado, debieron haber advertido a la persona a la cual pretendían hacer la inspección a la persona acerca de la sospecha que estos tenían en relación a que mi defendido tenía en su poder un celular de una ciudadana de nombre MAURA COROMOTO ya que estos funcionarios policiales aprehensores si tenían la sospecha del objeto que estaban buscando se hace necesario pedirle al presunto sospechoso la exhibición de tal objeto, y ello trataron de meterle la mano en sus bolsillo, lo cual no es permitido en nuestro ordenamiento jurídico vigente, el Funcionario MALDONADO; placas 01019 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, División de Patrullaje Motorizado, de una forma inverosímil e inusual, violentando todos los derechos al presunto sospechoso, empujó y golpeó a mi defendido, y lo metió en un estacionamiento, lo tiró al piso y lo golpeó en el costado, sometiéndolo a tratos inhumanos de su persona, más aún ha manifestado aquí mi defendido que no se le incautó objeto alguno en su ropaje y mucho menos en sus bolsillos tal y como mencionan en el Acta Policial los funcionarios aprehensores agente Maldonado y Agente Rodríguez y la Fiscal cuando manifiesta en su escrito de presentación de que en el Acta Policial, se deja constancia de que se le incautó un objeto celular cuya características constan en su escrito, presuntamente en el bolsillo derecho. A esta defensa le llama poderosamente la atención, que de acuerdo a la entrevista ordenada por la Fiscal, a la víctima, la misma no haya identificado al sujeto activo del delito que hoy se investiga, por el contrario en uno de los particulares la misma menciona que identifica “al mismo” sin dar descripción del ropaje, es decir de la ropa o vestimenta del sujeto que presuntamente le arrebató el celular y descripción de carácter fisonómicas que pudiese en un momento dada servir como indicio de la responsabilidad penal del hoy aquí presentado. En el Acta Policial, refieren los funcionarios aprehensores, en especial el Agente Edgar, placas 02317 lo siguiente textual: “….Se me acercó una ciudadana indicándome que un ciudadano QUE VESTIA UN SWETER BLANO con las mangas de color naranja, le había arrebatado un teléfono celular de su propiedad:.”.- Ciudadana Juez, esta Defensa al respecto tiene que hacer una observación, el hoy aquí investigado se encuentra vestido con la misma ropa que se encontraba al momento de ser detenido por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, le llama poderosamente la atención a la defensa, que el suéter que porta en este momento mi defendido en esta Sala, es un suéter de color beys, en regular estado de conservación y no tiene en los puños el color naranja que la víctima ha descrito en el Acta Policial por lo tanto es evidente que el victimario no es el mismo sujeto que hoy se encuentra en la Sala por todo lo anteriormente, solicito respetuosamente no califique la detención como flagrante, me apego a la solicitud fiscal de aplicación del procedimiento ordinario e igualmente en caso de no desestimar la aplicación por flagrancia se sirva aplicar medida cautelar menos gravosa de las sustitutivas ya que de acuerdo ala sentencia 2426 con Ponencia de Iván Rincón Urdaneta, establece los mecanismos para los enjuiciamientos en estado de libertad y al haber ausencia de uno de estos elementos, sería procedente una privativa, que no es el caso, ya que la Fiscal, solicita que sea decretara la medida cautelar contempladas en el artículo 256 ordinales 2, 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito la apertura de procedimiento a los funcionarios policiales por parte de la Fiscalía, por las violaciones ya manifestadas con detalles en su declaración del hoy investigado.
Ahora bien, oídas como han sido las partes y cumplidas con las formalidades que anteceden, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con relación a lo alegado por la Defensa, por presunta violaciones a su defendido PABLO ANTONIO SEJIAS MEDINA, específicamente las establecidas en los artículos 125 ordinal 10 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado en primer lugar que no desprende del expediente elementos de convicción en este momento para considerar que el ciudadano PABLO ANTONIO SEIJAS MEDINA, fue objeto de tortura por parte de los funcionarios policiales, en el presente caso, sin embargo oída la exposición tanto como la defensa del imputado tanto como a este, este Tribunal insta al Ministerio Público a aperturar la averiguación correspondiente en relación los hechos expuestos en la presente audiencia. Con relación a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio 5 de las presentes actuaciones, acta policial, donde se deja constancia que los funcionarios impusieron al imputado de lo establecido en el mismo artículo en consecuencia no ve este Tribunal que se haya violentado de forma alguna los parámetros de la norma señalada. SEGUNDO: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y analizadas las actas que integran el presente expediente considera este Tribunal, que se encuentra llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado los hecho ROBO EN SU MODALIDAD DE ARRREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SEIJAS MEDINA PABLO ANTONIO, es autor del hecho, tal como se evidencia en el Acta de aprehensión, así como la declaración de la victima, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y ante la presunción razonable de peligro de fuga determinado en el arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem, el cual señala como uno de los requisitos la señalización del domicilio, y por cuanto el imputado señala en esta audiencia que reside en un hotel, considera este Tribunal que no tiene residencia fija, sin embargo oída la solicitud fiscal y por cuanto establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, la cual consiste en la obligación que tiene el ciudadano imputado de presentar por ante este Tribunal, una persona que se encargue de su vigilancia y cuido, quien deberá tener trabajo estable, presentar constancia de trabajo y constancia de residencia y que no sea familiar del imputado, la cual deberá presentarse por ante este Tribunal una vez al mes, y deberá llenar y una vez se haga efectiva la medida de coerción establecida anteriormente la establecida en el ordinal 3° cada ocho (8) a partir del día jueves siguiente a su libertad; y la señalada en el ordinal 6° prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente caso, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia, la revocatoria de las mismas, de conformidad al artículo 262 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medidas cautelares sustitutivas son decretadas dada la proporcionalidad del delito establecido en el artículo 244, artículo 243 el Estado de Libertad y 247, Interpretación Restrictiva, y de los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. QUINTO: Oída la exposición hecha por la ciudadana Fiscal en cuanto a que el imputado se encuentra presentándose por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede, se acuerda oficiar al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Dicho ciudadano quedaran recluidos en el IAPEM por lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a las medidas decretadas, transcurrido el lapso pasará al Internado Judicial de Los Teques. Regístrese, Publiquese y Diarícese la presente decisión.
DISPOSITIVA
En base a los términos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad d la Ley, decreta: PRIMERO: Con relación a lo alegado por la Defensa, por presunta violaciones a su defendido PABLO ANTONIO SEJIAS MEDINA, específicamente las establecidas en los artículos 125 ordinal 10 y 205 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Juzgado en primer lugar, no desprende del expediente elementos de convicción en este momento para considerar que el ciudadano PABLO ANTONIO SEIJAS MEDINA, fue objeto de tortura por parte de los funcionarios policiales, en el presente caso, sin embargo, oída la exposición tanto como la defensa del imputado tanto como a éste, este Tribunal, insta al Ministerio Público a aperturar la averiguación correspondiente en relación los hechos expuestos en la presente audiencia. Con relación a la violación del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, riela al folio 5 de las presentes actuaciones, acta policial, donde se deja constancia que los funcionarios impusieron al imputado de lo establecido en el mismo artículo en consecuencia no ve este Tribunal que se haya violentado de forma alguna los parámetros de la norma señalada. SEGUNDO: Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, y analizadas las actas que integran el presente expediente considera este Tribunal, que se encuentra llenos los extremos el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que existe la comisión de un hecho punible precalificado los hecho ROBO EN SU MODALIDAD DE ARRREBATON, previsto y sancionado en el artículo 458 en su último aparte del Código Penal Venezolano, fundados elementos de convicción para considerar que el ciudadano SEIJAS MEDINA PABLO ANTONIO, es autor del hecho, tal como se evidencia en el Acta de aprehensión, así como la declaración de la victima, en la cual describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, y ante la presunción razonable de peligro de fuga determinado en el arraigo en el país, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem, el cual señala como uno de los requisitos la señalización del domicilio, y por cuanto el imputado señala en esta audiencia que reside en un hotel, considera este Tribunal que no tiene residencia fija, sin embargo oída la solicitud fiscal y por cuanto establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa considera este juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es decretar medida Cautelar Sustitutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 2°, la cual consiste en la obligación que tiene el ciudadano imputado de presentar por ante este Tribunal, una persona que se encargue de su vigilancia y cuido, quien deberá tener trabajo estable, presentar constancia de trabajo y constancia de residencia y que no sea familiar del imputado, la cual deberá presentarse por ante este Tribunal una vez al mes, y deberá llenar y una vez se haga efectiva la medida de coerción establecida anteriormente la establecida en el ordinal 3° cada ocho (8) a partir del día jueves siguiente a su libertad; y la señalada en el ordinal 6° prohibición expresa de acercarse a la víctima en el presente caso, siempre y cuando no afecte su derecho a la defensa, haciéndole la salvedad al imputado que el incumplimiento de dichas medidas dará como consecuencia, la revocatoria de las mismas, de conformidad al artículo 262 parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha medidas cautelares sustitutivas son decretadas dada la proporcionalidad del delito establecido en el artículo 244, artículo 243 el Estado de Libertad y 247, Interpretación Restrictiva, y de los artículos 8 y 9 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se decreta como flagrante la detención del ciudadano imputado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO; Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. QUINTO: Oída la exposición hecha por la ciudadana Fiscal en cuanto a que el imputado se encuentra presentándose por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial y sede, se acuerda oficiar al referido Tribunal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Dicho ciudadano quedaran recluidos en el IAPEM por lapso de 10 días, hasta tanto den cumplimiento a las medidas decretadas, transcurrido el lapso pasará al Internado Judicial de Los Teques. Regístrese, Publiquese y Diarícese la presente decisión
LA JUEZ
NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA
HILDA OROPEZA
Act. N° 5C40658-04