REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 29 de Octubre de 2004

193° y 144°


Visto el escrito presentado por la Abogada MARTA AVILA BELL Defensora Privada de los Ciudadanos JOSE RAFAEL HIDROGO, CARLOS TULIO GARCIA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO, Venezolanos, Mayores de edad, Títulares de la Cédula de Identidad Nros.6.551009, 16.358.144 y 14.851.393, en el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

En fecha 21 de Agosto de 2004, este Juzgado Quinto en funciones de Control, celebró la Audiencia Oral del Ciudadano, anteriormente identificado, precalificando el Ministerio Público los hechos como ROBO AGRAVADO FRUSTADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos establecidos en la Ley Sustantiva Especial, y este tribunal, subsumió los hechos descritos en el presente expediente, decretando este tribunal LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 6 de Septiembre de 2004, el Ministerio Público presentó formal Acusación en contra del Ciudadanos anteriormente identificados, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, delitos previstos y sancionados en el Código Penal Venezolano.

Ahora bien, el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“ El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de Privación de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas….”


Es cierto que el legislador establece la revisión de la medida cautelar cuando el imputado o acusado lo considere conveniente invocando estado de libertad, afirmación de la libertad, proporcionalidad e interpretación restrictiva, pero no es menos cierto que los órganos jurisdiccionales están en la obligación de garantizar los resultados del proceso, apreciando, evidentemente las circunstancias del caso en particular. En el presente caso, este tribunal decretó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en la norma adjetiva penal, por la presunta comisión de anteriormente señalados, en relación este particular, el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44: “ La libertad personal es inviolable, es consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…..” (Subrayado nuestro)

Por otra parte, establece el mismo artículo 243 de la norma adjetiva penal:

ESTADO DE LIBERTAD: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. (Subrayado Nuestro).


Establecido lo anterior, considera este tribunal, que la medida de Coerción personal, es proporcional con la magnitud del daño causado, además que las circunstancias en el presente caso no han variado como para que este Juzgado considere procedente Revisar las Medida Privativa de Libertad acordadas en la Audiencia de presentación, por otra parte, resulta conveniente resaltar que los Ciudadanos investigados, no han demostrado que tienen arraigo en el país, existiendo evidentemente el peligro de Fuga, establecido en el artículo 251 de la norma adjetiva penal, en consecuencia, y visto que se encuentra fijada la Audiencia Preliminar para el día 11 de Noviembre de los corrientes, considera este Juzgado que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud de Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Ciudadana Defensora Privada, MARTA AVILA BELL, de Revisión a la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor de sus defendidos, arriba plenamente identificado. Notifíquese a las partes y líbrese el correspondiente traslado. Y ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por todos los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por el abogada Defensora Privada, MARTA AVILA BELL, a favor de sus defendidos Ciudadanos JOSE RAFAEL HIDROGO, CARLOS TULIO GARCIA ROJAS, REYES ORLANDO ZABALETA RICO Venezolanos, Mayores de edad, Títulares de la Cédula de Identidad Nros.6.551009, 16.358.144 y 14.851.393. Y ASI SE DECLARA. Publiquese Diarícese y notifíquese a las partes la presente decisión, y líbrese traslado.
LA JUEZ

NATTY MEDINA BARRIOS
LA SECRETARIA

ANA CAPOTE CALERO


Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.


ANA CAPOTE CALERO

EXP.38243-04