REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 18 de Octubre de 2004.-
194° y 145°

Juez Unipersonal: Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Primero del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales Sannazzaro.-
Defensa Privada: Dr. Nixon Tineo, Aheissa Edith Bello Gómez y Jorge Angarita López.-
Imputados: Carrizo Sanabria Alexis Javier, Rodríguez José Ángel y Moreno Torres Rafael Antonio.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.-
Delito: Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-


En fecha 17/09/2004 este Tribunal dictó decisión mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Carrizo Sanabria Alexis Javier, Rodríguez José Ángel y Moreno Torres Rafael Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-
En fecha 24/09/2004 son designados y debidamente juramentados como defensores del ciudadano Rafael Antonio Romero Torres, los profesionales del derecho Aheissa Edith Bello Gómez y Jorge Alí Angarita López.-
En fecha 27/09/2004 los Defensores Aheissa Edith Bello Gómez y Jorge Alí Angarita López, presentan escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, mediante el cual interponen la excepción contenida en el artículo 28 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual solicitan la remisión de las actuaciones a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, debido a que los hechos ocurrieron en la urbanización El Marqués.-
En fecha 28/09/2004 este Tribunal dictó auto mediante el cual apertura la incidencia de cinco días prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal.-
En esta misma fecha este Tribunal dicta auto mediante el cual ordena realizar cómputo por secretaria de los días transcurridos desde la notificación de cada una de las partes hasta la presente fecha. Seguidamente la secretaria deja constancia de las fecha de notificación de las partes y que hasta el día de hoy han transcurrido más de los cinco días establecidos por el Tribunal sin que hayan dado contestación y/o promovido pruebas a la excepción opuesta.-
Siendo la oportunidad de decidir en relación a la admisibilidad o no de la excepción interpuesta, este Juzgador previamente observa:
El artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales o administrativas, en consecuencia:
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…”(Negrillas del Tribunal).-

El artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia Territorial en la forma siguiente:
“La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.
En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito.”. (Negrillas del Tribunal).-

El artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la Competencia Territorial en la forma siguiente:
“Cuando no conste el lugar de la consumación del delito, o el de la realización del último acto dirigido a su comisión, o aquél donde haya cesado la continuidad o permanencia, el conocimiento de la causa corresponderá, según su orden, al tribunal: .”. (Negrillas del Tribunal).-

El artículo 61 ejusdem, establece:
“El juez que, conociendo de una causa, observare su incompetencia por razón del territorio, deberá declararlo así y remitir lo actuado al tribunal que lo sea conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.”. (Negrillas del Tribunal).-

Los delitos imputados por el Representante del Ministerio Público y calificados por el Juez en Funciones de Control, son los de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores.-
Ahora bien, la defensa señala en su escrito que el hecho se cometió en la urbanización El Marqués por lo cual le corresponde conocer de la presente causa a un Tribunal del Área Metropolitana de Caracas, donde se consumaron los presuntos delitos; en tal sentido este Tribunal dicta auto en fecha 28/09/2004, mediante el cual apertura la incidencia prevista en el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso en el cual el Ministerio Público y el Defensor Nixon Tineo, no dieron contestación y/o promovieron pruebas en relación a la excepción planteada. De igual forma se evidencia del contenido del auto fundado de fecha 17/09/2004, mediante el cual se decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, que la calificación dada por este Juzgador a los delitos imputados por el Ministerio Público, se corresponden con delitos consumados en la Urbanización El Marqués del Área Metropolitana de Caracas; en este sentido el planteamiento de la defensa tiene absoluta vigencia en el presente caso, toda vez que la competencia territorial de los Tribunales en principio se determina por el lugar donde se haya consumado, no siendo aplicable en el presente caso la competencia subsidiaria, debido a que consta en las actuaciones el lugar donde se consumó el delito. Siendo en consecuencia, competente para conocer de la presente causa un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de quien aquí decide este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión altos Mirandinos con sede en la ciudad de Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA de éste Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia se acuerda remitir con oficio la presente causa a la Oficina Distribuidora de Causas del referido Circuito Judicial Penal a los fines de su asignación a un Tribunal en Funciones de Control. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda extensión altos Mirandinos con sede en la ciudad de Los Teques, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para seguir conociendo de la presente causa, seguida en contra de los ciudadanos Carrizo Sanabria Alexis Javier, Rodríguez José Ángel y Moreno Torres Rafael Antonio, por la presunta comisión de los delitos de Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal Venezolano y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores; y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DEL TERRITORIO de éste Juzgado en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 4 Constitucional, 1, 28 numeral 2, 57, 58 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Remítase inmediatamente la presente causa a la Oficina Distribuidora de Causas del referido Circuito Judicial Penal a los fines de su asignación a un Tribunal en Funciones de Control.-
Notifíquense a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 175 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez
RRA/EC/rr
Causa: 6C39510-04