REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 19 de Octubre de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Segundo del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández
Defensor Privado: Dr. Alcides Miguel Zabala Silva
Imputados: Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez.-
Victima: Williams Alexis Zarate Avila
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez
Delito: Robo Agravado en grado de Frustración y Porte Ilícito de arma de fuego, previstos y sancionados en los artículos 278 y 460 en relación con el último aparte del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez, signada bajo el Nº 6C37916-04con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 13/09/2004. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Eilyn Cañizalez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el Imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los siguientes: En fecha 12 de agosto del 2004, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, encontrándose el funcionario DETECTIVE HENRY FERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.540.424, placa 041, en compañía del funcionario DETECTIVE PEÑA HECTOR, adscritos a la Policía Municipal de Carrizal, en labores de patrullaje motorizado a bordo de la unidad M-00-06, fueron interceptados por una ciudadana quien dijo llamarse NABELIA JUSTINA GOMEZ DE ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.280.700, de 34 años de edad, manifestando que en el local comercial denominado El Traqueo, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro, ubicado en el Centro Comercial Don Pedro, Carretera Panamericana al lado del Centro Comercial La Cascada, ubicado en esta Jurisdicción, se encontraban dos sujetos introducidos y que presuntamente mantenían a varias personas secuestradas, por lo que la comisión policial se traslado al lugar en cuestión, una vez en el mencionado lugar, la comisión policial procedió a verificar la información suministrada por la ciudadana antes mencionada, constatando que la puerta principal del local se encontraba abierta, posteriormente se procedió a realizar una inspección interna del local, logrando ver a dos sujetos uno con la siguiente vestimenta: una camisa de color blanco y un pantalón jeans claro y el otro con una camisa de color azul a cuadro y pantalón jeans de color negro, dándosele la voz de alto, seguidamente se le efectúo inspección de persona, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al ciudadano Castro Ramírez Fernando, un arma de fuego tipo Revolver, calibre 38 de cacha con el N° 0090385, con cinco (5) cartuchos sin percutir y al segundo sujeto quien quedo identificado como Richard Eduardo Iriarte Sosa, se encontró en el lugar donde se encontraba ubicado el referido sujeto, detrás de una maquina de juego un facsímile tipo arma de fuego revolver. Seguidamente la comisión policial procedió a realizar recorrido por dentro del local antes mencionado, y específicamente en el baño del mencionado negocio, se encontraban tres personas encerradas, quienes quedaron identificadas como Mejia Lange Delia Margarita, Nava Rojas Hildemar Y Zapata Villegas Guillermo Euclides.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Mejia Lange Delia Margarita; Nabelia Justina Gómez De Rojas; Nava Rojas Hildemar; Zapata Villegas Guillermo Euclides; los expertos Jeans Vásquez y José Castillo, funcionarios adscritos a la sub-Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron INSPECCION OCULAR identificada con el N° 1620; Declaración de los funcionarios policiales: Detective Henry Fernández, Placa 041 y Detective Peña Héctor, quienes están adscrito a la Policía Municipal de Carrizal; los funcionarios Yesenia M. Nieves y Jesús O. Suárez, Expertos adscrito al División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes efectuaron Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4396, de fecha 31 de agosto del 2004, manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando al hoy Imputados como la persona responsable. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-018-4396, de fecha 31 de agosto del 2004, suscrita por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Jesús O. Suarez Expertos adscritos a la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de cacha con el N° 0090385, con cinco (5) cartuchos sin percutir y a un fascímil tipo arma de fuego revolver; INSPECCIÓN OCULAR N° 1620 de fecha 13-08-2004, suscrita por los funcionarios Jeans Vásquez y José Castillo, Expertos adscritos a la Sub. Delegación del Estado Miranda del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuada al sitio donde ocurrieron los hechos en fecha 12 de agosto del 2004, es decir, en el Centro Comercial Don Pedro, Establecimiento Comercial Centro Hípico El Traqueo y ACTA de fecha 12 de agosto del 2004, suscrita por los funcionarios Detective Henry Fernández, Placa 041 Y Detective Peña Héctor, quienes están adscrito a la Policía Municipal de Carrizal. Se admiten las pruebas en virtud de documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales ni documentales.-
Las partes hicieron estipulación probatoria, de forma tal que dan por cierto el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4396, de fecha 31 de agosto del 2004, suscrita por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Jesús O. Suárez Expertos adscritos a la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de cacha con el N° 0090385, con cinco (5) cartuchos sin percutir y a un fascímil tipo arma de fuego revolver. Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa mediante la interposición de la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal i en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarada sin lugar por el Tribunal; sin embargo observa este Juzgado que tanto del acervo documental como de la exposición de las partes se evidencia que los imputados vieron coartada su acción por la intervención de los funcionarios policiales, lo cual a consideración de este Juzgador no se corresponde con la forma inacabada de tentativa invocada por el Ministerio Público, toda vez que los imputados no lograron cometer el hecho punible por una circunstancia independiente de su voluntad, hecho que se corresponde con un delito Frustrado de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 80 de nuestra norma sustantiva penal. De igual forma se hace evidente que al momento de ser aprehendido el ciudadano Castro Ramírez Fernando, le fue incautada un arma de fuego, de la cual no presentó autorización para portarla, siendo tal conducta constitutiva del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; en consecuencia, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público no se corresponde a los hechos indicados en el particular primero del presente fallo, por lo que este juzgador haciendo uso de la facultad conferida en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a establecer una calificación jurídica provisional distinta a la acusación de la Vindicta Pública, por considerar que los hechos objeto del proceso encuadran perfectamente en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal imputable al ciudadano Castro Ramírez Fernando y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 en su último aparte ejusdem, imputable a los ciudadanos Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
La defensa opuso escrito por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hizo su exposición en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
“En primer lugar solicito pronunciamiento del escrito de fecha 17 de septiembre del presente año, respecto al cual no ha habido pronunciamiento por parte del Tribunal. Corrijo en este acto mi escrito de excepciones en donde coloque Fiscal del área Metropolitana de Caracas siendo lo correcto Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Rechazo íntegramente la acusación presentada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y me opongo a la persecución penal de mis defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literales e-i en concordancia con el artículo 328, ordinales 1º, 2º y 7º por el incumplimiento de los requisitos indispensables que exige el artículo 326 en sus ordinales, 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esta defensa considera que la acción fue promovida ilegalmente, ya que la fase preparatoria del presente proceso fue cumplida o llevada a cabo con total inobservancia de normas de rango constitucional y legal, violaciones estas que hacen improcedente la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, pues considera esta defensa que hubo escasa actividad probatoria e investigativa, pues tanto el Ministerio Público como los funcionarios policiales rompieron la cadena de custodia en el presente caso, contaminando con esto automáticamente las evidencias, de igual manera el Ministerio Público tampoco verifico la cualidad de la victima, pues si bien es cierto que mis patrocinados iban a cometer un hecho delictivo que no se llevo a cabo, si le damos la razón al Ministerio Público tendríamos que mis patrocinados en realidad iban en contra del local comercial y no en contra de las personas que allí se encontraban. De igual manera la en la inspección ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se dejo constancia de que en el interior del local se encontraron unas maquinas traganíqueles, maquinas estas que están prohibidas por la Ley, y que evidentemente configuran un delito no denunciado por el Ministerio Público. Por otra parte los hechos ocurrieron en fecha 12 de agosto y el jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas ofició al Fiscal del Ministerio Público en fecha 08 de agosto o sea que el ya sabía la comisión de un hecho delictivo, evidentemente esto es una gran contradicción. Esta defensa nota con gran preocupación la forma poco investigativa que se llevo este expediente para llegar como conclusión a una acusación porque las declaraciones tomadas a las victimas no concuerdan con los hechos que se investigaron por el Ministerio Público, es por todo esto que solicito se declare CON LUGAR las excepciones presentadas en fecha 29 de septiembre del año 2004, así como solicito el sobreseimiento de mis patrocinados de conformidad con lo establecido en el articulo 330 ordinal 3º y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de que no sea admitido lo solicitado me apego a la comunidad de la prueba presentada por el Ministerio Público. En este estado el Juez le solicita a la defensa que aclare cuales son las excepciones que esta oponiendo, a lo que manifestó: “opongo las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4º literales e-i en concordancia con el artículo 328, ordinales 1º, 2º y 7º por el incumplimiento de los requisitos indispensables que exige el artículo 326 en sus ordinales, 1, 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Me opongo a la apertura de la investigación y a la Inspección ocular realizada, pues se dictaron prácticamente dos autos de apertura de la investigación tal como puede observarse en el folio 12 y 48 del presente expediente, aunado a que se rompió la cadena de custodia. Pregunta el juzgador: este fundamento lo basa en lo establecido en el articulo 28 ordinal 4º literal “e”? a lo que manifestó: “si por la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción porque el Fiscal del Ministerio Público no cuido la cadena de custodia, y baso lo establecido en el artículo 28 ordinal 4º literal i en relación al auto de apertura de la investigación. Así mismo alego la inobservancia del ordinal 3º del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público no dejo constancia de cuales fueron los elementos con los cuales se valieron mis defendidos para cometer el hecho, no señalo que falto para cometer el hecho delictivo imputado a mis defendidos pues estamos según lo imputado ante una tentativa. Por otra parte alego el ordinal 5º del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a los medios de pruebas pues tal como lo mencione anteriormente la Inspección ocular realizada rompió con la cadena de custodia, por lo tanto se encuentra concatenada con la primera excepción opuesta por mi persona. Es todo”. Pregunta el Juzgador: se esta oponiendo o esta planteando una excepción: “Me estoy oponiendo”..”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“En primer lugar solicito se declaren sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, en virtud de que la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4º literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a que el Ministerio Público en su escrito acusatorio no dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 326 ordinal 3º ejusdem, por el auto de inicio dictado por la Fiscalia, debo señalar que cuando se presento a los imputados ante este Tribunal se consigno el procedimiento policial respectivo y el acta de inicio de la investigación, siendo ambas de fecha 12 de agosto del año 2004, girando la Fiscalia las actuaciones pertinentes. El Ministerio Público en este procedimiento policial una vez recibido ordeno que todas las actuaciones fueran remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no obstante se le ordeno el inicio de la correspondiente investigación y que debían practicar todas las diligencias para esclarecer el hecho, en este sentido el Ministerio Público es autónomo de solicitar a que cuerpo de investigaciones se le dan las ordenes de investigar, no entiendo porque la defensa alega que se rompió la cadena de custodia, pues el Ministerio Público estaba al tanto del destino de las evidencias pues fue precisamente el Ministerio Público el que ordeno el traslado de tales evidencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que dicho cuerpo haya cometido un error de forma en cuanto a la fecha esto no es un motivo de forma que afecte el presente proceso. En cuanto a la incorporación del medio de prueba de la Inspección Ocular realizada, debo señalar que los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas están facultados para realizar cualquier tipo de investigación que haya sido solicitada por el Ministerio Público, demostrándose con esta prueba el sitio real en el que ocurrieron los hechos, y en donde fueron detenidos los imputados, las personas aquí mencionadas como victimas fueron las directamente ofendidas por el delito imputado por esta representación, pues me permito señalar que el Centro Comercial el Traqueo es una persona jurídica. Si la defensa hace oposición al tipo penal imputado por el Ministerio Público, alegando que el Fiscal no señalo el elemento que falta para imputar el delito como tentativa, debo señalar que el delito no se llevo a cabo gracias la comunicación hecha por las personas cercanas al lugar a los cuerpos policiales, pero esto es materia de juicio. En razón de esto solicito que las declaraciones expuestas por la defensa sean declaradas SIN LUGAR por cuanto no fueron debidamente expuestas ante este Tribunal, pues la defensa no supo explicar de manera congruente su petitorio y en su lugar solicito y ratifico mi petición de la admisión de los medios probatorios presentados por esta Fiscalia. Es todo.”.-
La Defensa expuso en los términos siguientes:
“Con relación a la Inspección Ocular realizada, el Ministerio Público una vez que tuvo conocimiento de que en el interior del local existían maquinas traganíqueles, no dejo constancia de la existencia de este delito prevista en la Ley de casinos, sino que simplemente se limito a imputarle un delito a mis defendidos, y no se llamo al dueño del local para verificar la cualidad de las personas que supuestamente laboraban en dicho local. Es todo.”.-
Ahora bien, la defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 de la norma adjetiva penal, considera éste Juzgador que analizadas las circunstancias del caso en concreto, quien aquí decide observa que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan al ciudadano: Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; del mismo modo el Ministerio Público al momento de hacer su exposición señaló el precepto jurídico aplicable, con lo cual da cumplimiento con su carga procesal, debido a que el legislador solo estableció como carga procesal para la vindicta pública el indicar el precepto jurídico aplicable, no siendo requerida la motivación que pretende la defensa. Se hace evidente que el Ministerio Público al momento de hacer su exposición señaló la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba que de forma concatenada permite establecer la relación con los hechos objeto del debate y la calificación Jurídica establecida por este Juzgador, por lo cual se declara improcedente la excepción propuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1, 4 y 9, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3, 4 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación al planteamiento de la defensa relativo a la violación de la cadena de custodia, por cuanto según su parecer la Policía del Municipio Carrizal no debió entregar la evidencia al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pues han debido preservarlas hasta terminar el proceso; en este sentido observa este Juzgador que el planteamiento de la defensa no tiene sustento alguno desde el punto de vista jurídico y lógico, debido a que la Policía Municipal de Carrizal del Estado Miranda es un órgano de investigación auxiliar, que se encuentra en la obligación de cumplir las instrucciones impartidas por el Fiscal del Ministerio Público, de manera que tal y como consta en las actuaciones, las evidencias de interés criminalístico fueron entregadas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por orden de la Fiscal actuante, hecho este que permite a este Juzgador declara sin lugar la excepción en cuestión. Y así se declara.-
En relación al planteamiento de la defensa relativo a la existencia de dos (2) auto de inicio de la investigación, observa este Juzgador que efectivamente se encuentran agregados a los autos 12 y 49 de la presente causa, los referidos documentos, sin embargo se puede claramente observar que el primero de ellos fue agregado a la causa y permaneció en la sede de esta Tribunal al momento de realizar la presentación de los detenidos, y el segundo auto de inicio de investigación de la misma fecha se corresponde con las actuaciones que sobre la presente causa realizó el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub-delegación Miranda “A” con sede en Los Teques, a la cual dicho organismo le asignó la nomenclatura G-673-770, al momento de iniciar la investigación por orden del Ministerio Público; de que tal que el hecho denunciado por la defensa no constituye irregularidad, por el contrario la inexistencia de tal autos si constituiría un hecho contrario a derecho, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.-
En relación al pedimento de la defensa mediante el cual solicita al Tribunal pronunciamiento en relación al contenido del escrito presentado en fecha 17/09/2004, inserto a los folios 82 y 83 de la presente causa, observa este Juzgador que la solicitud en cuestión fue decidida por este Tribunal previa sustanciación en fecha 28/09/2004, negando lo solicitado, cuyo fundamento consta en el auto inserto a los folios del 86 al 88 de la presente causa, por lo que se declara sin lugar el planteamiento de la defensa. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede parcialmente la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de todas y cada una de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Respecto a la medida de coerción personal, es necesario mencionar que los imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se les otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los imputados puedan influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma el delito por el cual esta siendo procesados los acusados excede en su límite máximo de los 10 años; en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación del Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano: Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez; de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que los hechos objeto del proceso encuadran perfectamente en los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal imputable al ciudadano Castro Ramírez Fernando y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 en su último aparte ejusdem, imputable a los ciudadanos Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez.-
SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a los ciudadanos: RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA, Venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.334.082, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 19/12/1968, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en Catia, Gramoven, calle cumana, casa sin número, Caracas y FERNANDO CASTRO RAMÍREZ, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.746.110, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 01/11/1981, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Antemano, callejón la nuevecita, casa sin número, Caracas; en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal imputable al ciudadano Castro Ramírez Fernando y Robo Agravado en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 en su último aparte ejusdem, imputable a los ciudadanos Richard Eduardo Iriarte y Fernando Castro Ramírez.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: Las partes hicieron estipulación probatoria, de forma tal que dan por cierto el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-018-4396, de fecha 31 de agosto del 2004, suscrita por los funcionarios Yesenia M. Nieves y Jesús O. Suárez Expertos adscritos a la División de Balística Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, efectuado a un arma de fuego tipo revolver, calibre 38 de cacha con el N° 0090385, con cinco (5) cartuchos sin percutir y a un fascímil tipo arma de fuego revolver, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se declara improcedente la solicitud de la defensa relativa a la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad y en consecuencia se Ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: RICHARD EDUARDO IRIARTE SOSA Y FERNANDO CASTRO RAMÍREZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
OCTAVO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes conforme al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
RRA/EC/rr
Causa: 6C37916-04