REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 27 de octubre de 2004.-
194º y 145º

Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Tercero del Ministerio Público: Dr. Orlando Padrón.-
Imputados: Manuel Sevillano Muñoz Mijares y Carmen Elena Vegas Rossel.-
Secretaria: Abg. EILYN CAÑIZALEZ.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

La presente causa se inició en fecha 02/03/2001 por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial con motivo de la detención de el ciudadano: Manuel Sevillano Muñoz Mijares titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.961, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Residencias Guaicaipuro, Torre “B”, piso 2, apto. 23-B, Los Teques y Carmen Elena Vegas Rossel, Titular de la cédula de identidad N° V-10.076.192, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, residenciada en el Km. 32, sector el Trabuco, casa S/N; por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes fueron aprehendidos cuando según el dicho de los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje vehicular, por la Avenida Víctor Batista, específicamente en la Redoma La India, avistaron un vehículo el cual al notar la presencia de la comisión policial procedió a retirarse del lugar, dándole la voz de alto procediendo a interceptarlo a pocos metros, bajándose del mismo dos ciudadanos y al realizarle la inspección de personas, posteriormente realizaron la inspección del vehículo, encontrando en interior, específicamente debajo del asiento trasero una caja de fósforos, color amarilla, marca SOL, contentiva en su interior de nueve (09) pequeños envoltorios de material sintético de color amarillo contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 25/02/2003, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que los Imputados MANUEL SEVILLANO MUÑOZ MIJARES Y CARMEN ELENA VEGAS ROSSEL, hayan participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento de los Imputados.-

Para decidir, este Tribunal observa:

Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C5555-01, seguida a los ciudadanos MANUEL SEVILLANO MUÑOZ MIJARES Y CARMEN ELENA VEGAS ROSSEL, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Imputados y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos MANUEL SEVILLANO MUÑOZ MIJARES Y CARMEN ELENA VEGAS ROSSEL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practicar de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la falta de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada previa realización de la experticia respectiva. Y así se declara.-

DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos MANUEL SEVILLANO MUÑOZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.455.961, de nacionalidad venezolano, de 42 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en Residencias Guaicaipuro, Torre “B”, piso 2, apto. 23-B, Los Teques y CARMEN ELENA VEGAS ROSSEL, Titular de la cédula de identidad N° V-10.076.192, de nacionalidad venezolano, de 31 años de edad, residenciada en el Km. 32, sector el Trabuco, casa S/N; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada previa realización de la experticia respectiva; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria

Abg. EILYN CAÑIZALEZ






Causa: 6C5555-01
RRA/EC/rr