REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Octubre de 2004.-
194° y 145°
Juez Profesional: Dr. Ricardo Rangel Avilés.
Fiscal del Ministerio Público: Dr. Eddi Rosales.
Defensa Privada: Carlos Salazar y Eusebio Antonio Azuaje Solano.
Víctima: Diana Mastrofilippo, Karelis Mastrofilippo, Francisco Mastrofilippo y Omaira Mercedes Piña De Sharam.
Imputados: Gilda Giamundo, Maximiano Perdomo y Yesenia Sánchez.-
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez.
Delito: Cooperador Inmediato en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 del Código Penal Venezolano.-
Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar en dos cesiones de fecha 14/10/2004 y 15/10/2004, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida a los ciudadanos: Gilda Giamundo, Maximiano Perdomo y Yesenia Sánchez, signada bajo el Nº 6C10274-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada por el Ministerio Público y la parte Querellante. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Eilyn Cañizalez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:
CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público y del Querellante, el cual no fue objeto de contradicción alguna por parte de los defensores y los imputados, quedó establecido como hechos objetos del proceso los ocurridos el 20/04/2002, cuando la victima salía con sus hijas de una peluquería, ubicada en el Rosal, salieron a las dos horas de la tarde y cuando abordaron el vehículo en el que se trasladarían fueron abordados por varios sujetos que las privaron de su libertad, estos individuos las condujeron a un lugar desconocido liberaron a la madre, y exigieron el pago por la liberación de las dos ciudadanas de cinco millones de dólares, al tiempo el padre canceló por concepto de pago la cantidad de 700 millones de Bolívares para ser liberadas del secuestro, el día 10-05-02 casi un mes después que se produjera el hecho mencionado. El 18-07-02 Omaira Piña también se dirigía en su vehículo a su trabajo cuando fue interceptada por varias personas, la privaron de su libertad y se comunicaron con el hijo de esta ciudadana requirieron cinco millones de dólares a manera de precio por la liberación de esta, fue privada el 18-06-02 liberada el 10-06 de ese año rescatada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.-
CAPITULO SEGUNDO:
De las pruebas admitidas y estipulaciones realizadas
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y del escrito de descargo de la defensa, que las pruebas promovidas para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral no fueron objeto de oposición o impugnación válida, por lo cual fueron admitidas en su totalidad una vez verificada su licitud, necesidad y pertinencia, toda vez que los defensores se adhirieron a las pruebas presentadas por el Representante Fiscal en consecuencia:
A los fines de ser oídos en su carácter de testigos conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite el testimonio de los ciudadanos: Francisco Mastrofilipo, del 22 de Abril de 2.002, presentó la denuncia correspondiente; Marielbi Mastrofilipo, acompañaba a sus hijas cuando fueron secuestradas, primera persona que puede dar fe de lo acontecido; Nelida Macedo de Rivero, tiene cocimiento que sus sobrinas Karelis y Dayana fueron victimas de un secuestro por varios sujetos; Jacob Vladimir Navas Domínguez, señala que mantenía noviazgo con Dayana Mastrofilipo secuestrada, que el día de los hechos intentó comunicarse con ella y se postergo la comunicación por un mes, ya que mantuvo su celular apagado y lo logró a través del buzón de mensajes; Carmen Cecilia Oliveira, afirmó que la ciudadana Victoria Hidalgo que las hermanas Mastrofilipo se encontraban secuestradas; Oscar Ochoa Martin, novio de una de las ciudadanas secuestradas y que se entera referencialmente que se había perpetrado ese delito frente al cual ellas eran victimas y que se había requerido 5 millones de dólares; Ana Maria Barranchini porque va a dar fe de que visito el inmueble en el que se encontraban las ciudadanas en cautiverio desde el mes de mayo y encontró ciertas cosas que son de interés probatorio como por ejemplo que las ventanas; Ruperto Aguilera, practica inspección en el inmueble en el que se encontraba la ciudadana SHARAM; Sebastian Herrera, consigna documentos de importancia y relevancia Criminalística, algunos de ellos recibidos de la mano de la ciudadana SHARAM; Edgar Olivo, funcionario policial que practicó la experticia 22032, a algunos de los bienes específicamente papel moneda de 64 millones 900 mil bolívares que demuestren que estos billetes no eran falsos; funcionario Yuber Escobar, colectó conforme al acta respectiva, evidencia consistente en una cinta y dos cartas manuscritas presuntamente atribuibles a las ciudadanas secuestradas; funcionario Luis Pereira, deja constancia que ser el funcionario que suscribió un acta policial y que deja constancia que sed efectúo llamada telefónica y se detectó en el teléfono que hago a un mensaje de una de las secuestradas y que buscara unas cartas y unas cintas de estas ciudadanas; Maria Lourdes Peneira de Farias, domestica en la casa de la Familia Mastrofilipo, afirma tener conocimiento; Magali Bracho Cortez, adscrito a la División Contra Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, afirma que entrevistó a Antonio Sebastián Álvarez, labora en la peluquería y afirma que este ciudadano las atendió y tuvo contacto con ella del día de los hechos y puede aportar información del conocimiento que tiene; José Domingo Salas, afirma que se encontraba en una licorería que unos ciudadanos habían secuestrado a unas señoras y dijeron estos informantes que tuvieron que dejar abandonada a la madre por la persecución de la Guardia Nacional; José Debau, señala que el día señalado habían sido objeto de secuestro estas ciudadanas, se trasladó con Oscar y Gregorio y las encontraron y las trasladaron hasta el estado Vargas; Karelis Fatima Mastrofilipo Macedo y su hermana Dayana Mastrofilipo Macedo; Sabastian Herrera, da fe de lo dicho por Gilda Giamundo al momento de aportarle información de lo sucedido a este funcionario; Orlando Escobar adscrito a la División de Extorsión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, reconocieron en los albures de las fotografías de algunos sujetos Pedro Cano López, Luis Abello y Abraham Hidalgo; funcionario LUIS PIÑERUA, declarará sobre los particulares a la visita domiciliaria de cuyos resultados se deja constancia en un acta No. 121, visita domiciliaria practicada en Catia La Mar, Conjunto Res Monte Mar, Piso 1, Apto 13, donde se produjo la incautación de algunos bienes; funcionario José Quintero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el cual al momento de declarar dejara constancia que Kareli Mastrofilipo reconoció el apartamento referido, como el lugar en el que las mantuvieron los participes del delito; Ana Isabel Ostos, conserje de las Res Monte Mar y particulares de que estos ciudadanos fueron los autores del hecho; funcionaria MAGALY BRACHO CORTES, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de que Karelis Mastropolifipo reconoció al hermano de unas de las acusadas, como una de las personas que las mantuvo a ella y a su hermana secuestradas; Luis Piñerúa se pretende comprobar que participó en una visita domiciliaría, que se realizó en un inmueble de Freddy Sánchez, fueron aprehendidos, en esa vivienda encontraron amarada a Omaira Piña de Sharam; funcionario José Quintero da fe de que Dayana Mastrofilipo reconoció el apartamento 13 mencionado como el inmueble donde permaneció en cautiverio con su hermana; funcionario Francisco Ochoa, da fe de un allanamiento practicado encontraron en el Centro Comercial Lucimar, Catia La Mar, tres copias de Cédulas de Identidad, donde se encuentra una de los acusados, lo que permite establecer la relación con una de las acusación que habitaba ese inmueble; funcionaria Magali Bracho se da fe de que Karelis reconoció también el cadáver del ciudadano FREDY SANCHEZ; Barrachini Dicenta Anamerina, mantuvo relación con Freddy Sánchez, fue a visitar al inmueble y advirtió que las ventanas estabas forradas en papel periódico y tenia una de ellas una bandeja para que no se visualizara del interior y exterior; Sánchez Rilgield Lorena, secretaria del bufete de la señora Gilda Giamundo señala que Freddy era cliente de la señora Gilda Giamundo; De Lucia Di Giamundo Mari, quien estuvo presente al momento de realizar la visita domiciliaria; manifestarán en Juicio, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, señalando a los hoy Imputados como las personas responsables. Y así se declara.-
A los fines de ser incorporados por su lectura la prueba documental conforme al contenido de los artículos 197, 198, 199, 222 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten los siguientes documentos: Inspección Ocular N° 610 de fecha 25/02/02 al vehículo Célica 2001; Acta Policial de fecha 26-04-02, realizada por Juber Escobar, funcionario de la Dirección Nacional Contra la Extorsión y Secuestros del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, se deja constancia se colectó evidencia; Acta Policial de fecha 26-04-02 suscrita por el funcionario LUIS PEREIRA, adscrito a la Delegación del Estado Vargas, deja constancia de llamada telefónica al ciudadano Sarkis Akjdijian, a su teléfono particular; Acta policial inserta a los folios del 156 al 155 de ORLANDO ESCOBAR, las secuestradas reconocieron algunos autores del hecho, a través de albunes fotográficos; Acta Policial correspondiente a visita domiciliaria y documento incautados en el lugar donde estaban secuestradas las secuestradas Pieza Tres folios 1 al 60; Acta Policial correspondiente a visita domiciliaria al inmueble donde labora Gilda Giamundo inserta a los folios 104 y 107; Acta Reconocimiento Post-Morten por parte de Karelis Mastrofilipo, inserta al folio 110 al 111; Acta policial inserta al folio 23 y vuelto de la pieza 4, se deja constancia de la colección de huellas colectadas; Acta policial inserta a los folios del 10 al 13 de fecha 21/06/02, donde se deja constancia de pruebas manuscritas colectadas; Acta Policial folio 21 y 22 constancia de la muerte que se produjo de Freddy Sánchez; Acta Policial folio 28 y 29 de la 09/07/02 constancia de aprehensión de Ovirma Chacon y Gilda Giamundo; Acta Policial folio 32 al 35 constancia de que Ovirma Chacón consigna planillas de depósito una cantidad de 15 millones de bolívares y tenia conocimiento de la existencia de Freddy Sánchez; Acta Policial folio 36 al 48 Magaly Bracho Cortes, se incautaron a Gilda Giamundo lo señalado en el acta policial del folio 36 al 48; Acta Policial folio 52 al 59 acta se deja constancia de la visita domiciliaria del inmueble donde estaba secuestrada Omaira Piña; Acta Policial folio 64 al 65 Yesenia Sánchez Rivas se deja constancia que se encontraba en esa casa la ciudadana Omaira Piña de Sharam; Acta Policial folio 112 al 144 Inspección Ocular, al inmueble donde estaba secuestrada; Acta Policial folio 115 al 126 Fotografías del inmueble; Acta Policial folio 137 al 142 entrevista de Omaira fue liberada, igualmente acta donde Sebastián Herrera consigna pruebas del folio 152 al 153; Acta Policial folio 201 al 203 constancia de que se adquirió dos motos en efectivo; Pieza tres del folio 37 al 43 Experticia No. 1810, sobre escrituras manuscritas por Omaira; Experticia No. 1920, practicada a 23 mil cien dólares; Experticia No. 1959, practicada a 20.000 bolívares; folio 69 y vista experticia a 64 millones novecientos mil bolívares;. Se admiten las pruebas documentales en virtud de ser documentos que se bastan por si solo y se requieren su admisión a los fines de poder admitir y apreciar la declaración de los expertos. Este criterio sostenido por el Juez encuentra su fundamento en el contenido de los artículos 237 en su único aparte, 238 en su único aparte, 239, 242, 355 y 358 todos de nuestra norma adjetiva penal; asimismo este Juzgador sigue el criterio del Dr. Hernando Devis Echandía en su obra Teoría General de la Prueba Judicial Tomo I, página 526; así como el Dr. Eugenio Floiran en su obra De las Pruebas Penales, Tomo II, página 372; las jurisprudencias del fecha 30-08-2001, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° RC001-609, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros y 13/08/2002, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, causa signada con el N° 002-130, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Y así se declara.-
La Defensa no promovió pruebas testimoniales y documentales.-
Las partes no hicieron estipulación alguna. Y así se declara.-
En relación a la oposición formulada por la defensa a la admisión de las declaraciones de las ciudadanas Gilda Giamundo de Lucia y Yesenia Sánchez Rivas, de fecha 09/07/2002 y visto el desistimiento a dicha prueba documental del Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal no admite la prueba documental en cuestión, toda vez que dicho documento constituye violación al derecho a la defensa de la acusada, en virtud de que fue obtenida en contravención a los estipulado en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1, 22, 125 numerales 1, 2 y 3; 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma no se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público correspondientes al Expediente N° 01-F26NN-0030-02, Pieza 1, y señalados en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9 y 12; de la Pieza 2 numerales del 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21 y 22; Pieza 3 numerales del 24, 25, 26, 29, 30 y 31; Pieza 4, del 34 y 35; y del Expediente N° 01-F26NN-0029-02, Pieza I, comprendido en los numerales del 41, 42, 43, 46, 50, 52 y 54; en virtud de tratarse de actas de entrevistas, las cuales deben ser incorporadas mediante la comparecencia de los testigos y expertos a la audiencia del Juicio oral y público, debido a que no cumple los requisitos de la prueba anticipada y ser violatoria de los artículos 307, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia su admisión contraria a los principios de oralidad e inmediación previstos en los artículos 14, 16, 332 y 338 ejusdem Y así se declara.-
CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual fue objetada por la defensa y declarada sin lugar por el Tribunal, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal Gilda Giamundo de Lucia, Maximiano Perdomo y Yesenia Sánchez, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano. Y así se declara.-
CAPITULO CUARTO:
De las Excepciones opuestas
Los defensores opusieron escritos por ante la Oficina de Alguacilazgo Circunscripcional, conforme al contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma hicieron sus exposiciones en el curso de la Audiencia Preliminar en los términos siguientes:
El Dr. Carlos Salazar, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Gilda Giamundo de Lucia, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Las palabras del Fiscal con respecto a los hechos es demasiado genérica, las pruebas ofrecidas son genéricas nada inculpa a mi defendida la ciudadana GILDA GIAMUNDO es por ello que interpongo las excepciones establecidas en el articulo 28 ordinal 4 literal “i”esto en virtud de que todo lo expuesto en contra de mi defendida por parte del Representante del Ministerio Público, presenta contradicciones, ya que la Fiscalia en su acusación en ningún momento dice que mi defendida fue participe del hecho, en el acta de presentación no aparece el delito por el cual se acusa a mi defendida por haber cometido presuntamente el delito de secuestro en perjuicio de las hermanas MASTROFILIPO y de la ciudadana OMAIRA MERCEDES PEÑA. Como tercera excepción opongo la establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de lo establecido en el artículo 326 ejusdem, pues según el parecer de la defensa la acusación no contiene una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que se le atribuyen a los imputados, debemos recordar que la acusación debe basarse por si misma, y en el presente caso la acusación presentada por el Ministerio Público es muy genérica, la acusación tiene que ser motivada, debe establecer claramente los hechos por los cuales mi defendida es acusada, es decir, debe decir que fue lo que ella hizo, y el escrito presentado por el Fiscal simplemente es muy amplio. Como cuarta excepción opongo la establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal “e” –“i”, ya que el fiscal no determina los hechos ejecutadas por mi defendida falta correspondencia entre los hechos alegados por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación jurídica atribuida a los mismos, falta señalamiento en base a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5, pues el Fiscal no señalo la necesidad y pertinencia de cada medio probatorio, sino que hizo un señalamiento general. Cito la sentencia No 256 de fecha 14-02-2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que habla sobre la materia de las la nulidades, es por esto que alego en el presente acto los artículos 190. 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, que son las normas relativas a las nulidades. Así mismo señalo que cursa en autos, acta de entrevista la cual riela específicamente en los folios 30 y 31 de la primera pieza del expediente, dicha acta se trata de un acta de entrevista realizada por el funcionario ALBERTO VASQUEZ en la cual se vulneraron todas las garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando uno lee la entrevista se puede percatar que el funcionario actuante no respeto los preceptos constitucionales, se violo el debido proceso, por tanto lo tanto pido su nulidad; de igual manera se observa en los folios 66 y 67 de la primera pieza del presente expediente, acta de fecha 10 de junio del 2002 suscrita por el funcionario Alberto Vazquez en la cual se utiliza la información, rendida por la ciudadana Gilda Giamundo para atacarla, así mismo cursa a los folios 68 y 69 de la primera pieza del expediente acta de visita domiciliara practicada en el Estado Vargas, visita esta que no cumple con el debido proceso, pues nuca existió orden judicial para practicar la visita domiciliaria, aunado a que dicha visita fue llevada a cabo por los funcionarios policiales a altas horas de la noche, basado en esto la defensa solicita la nulidad de las referidas actas, tanto las de entrevistas como la de allanamiento. Por otra parte solicito a este Tribunal declare inadmisible la prueba documental presentada por el Ministerio Público, así como las testimoniales, pues el Fiscal promueve las mismas declaraciones que cursan en las actas del expediente como testimoniales, cuando las mismas no constituyen pruebas anticipadas, a no ser que el Tribual considere que no se trata de un acta de entrevista sino de una prueba anticipada, esto puede perfectamente observarse en los folios uno, dos, cuatro, cinco, seis, siete, nueve, doce, trece, catorce, quince, dieciséis, dieciocho, diecinueve, veinte, veinte, veintidós, veinticuatro, veinticinco, veintiséis, veintinueve, treinta, treinta y uno, treinta y dos, treinta y cinco, treinta y seis, cuarenta y uno, cuarenta y tres, cuarenta y seis, cincuenta, cincuenta y dos, cincuenta y cuatro y sesenta, estas pruebas aparecen como pruebas documentales presentadas por el Ministerio Público, y se refieren específicamente a declaraciones rendidas en el presente proceso. Ratifico mi solicitud de revisión de la medida privativa de libertad, pues mi defendida se encuentra detenida desde el año 2002, motivo por el cual en caso de que no sea acordada la libertad de mi defendida, pido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues considero que mi patrocinada es inocente.”.-
La Dra. Jeannette Rodríguez, en su carácter de Defensora del ciudadano: Maximiano Perdomo, realizó su exposición en los términos siguientes:
“En nombre de mi representado rechazo rotundamente una vez mas la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra de mi defendido, en virtud del escrito realizado por la defensa publica en fecha 1 de marzo del año 2004 mediante la cual opongo la excepción prevista en el artículo 28 ordinal 4 literal i, por violación del artículo 326 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de fundamento, pues la defensa observa que esta audiencia el Ministerio Público hizo el señalamiento de los hechos pero no escucho la falta la fundamentación que existe en la acusación de mi representado por considerar que no hay elementos suficiente para acusar a mi defendido por los delitos imputados por el representante fiscal, como lo son el delito de secuestro y Agavillamiento en grado de cooperadores inmediatos, es por esto que opongo la excepción establecida en el artículo 28 ordinal 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 ordinal 3, por considerar que la acusación adolece de los fundamentos en los que se funda la imputación, cursa al folio 65 de la pieza nueve (09) del expediente solicitud de enjuiciamiento en contra de mi defendido por parte del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos establecidos en los artículos 462 y 83 del Código Penal, observando esta defensa que en la acusación no se señal cual fue la conducta de mi defendido, cual es su responsabilidad en los hechos objetos del presente proceso, no señala los fundamentos de hecho ni de derecho en que se base para acusar a mi defendido, así mismo observa la defensa que el Ministerio Público incurrió en la violación de los artículos 146 y 326 ordinal 5, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues en su escrito ofrece los medios de pruebas que van a ser evacuados en el Juicio Oral pero no indica cual es la pertinencia y la necesidad de las mismas, así se puede observar que en el escrito acusatorio el Fiscal ofreció pruebas testimoniales que no fueron promovidas en las documentales, así como lo es la declaración de Damelis Maria la cual se encuentra en el numero 13 del capitulo quinto primera parte de las testimoniales, declaración de la ciudadana Figueira, declaración de la ciudadana Barachini, declaración de la funcionaria Magali Bracho y declaración del experto Edgar Pulido, por lo tanto esta defensa pide que no sean admitida las pruebas testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, con respecto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público, la defensa opone la excepción establecida en el articulo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y rechazo todas las documentales por considerar que no fueron incorporadas de conformidad con las disposiciones legales previstas en nuestro Texto Adjetivo penal , en consecuencia solicito que las mismas no sean admitidas , solicito la libertad de mi defendido y en el supuesto negado de que esta petición no sea acordada por el Tribunal solicito que a mi defendido le sea impuesta una medida sustitutiva de libertad de conformidad con los artículos 256 y 244, primera parte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el mismo tiene veinte ocho (28) meses detenido, y alego a su favor el principio de inocencia consagrado en el articulo 49 ordinal 2° de la Constitución, así como también alego el artículo 1 y 243 Código Orgánico Procesal Penal, y solicito que las excepciones opuestas sean declaradas con lugar. Es todo.”.-
La Dra. Mercedes Adrian Alvarez, en su carácter de Defensora de la ciudadana: Yesenia Sanchez, realizó su exposición en los términos siguientes:
“En mi carácter de defensor publico de defensor de la ciudadano YESENIA JOSEFINA SANCHEZ RIVAS, Titular de la cédula de identidad Nº 7.995.770, rechazo el escrito acusatorio interpuesto, por el ciudadano Fiscal Ministerio Público en donde acusa a mi defendida, por los delitos de Secuestro y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículo 462 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con las agravantes señaladas en los ordinales 2°, 5°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem, Rechazo en toda y cada una de sus partes, la acusación interpuesta por los ciudadano Fiscal en contra de mi defendida YESENIA JOSEFINA SANCHEZ RIVAS, y con base al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a continuación a realizar los actos siguientes: Opongo al escrito de acusación interpuesto por el representante del Ministerio Público, la excepción prevista en él articulo 28 numeral 4to. literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal de acción promovida ilegalmente por “falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal por no contener la acusación presentada los requisitos exigidos en el artículo 326 del código en referencia. El incumplimiento de los requisitos de la acusación Fiscal pautado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por el cual se basa la excepción opuesta se basa en los siguientes aspectos: primero el ordinal segundo del articulo.326 del Código en referencia establece que la acusación debe contener una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que atribuye el imputado; este requisito no lo contiene la acusación presentada, pues en el capitulo segundo, del referido escrito acusatorio se señalan algunas circunstancias nadas precisas ni claras del hecho imputado. es importante señalar que la acusación fija los hechos objeto del proceso y es estos hechos, objeto de la contradicción por parte de la defensa; no es posible ejercer la contradicción si no se señalan de manera precisa y clara el hecho punible imputado. Para poder ejercer un correcto derecho a la defensa debe haber una correcta imputación de los hechos. Nadie puede defenderse de lo desconocido, del modo que el Ministerio Público narró el hecho descrito no puede atribuírsele a mi defendido ni a ninguna persona. La defensa hace notar, que no existe una narración, lógica coherente y precisa de lo que demostrará la Fiscalía, efectivamente, con relación a YESENIA JOSEFINA SANCHEZ RIVAS, pues no describe actuación de mi defendida que nos permita determinar cual fue la acción en concreto desplegada por cada uno de ellos, de manera individual con relación a la Acusación Fiscal. Segundo: En el capitulo referente a los fundamentos de la imputación en el escrito Fiscal, el ciudadano fiscal se limita a señalar, únicamente, los elementos que existen en la presente causa, tales como: Los señalados en el Expediente N° 01-F26NN-0030-02, Pieza 1, y señalados en los numerales del 1 al 12; de la Pieza 2 numerales del 13 al 22; Pieza 3 numerales del 23 al 35 y del Expediente N° 01-F26NN-0029-02, Pieza I, comprendido en los numerales del 36 al 51 y de la Pieza 2 los numerales 52 y 53; de la Pieza 3 ,los numerales 54 al 59, no razona, analiza ni relaciona, lo que cada uno de ellos aporta para fundamentar la acusación. Fundar una imputación, no es solamente imputar la comisión de un hecho punible; en esta se debe señalar, razonar y explicar en que se basa la Fiscalía del Ministerio Publico para sustentar la acusación interpuesta, es decir; debe mencionarse cómo estos elementos de convicción, fundamentan la imputación en contra de mi defendido. En el presente caso, no señala el escrito acusatorio, cuáles de estos elementos transcritos en el aparte mencionado como Fundamentos y Elementos de convicción de la imputación en el escrito acusatorio, hacen llegar a la convicción o fundamentan la existencia de los delitos de Secuestro y Agavillamiento previsto y sancionado en los artículo 462 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con las agravantes señaladas en los ordinales 2°, 5°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem; así como y con que elementos de convicción de los expuestos en este capitulo, sirven para sustentar en esta acusación que mi defendida es autor en los delitos imputados o la participación de ella en los mismos. Los fundamentos que presenta la Fiscalía del Ministerio Publico deben ir dirigidos a demostrar al Juez, con que elementos cuenta la Fiscalía para acreditar la comisión del hecho punible y los elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de mi defendida en los hechos imputados, en este caso de los presuntos delitos de Secuestro y Agavillamiento. Se observa en el escrito acusatorio que este no cumple con el requisito previsto en el ordinal tercero del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que solo existe una superficial mención de las actas de investigación sin en modo alguno existir, un análisis lógico jurídico explicativo de cómo estas transcripciones fundamentan la acusación a través de los elementos de convicción en ellas expuestas. Se debe indicar de qué manera estas guardan relación con los elementos de convicción que lo motivan, no señala cual es la relación y por qué se basa en afirmar que lo expresado por ellos, aporta al caso en cuestión y si son suficientes estos elementos de convicción para sustentar esta acusación. Tercero observa la Defensa que en la ACUSACION presentada, por los Fiscales del Ministerio Público, en el capítulo correspondiente a los PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES, no explica en forma alguna, el por qué considera que la conducta atribuida a mi defendida, encuadra con los tipos penales previsto en previsto y sancionado en los artículo 462 y 278 del Código Penal Venezolano, en relación con las agravantes señaladas en los ordinales 2°, 5°, 8° y 11° del artículo 77 ejusdem. Hay que tomar en consideración que existen varias personas imputadas en la presente causa y además existen situaciones de hecho plasmadas en circunstancias de tiempo modo y lugar diferentes, sin embargo de manera individual, la conducta de mi defendido no se encuentra descrita ni adecuada dentro de los tipos penales imputados. Es por ello que afirmamos que, no expresa el escrito acusatorio de que forma los hechos quedan concatenados con el precepto jurídico aplicado y la forma de participación, que nos permita de acuerdo con el “Principio de Adecuación Típica”, es decir, un engranaje perfecto entre el hecho con el precepto jurídico aplicado y su forma de participación, afirmar de qué forma estos hechos se encuadran dentro de la norma jurídica imputada y en que se basa para a firmar o sostener la imputación. No existe análisis del porqué los hechos imputados se adecuan al tipo delictivo imputado. El escrito acusatorio no reúne las condiciones previstas en el ordinal 4to. del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Cuarto: En lo referente al capitulo del escrito acusatorio, señalado como MEDIOS DE PRUEBA, el escrito presentado por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público carece del requisito previsto en el artículo 326 en su ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se requiere que se señale su pertinencia y necesidad; se evidencia en el referido escrito, que en ellas, no se analiza porqué es pertinente o necesaria y de que forma cada una de ella va a demostrar en el proceso, ya sea a los efectos de la comprobación de la comisión del hecho punible o de la presunta culpabilidad de mi defendida, o de los otros imputados. En modo alguno, analiza por que es pertinente el mismo, que es lo que se pretende probar con estas pruebas ofrecidas y por que es necesaria, concatenando su pertinencia con su necesidad y relacionándola con los hechos imputados. No puede la Fiscalía del Ministerio Publico, llevar al Juez a examinar las actas de investigación para inferir si estas pruebas ofrecidas son pertinentes o necesarias, pues la acusación debe bastarse así misma, es por ello la exigencia en la norma contenida sobre los requisitos de la acusación En el desarrollo de todo este capitulo, referido como Medios de Pruebas, adolece cada uno, de las mismas omisiones expuestas anteriormente, es decir, no desarrollan la pertinencia y necesidad en los medios de pruebas ofrecidas, cuales de ellas van dirigidas a demostrar el presunto secuestro, cuál el Agavillamiento, y cuales de ellas son pertinentes y necesarias para la comprobación del presunto delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del Hurto, en todo caso, además de no contener los requisitos exigidos en el artículo 326 ordinal 5to,esto, violenta el derecho a la defensa y a la contradicción ya que no se puede contradecir lo que no se conoce. Además de lo expuesto anteriormente, referente a la excepción opuesta, en todo caso, a continuación hago oposición a las pruebas presentadas en el escrito acusatorio que a continuación señalo que me opongo a las pruebas mencionadas como Documentos en el escrito acusatorio los señalados en el Expediente N° 01-F26NN-0030-02, Pieza 1, y señalados en los numerales del 1 al 12; de la Pieza 2 numerales del 13 al 22; Pieza 3 numerales del 23 al 31, y Pieza 4, del 32 al 35, y del Expediente N°01-F26NN-0029-02, Pieza I, comprendido en los numerales del 36 al 55 y de la Pieza 2 los numerales 53 y 54; de la Pieza 3 ,los numerales 55 al 60, La oposición a las pruebas antes mencionadas se hace en virtud de que son incorporadas para su Lectura y la única forma de incorporar las pruebas de esta forma, es que se trate de las señaladas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es el caso, ya que no se trata de experticias realizadas a través de la regla de la Prueba Anticipada, ni se trata de documentos. En el escrito acusatorio presentado se ofrece como prueba documentales declaraciones realizadas en el curso de la investigación, actas de entrevistas, inspecciones oculares actas policiales, peritaje Grafotécnico, experticias, denuncias, y actas de visita domiciliaria. Estas pruebas ofrecidas como pruebas documentales, no son documentos, sino una actuación intra procesal, lo que caracteriza al documento es su carácter extra procesal. La oposición a las experticias, se hace en virtud, de que es una prueba incorporada por su lectura, de manera ilegal, ya que estás para poder ser incorporadas de estas formas deben realizarse a través de la prueba anticipada. Es necesario señalar, que este ofrecimiento, en estas condiciones, es una violación a la oralidad, prevista en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal y que sólo en los casos descritos en el referido código es permitido ofrecer por su lectura experticias y documentos, como es, en los casos, señalados en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal En el caso que nos ocupa, la Fiscalía del Ministerio Publico, al presentar su incorporación por su lectura de documentos sin serlos viola la disposición expresa del referido artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. No se trata de documentos, ya que los autores de documentos como tales no tienen que concurrir al juicio oral y público, porque el documento es un medio de prueba que vale por si solo. Tampoco es de los informes a que se refiere el ordinal 2do. del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, porque también estos informes tienen naturaleza extra procesal. El artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal establece los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio licito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. El ofrecimiento de prueba documental contraviene lo dispuesto en el articulo antes citado. En virtud que el ofrecimiento de pruebas hecho por el representante Fiscal en el escrito acusatorio, para ser incorporado por su lectura, no cumple con lo señalado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito, no sean admitidas como pruebas en el presente caso. Sobre la base de todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente, declare con lugar la excepción opuesta y por ende no sea admitida la acusación presentada por los Fiscales del Ministerio Público al no reunir la acusación presentada los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia desestime la misma y acuerde el sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33 ordinal 4to.del Código Orgánico Procesal Penal y acuerde la libertad plena de mi defendida. A todo evento, solicito, no admita las pruebas ofrecidas por los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público y señaladas en el presente escrito sobre las cuales la defensa ha realizado oposición Es todo.”.-
Por su parte el Fiscal del Ministerio Público dio contestación en los términos siguientes:
“En lo que respecta con el cuestionamiento de la calificación jurídica atribuida a los hechos invoco el escrito recibido en la oficina de alguacilazgo 29-08-2002, el cual cursa en el expediente pieza 9, inmediatamente después del escrito acusatorio respectivo, este escrito fue suscrito por quienes ejercen la acción penal, hoy en día esta superado el asunto de los cambios de la calificación jurídica los cuales pueden ser presentados durante el desarrollo de la audiencia preliminar y pueden ser realizados bien por el Juez o por el Fiscal del Ministerio Público, esta situación atiende al cumplimiento de los deberes del Ministerio Público, como parte de buena fe y representante y garante de los derechos del imputado en la audiencia preliminar, este escrito no puede sorprender a nadie primero: porque el escrito acusatorio cursa en el expediente desde el 29-08-2002, y segundo: un cambio de calificación no genera jamás sorpresa alguna cuando es algo que es factible que suceda durante el transcurso de la audiencia preliminar, por lo demás el delito de secuestro en grado de complicidad correspectiva es algo inconfigurable, esto en cuanto a la calificación jurídica. En cuanto a la nulidad de las actas respecto a las entrevistas de GILDA GIAMUNDO y JOSEFINA SANCHEZ, el Fiscal del Ministerio Público esta totalmente de acuerdo, no hay controversia yo pido al Juez que decrete la nulidad de tales actas procesales, es por esto que el Fiscal no ofreció ante el Tribunal la declaración de tales ciudadanas, pues yo no voy a violar derechos de los imputados, aunado a que me parece algo inoficioso, por lo tanto respecto a este punto hay acuerdo. Respecto a los hechos, hay un señalamiento importante que debo hacer esto no es un juicio sino una audiencia preliminar por lo tanto hay algunos temas que no pueden ser tratados a profundidad, cuando yo relate los hechos hable de cautiverio, privación de libertad, violencia, hallazgo, y requerimiento de un pago por liberación, esto configura el delito de secuestro, no obstante respecto a la falta de fundamentación YESENIA SANCHEZ y MAXIMILIANO PERDOMO sobre la falta de fundamentación, esta ciudadana residía en un inmueble que era propiedad de FREDDY SANCHEZ RIVAS, en el cual fue encontrada OMAIRA PIÑA SHARAM, y se encontraba en dicho inmueble el día en que fue encontrada atada y amordazada la ciudadana SHARAM, y YESENIA SANCHEZ se encontraba en compañía del ciudadano MAXIMILIANO PERDOMO, yo no estoy diciendo que ellos son culpables solo que tengo elementos lógicos y racionales para llevar a estas personas a juicio, es por esto que a ellos se les imputa el delito de secuestro en grado de cooperadores inmediatos. En el caso de GIDA GIAMUNDO, existen elementos de convicción que permiten aseverar con el debido respeto que esta ciudadana estuvo en el lugar de cautiverio, esto se logra fundamentalmente con el dicho de las hermanas MASTROFILIPO, a quienes ellas conocían porque era amiga, además que olieron un perfume clásico típico que la identifica, situación esta factible porque la gente se percata de la presencia de la imputada por el olor de perfume, por esta razón el Fiscal esta presentando algunas de las pruebas de las cuales la defensa dice que no fueron promovidas, al respecto paso a subsanar esta omisión, y lo hago de la siguiente manera, la declaración de la ciudadana ANA MARIA BARRANCHINI porque va a dar fe de que visito el inmueble en el que se encontraban las ciudadanas en cautiverio desde el mes de mayo y encontró ciertas cosas que son de interés probatorio como por ejemplo que las ventanas de MAGALY BRACHO, es una de las funcionarias que incauta elementos de interés para la investigación; EDGAR OLIVO, funcionario policial que practicó la experticia 22032, a algunos de los bienes específicamente papel moneda de 64 millones 900 mil bolívares que demuestren que estos billetes no eran falsos; y RUPERTO AGUILERA, practica inspección en el inmueble en el que se encontraba la ciudadana SHARAM; y SEBASTIAN HERRERA, consigna documentos de importancia y relevancia Criminalística, algunos de ellos recibidos de la mano de la ciudadana SHARAM, esto en lo que respecta a las pruebas. Y respecto a las pruebas a que hizo mención la ciudadana JANETTE RODRIGUEZ, respecto a la omisión por parte del fiscal de señalar la pertinencia de la prueba, numerosos autores señalan que el señalar que se pretende probar con las pruebas ofrecidas es pertinencia de la prueba, y en el presente caso el Fiscal del Ministerio Público lo que pretende probar con cada uno de los medios ofrecidos es que los ciudadanos imputados son cooperadores inmediatos en el delito de secuestro, esta es la pertinencia de la prueba, con sumo respeto no creo que el Dr. SALAZAR haya hecho lo mismo respecto a la pertinencia de las pruebas ofrecidas, porque nadie pidió la declaración de la ciudadana GILDA GIAMUNDO ni de su madre, nadie lo dijo en esta audiencia, es más hasta se señalo por que se llamo a declarar al peluquero a los fines de que el diga si las hermanas MASTROFILIPO salieron o no de la peluquería; con este acto subsanatorio este Fiscal considera que hay una mayor claridad de los hechos. En cuanto al ofrecimiento de los documentos, yo creo que en líneas generales en el mundo procesal hay un gran pastel en relación al ofrecimiento de las pruebas documentales porque hay vacíos legislativos que no han sido cubridos por el legislador, ¿Como haríamos para ofrecer la exhibición y lectura de una carta suicida?, si lo único que se puede ofrecer documentalmente es lo único que haya sido solicitado por la prueba anticipada estaríamos ante un gravísimo problema, como hago yo si quiero preguntarle al señor MASTROFILIPO si suscribió la entrevista que se le hizo, ahora bien ¿las experticias no son exhibidas sin ser pruebas anticipadas?, yo creo que tenemos que empezar a abrirnos probatoriamente porque todos los días se nos presentan problemas que no tienen solución en la Ley, ¿como haríamos para concatena una entrevista con el dicho de la persona, si el escrito de entrevista no puede ser presentado, tenemos que entender que hay problemas a los que hay que darle solución, hoy en día no hay respuestas lógicas y fundamentales que impidan la promoción de las documentales sin ser pruebas anticipadas. El juez solicita al Fiscal aclare lo relacionado con el señalamiento correspondiente a la necesidad y pertinencia de los testigos promovidos por el Dr. CARLOS EDUARDO SALAZAR, tal señalamiento es a título complementario o es una oposición. Responde el Fiscal: La fiscalía se opone a tales pruebas y pide se subsane esa deficiencia en lo que concierne a las pruebas ofrecidas por la defensa, respecto a la necesidad y pertinencia de las mismas.”.-
El Dr. Carlos Salazar, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Gilda Giamundo de Lucia, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Agradezco al Fiscal el señalamiento concreto de los cargos que se le imputa a mi defendida, tales como que tenía relaciones con el difunto, que estuvo en el lugar donde tenían secuestradas a las hoy víctimas, que fue reconocido por las hermanas MASTROFILIPO, por su perfume, entre otras cosas, en tal sentido, ahora la imputada tiene conocimientos respecto a lo que ella se tiene que defender en el juicio, pues considero que ninguna de las argumentaciones dadas por el Fiscal implican que mi defendida este vinculada a los hechos objetos del presente proceso, de manera que la defensa agradece la concertación de los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público. Con respecto a lo alegado por el Fiscal en cuanto a que hay silencio de la Ley respecto a las pruebas documentales considero que la ley es bien clara respecto a este punto, pues señala claramente cuales son las pruebas documentales que pueden ser llevadas a Juicio. En relación a las pruebas que fueron objeto de oposición por parte del Fiscal respecto a la pertinencia y necesidad de las testimoniales ofrecidas por mi persona, señalo que estas pruebas fueron presentadas por los defensores anteriores y en el caso de que estas no sean admitidas por el Juez no habría problema porque varias de ellas ya fueron promovidas por el Fiscal, solo insistiría en la declaración de la madre de GILDA, pues ella fue testigo de que su hija fue llevada a la realización de una visita domiciliaria a altas horas de la madrugada. Es todo.”.-
La Dra. Jeannette Rodríguez, en su carácter de Defensora del ciudadano: Maximiano Perdomo, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes las excepciones opuestas por mi persona en contra del escrito acusatorio del Fiscal; ratifico que el fiscal no fundamento la acusación y ahora en la audiencia manifiesta que el delito por el cual acusa a mi defendido es el de cooperador inmediato, pero tampoco fundamento el porque de la imputación, no señala cuales son los fundamentos de hecho y de derecho en que basa su acusación en tal sentido la defensa considera que el hecho de que al fiscal se le otorgue el derecho de subsanar, la defensa entiende que el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a la subsanación por requisitos de forma, así mismo considera la defensa pública que el hecho de que el fiscal haya admitido que no presento en tiempo oportuno las testimoniales, no significa que por haber subsanado un defecto de forma, el fiscal las vaya ahora a ofrecer, pues la defensa se opone a su admisión porque no fueron ofrecidas en tiempo oportuno, considerando esta defensa que las mismas son extemporáneas y así pido sea declarado por este Tribunal. Ratifico las excepciones opuestas y pido sean declaradas con lugar y manifiesto que aun cuando el Ministerio Público subsanó en alguna forma algunas excepciones y alegatos hechos por los defensores, esta defensa considera que no resulta claro no del escrito acusatorio ni en esta audiencia la conducta desplegada por mi defendida en los hechos. Es todo.”.-
La Dra. Mercedes Adrián Álvarez, en su carácter de Defensor de la ciudadana: Yesenia Sánchez, realizó su exposición en los términos siguientes:
“Ratifico la excepción opuesta y manifiesto que considero que el Fiscal no ha subsanado las omisiones a las cuales la defensa ha hecho señalamiento, la Fiscalía del Ministerio Público es única e indivisible, cuando la defensa leyó el escrito acusatorio observó que se hablaba de una complicidad correspectiva, y luego se habla de cooperadores inmediatos, el Fiscal del Ministerio Público al hablar de cooperador inmediato debe decir en que se basa para imputar tal delito, y los basamentos legales en los que se funda, no basta con decir que se trata de un delito inconfigurable. Igualmente señalo que la Fiscalía cuando habla de los hechos, debe decir oralmente en que se basa para fundamentar la participación de mi defendida en los hechos, no basta con decir que ella era hermana de FREDDY SANCHEZ, pues esto no la vincula de ninguna manera, y trato de subsanarla con tal alegato, considerando esta defensa que el hecho de estar en la casa de FREDDY SANCHEZ y ser hermana de este no constituye imputación alguna, es Jurisprudencia reiterada que cuando se trata de varios imputados debe hacerse por separado el acervo de los medios probatorios, situación esta que no fue realizada por el Representante del Ministerio Público, el sólo hizo unos planteamientos generales. Respecto a la pertinencia de la prueba yo no he oído aquí que es lo que el Fiscal pretende probar con las pruebas ofrecidas, como el mismo alego que había explanado en esta audiencia, no señala cual de las pruebas ofrecidas va dirigida a la imputación presentada en contra de mi defendido. En relación al ofrecimiento de las pruebas documentales el Fiscal señala que existe una problemático en cuanto este punto, yo señalo que este Tribunal representa al Poder Judicial y no al Legislativo, y como Poder Judicial su función es aplicar la Ley, existe un Código Orgánico Procesal Penal vigente el cual no ha sido derogado, y el mismo establece la forma de presentación de los documentos y de las experticias, y establece una diferenciación, por una lado habla de los testimonios y experticias y por el otro lado habla de la prueba documental, y yo considero que experticia no es documento, nuestro Texto Adjetivo Penal señala cuales son los principios que deben regir en el proceso penal, por lo tanto debemos atenernos a la letra de la Ley, y el Código es bien claro al establecer el modo de interposición de los testimonios. En relación a lo alegado por el Fiscal respecto al no ofrecimiento de algunas pruebas, señalo que el Código Orgánico Procesal Penal establece subsanación de aspectos de forma y no de fondo y el ofrecimiento de medios probatorios no es subsanable, y por lo tanto mal pueden ofrecerse en esta audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 328 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Ratifico mis oposiciones a las pruebas y mi oposición a la subsanación.”.-
Ahora bien, analizadas las circunstancias del caso en concreto, considera quien aquí decide que tanto el escrito de acusación como la exposición del Representante Fiscal se ha indicado en forma clara, precisa y circunstanciada los hechos que se imputan a los ciudadanos: Gilda Giamundo de Lucia, Maximiano Perdomo y Yesenia Sánchez, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos; de forma tal que el Ministerio Público subsanó las deficiencias de su escrito de acusación antes de que las defensoras oralmente opusieran las excepciones. Es oportuno precisar que el Ministerio Público ha establecido aun en forma lacónica la participación de los imputados en los hechos objeto de la acusación en estudio; sin embargo considera este Juzgador que corresponde al debate oral y público reservado al Juez en Funciones de Juicio establecer la veracidad de hechos y formarse la convicción de los mismos mediante la declaración de los funcionarios aprehensores, expertos, testigos y las víctimas, no pudiendo quien suscribe entrar a valorar la credibilidad de los testigos para establecer de forma anticipada el éxito de la presente acusación en la etapa de juicio, por lo cual considera este Juzgador que establecer la actuación precisa de cada uno de ellos corresponde al debate del Juicio oral y público, debido a que es la oportunidad en la cual se puede entrar a considerar el fondo del presente juicio. Este criterio encuentra su basamento en el contenido del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el contenido de la decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Miranda de fecha 27/12/2001, causa signado con el N° 2280-2001, con ponencia del Magistrado José German Quijada Campos; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente. Del mismo modo el Ministerio Público al momento de hacer su exposición señaló holgadamente la necesidad y pertinencia de cada uno de los medios de prueba que de forma concatenada permite establecer la relación con los hechos objeto del debate y la calificación Jurídica establecida, por lo cual se declara improcedente la excepción propuesta, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numerales 2, 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 4 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, se evidencia que tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se han señalado los preceptos jurídicos aplicables, imputando el delito de Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro; previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano; sin embargo los defensores interponen la excepción con la intención de cuestionar la tipificación y señalar la inexistencia de la relación de causalidad. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 4 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente la expresión del precepto jurídico aplicable, es decir el delito por el cual se acusa, no siendo en consecuencia necesario indicar la relación de causalidad que pretende la defensa, debido a que tal planteamiento se corresponde a la fase de juicio, oportunidad en la cual el Representante del Ministerio Público deberá analizar los hechos objetos del debate y realizar la subsunción de los mismo en el tipo; de igual forma considera este Juzgador que la defensa puede hacer uso validamente de la presente excepción, solo cuando la vindicta pública no señala el delito por el cual acusa, toda vez que la inconformidad con el tipo, no es materia de excepción, sino de oposición o cuestionamiento dentro de los alegatos de fondo de la defensa en el curso de la audiencia preliminar. De igual forma, la defensa señala que ha sido sorprendida por el cambio de calificación jurídica que ha realizado el Fiscal del Ministerio Público en el curso de la audiencia preliminar y consideran que se encuentran en indefensión, en este sentido claramente a dado por sentado la Jurisprudencia que el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso del principio de oralidad, se encuentra en la posibilidad de realizar ajustes en su acto conclusivo e incluso modificarlo sustancialmente si fuere el caso, en el curso de la audiencia en cuestión, hecho este que no viola el derecho a la defensa de los imputados de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2002, en la causa signada con el N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
La defensa interpone la excepción prevista en el artículo 28 numeral 4, literal “i” en concordancia con el artículo 326 numeral 5 de la norma adjetiva penal, en este sentido observa éste Juzgador que analizadas las circunstancias del presente caso, tanto en el escrito de acusación como en la exposición del Representante Fiscal se evidencia que ha realizado el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con una amplia indicación de su pertinencia y necesidad; sin embargo las defensoras interponen la excepción señalando que se oponen a la admisibilidad de las pruebas documentales, indicando que las mismas violan los principios de contradicción, oralidad e inmediación. En este sentido, observa quien aquí decide que el artículo 326 numeral 5 ejusdem, establece como carga procesal al Fiscal del Ministerio Público, únicamente el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad, en el presente caso, como ya se indicó el Ministerio Público cumplió holgadamente con su carga procesal, no siendo en consecuencia procedente, que la defensa haga uso de la presente excepción, cuando pretende evitar la admisión de una prueba de la vindicta pública, toda vez que la inconformidad con una prueba, no es materia de excepción, sino de oposición dentro de los alegatos de la defensa en el curso de la audiencia preliminar, es decir, solo cuando una prueba es promovida nace la oportunidad para la contraparte, de oponerse a su admisión con los alegatos que considere pertinentes, lo cual no implica la interposición de la excepción por falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, debido a que el Fiscal del Ministerio Público da cumplimiento a su carga procesal con el solo ofrecimiento de los medios de prueba señalando su pertinencia y necesidad; si la defensa considera que las pruebas presentan algún vicio que comprometen su validez deben oponerse a su admisión en forma motivada, tal como lo hizo, lo cual fue debidamente resuelto por este Juzgador; en consecuencia la excepción opuesta es manifiestamente improcedente de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numerales 1 y 4, en concordancia con el contenido del artículo 326 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
En relación a la nulidad solicitada por la defensa, correspondiente a la actuación de los funcionarios policiales mencionada como “acta de revisión de morada”, inserta a los folios del 66 al 69 ambos inclusive, al considerar que la misma es consecuencia de la declaración de la ciudadana Gilda Gimundo De Lucia; observa este Juzgador que las actuaciones de los funcionarios policiales se encuentran soportadas en la excepción prevista el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue debidamente señalado en el acta respectiva, cumpliendo así con los requisitos establecidos por el legislador adjetivo, haciendo la actuación en cuestión autónoma, debido a que no se requiere de la declaración de la imputada para realizar la misma, constituyendo una actuación lógica dentro de una investigación policial cuya valides es totalmente independiente de las declaraciones no admitidas de los imputados; por lo que se declara sin lugar la nulidad en cuestión de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 190, 196 y 210 de nuestra norma adjetiva penal. Y así se declara.-
En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que procede la admisión de la acusación Fiscal, así como la admisión de las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Pública y la defensa, indicadas en el capítulo respectivo del presente escrito; se ordena abrir al juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido del artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la negativa de los acusados de admitir los hechos, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio. Y así se declara.-
Por cuanto consta que los imputados están siendo Juzgados Privados de su Libertad y en virtud de la solicitud del Ministerio Público de mantener dicha medida, en contradicción de la solicitud de la Defensa de que se les otorgue a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera quien aquí decide que en virtud de la admisión de la acusación existe la posibilidad de que los imputados puedan influir en las víctimas para que informen falsamente en relación a los hechos, de igual forma la pena a la que se exponen es superior a los diez años y las circunstancia que motivaron la detención de los acusados no han variado a favor de los mismos, en consecuencia se hace procedente Ratificar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.-
Vista la solicitud de la defensa, relativo al desistimiento tácito del querellante en lo que se refiere a la ciudadana Gilda Gimundo De Lucia, por su ausencia a la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 397 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
CAPITULO QUINTO:
Del Desistimiento Tácito del Querellante
A los fines de decidir en relación a la solicitud de la defensa de la ciudadana: Gilda Giamundo De Lucia, consistente en el desistimiento tácito del querellante, este Tribunal previamente observa:
En fecha 28/08/2002 los Fiscales del Ministerio Público proceden a presentar su acto conclusivo consistente en acusación en contra de los imputados.-
En fecha 11/09/2002 se dieron por notificados los apoderados judiciales de las víctimas Francisco Mastrofilippo y Marietti Macedo de Mastrofilippo, de la fijación de la audiencia preliminar.-
En fecha 18/09/2002, presentan su escrito de acusación en contra de la ciudadana Gilda Gimundo De Lucia.-
La audiencia preliminar ha sido diferida por distintos motivos en un número significativo de ocasiones, sin embargo en fecha 13/10/2004 la parte querellante fue debidamente notificada de la fijación de la audiencia en cuestión para el día 14/10/2004.-
En fecha 14/10/2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar en la presente causa se hicieron presentes todas las partes al acto de la Audiencia Preliminar, a excepción de los apoderados judiciales de los querellantes; tal y como consta en el acta respectiva inserta a los folios del 213 al 226 y del 229 al 241 de la vigésima pieza del expediente; no obstante, los mismos se encontraban debidamente notificados del acto en cuestión, lo cual se evidencia de las resultas de la boleta de notificación cursante al folio 210 de la misma pieza.-
De igual forma se evidencia del contenido de la presente causa que la parte querellante no cumplió con su deber de asistir a los actos fijados por el Tribunal, al respecto es oportuno citar, el contenido del artículo 17 del Código de ética del abogado, el cual es del tenor siguiente:
“Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los Tribunales...”
En ese mismo orden de ideas, el contenido del numeral 3 del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El querellante podrá desistir de su querella en cualquier momento del proceso y pagará las costas que haya ocasionado.
Se considerará que el querellante ha desistido de la querella cuando:
3. No asista a la audiencia preliminar sin justa causa...” (Subrayado y negrillas del Tribunal).-
De la norma antes transcrita se observa, que el Legislador no obstante el amplísimo tratamiento que le confiere a la víctima de un hecho punible; sin embargo, también le ha establecido una serie de cargas procesales, en aquellos casos, que se haya constituido en parte querellante del proceso; entre ellas, le impone como deber, el asistir a la Audiencia Preliminar; consagrando taxativamente las consecuencias jurídicas de su inasistencia a tal acto; en razón de lo antes expuesto, resulta evidente que en el caso de marras, tal deber ha sido incumplido flagrantemente por los apoderados judiciales de la parte querellante; quienes de forma injustificada no se han hecho presentes a la Audiencia Preliminar. Y así se declara.-
Es de hacer notar, que los apoderados de la parte querellante, no sólo incumplieron el mandato procesal al cual están obligados; sino también incumplieron deberes éticos, en su carácter de profesionales del derecho; por una parte, la obligación de puntualidad antes referida; y por la otra, la consagrada en el 18 del Código de ética del abogado, que expresa:
“Cuando un abogado no pudiere concurrir a un acto judicial en el cual debe participar, por motivo de enfermedad u otro plenamente justificable, solicitará oportunamente al Juez el diferimiento del acto y prevendrá del hecho a su colega adversario, quien, por espíritu de confraternidad estará obligado también a adherirse a la solicitud de diferimiento del acto” (Negrillas del Tribunal).-
En consecuencia, la simple inasistencia de los representantes legales de la parte querellante a la Audiencia en cuestión, permiten a este Juzgador declarar el Desistimiento tácito de la acción interpuesta. Y así se declara.-
Así las cosas, igualmente es oportuno señalar el contenido del artículo 35 del Código de ética del Abogado, el cual establece:
“Una vez que el abogado acepte el patrocinio de un asunto, deberá atenderlo con diligencia hasta su conclusión...”
Habiendo sido declarado el Desistimiento tácito de la parte Querellante, y conforme al contenido del artículo 299 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde en este momento entrar a considerar lo referente a la falsedad de los hechos o temeraria de la acción. En tal sentido, se hace necesario establecer lo que se debe entender por malicia procesal, cuya definición la podemos encontrar en el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, Editorial Heliasta, Decimocuarta edición, 2000, página 146, como “Actuación Procesal con violación consciente de la buena fé requerida por las circunstancias del proceso y con intención de causar así un daño”. De igual forma se requiere la definición del término temeridad en el proceso, cuyo concepto lo encontramos en el mismo texto, en la página 379, en cual es del tenor siguiente: “Acción arriesgada, a la que no precede un examen meditado sobre los peligros que puede acarrear o los medios de sortearlos...”.-
Vistas ambas definiciones, considera este Juzgador que en el presente caso, una vez realizado el estudio de las actas, no se evidencia ninguna actuación procesal donde se desprenda la violación consciente de la buena fé exigida en todo proceso judicial y menos aun con la intención de causar daño; elementos estos exigidos para que se pueda considerar que la parte querellante actuó con Malicia Procesal. Y así se declara.-
De igual forma del contenido del presente auto no es viable dudar de la veracidad de los hechos objeto de la querella, sin embargo, es oportuno entrar a considera que el querellante antes de interponer su acción ha debido meditar suficientemente la acción que pretendía, analizando las obligaciones que adquiría en el proceso, con todos los deberes que se derivan de la misma, así como las consecuencias derivadas en caso de incurrir en incumplimiento de esas responsabilidades; y los posibles obstáculos que debía superar para alcanzar su objetivo, solo así, podría contar con una acción cuyas resultas no estén comprometidas desde el inicio. En la presente causa se puede observa que el apoderado judicial de la parte querellante, interpuso su acción y simplemente en diferente oportunidades no asistió a las audiencias preliminares fijadas por el Tribunal, lo que produjo la declaratoria de desistimiento tácito que forma parte del contenido del presente fallo; hechos estos que ponen en evidencia la falta de diligencia en su actuar, falta de prudencia propia del buen padre de familia, contribuyendo con ello a recargar los ya muy abultados deberes del Poder Judicial y, estimular retardos procesales, al restar tiempo y esfuerzo para conocer de otras causas; configurando tal situación, a criterio de quien aquí decide, la temeridad del actor, por lo cual debe ser condenado al pago de la costas respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 297 y 299 ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación Fiscal en contra de los ciudadanos: Gilda Giamundo, Maximiano Perdomo y Yesenia Sánchez, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 del Código Penal Venezolano.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas por el Representante Fiscal y la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 197, 198, 199, 222, 331 numeral 3, 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto la declaración de las ciudadanas Gilda Giamundo de Lucia y Yesenia Sánchez Rivas, de fecha 09/07/2002, este Tribunal no admite la prueba documental en cuestión, toda vez que dicho documento constituye violación al derecho a la defensa de la acusada, en virtud de que fue obtenida en contravención a los estipulado en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1, 22, 125 numerales 1, 2 y 3; 131 y 255 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma no se admiten las pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público correspondientes al Expediente N° 01-F26NN-0030-02, Pieza 1, y señalados en los numerales del 1 al 12; de la Pieza 2 numerales del 13 al 22; Pieza 3 numerales del 23 al 31, y Pieza 4, del 32 al 35, y del Expediente N° 01-F26NN-0029-02, Pieza I, comprendido en los numerales del 36 al 55 y de la Pieza 2 los numerales 53 y 54; de la Pieza 3 ,los numerales 55 al 60; en virtud de tratarse de actas de entrevistas, las cuales deben ser incorporadas mediante la comparecencia de los testigos y expertos a la audiencia del Juicio oral y público, debido a que no cumple los requisitos de la prueba anticipada y ser violatoria de los artículos 307, 354, 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en consecuencia su admisión contraria a los principios de oralidad e inmediación previstos en los artículos 14, 16, 332 y 338 ejusdem.-
TERCERO: Se ordena abrir el juicio oral y público por órgano de un Tribunal Mixto conforme al contenido de los artículos 65 y 331 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta los ciudadanos: Gilda Giamundo, Maximiano Perdomo y Yesenia Sánchez, como Cooperadores Inmediatos en el delito de Secuestro, previsto y sancionado en los artículos 462 y 83 del Código Penal Venezolano.-
CUARTO: Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.-
QUINTO: Se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEXTO: No existe estipulación de las partes en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEPTIMO: Se Ratifica la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los acusados de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numeral 2 y parágrafo primero; 252 numeral 2; 264, 444 y 445 de la norma adjetiva penal.-
OCTAVO: Se ordena notificar a la partes, en virtud de que el Tribunal acordó diferir la publicación del presente auto conforme al contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
NOVENO: Se declara sin lugar la nulidad solicitada por la defensa, correspondiente a la actuación de los funcionarios policiales mencionada como “acta de revisión de morada”, inserta a los folios del 66 al 69 ambos inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 1, 190, 196 y 210 de nuestra norma adjetiva penal.-
DÉCIMO: Se declara el Desistimiento Tácito de la acusación interpuesta en contra de la ciudadana Gilda Giamundo, de conformidad con lo establecido en el artículo 297 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la inasistencia al acto de la audiencia preliminar, por parte de los apoderados Judiciales de los querellantes; en consecuencia se declara temeraria la acción y se condena al pago de las costas respectivas a tenor de lo dispuesto en el artículo 299 ejusdem.-
El Juez
Dr. Ricardo Rangel Avilés La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.- La Secretaria
Abg. Eilyn Cañizalez
RRA/EC/rr
Causa: 6C10274-02