REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES

Los Teques, 28 de Octubre de 2004.-
194° y 145°
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés
Fiscal Régimen de Transición del Ministerio Público: Dr. Ulbano García
Defensora Pública Penal: Dra. Sor Bazan
Imputado: José Iván Molina Gutiérrez.-
Victima: Alejandro Torres
Secretaria: Abg. Eilyn Cañizalez
Delito: Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.-


Siendo la oportunidad legal a los fines de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, a tenor de lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa seguida al ciudadano: José Iván Molina Gutiérrez, signada bajo el N° 6C8949-02 con el objeto de resolver sobre la admisión o no de la Acusación presentada en fecha 06/06/2002. Se constituyó a tales efectos el Tribunal, presidido por el Dr. Ricardo Rangel Avilés, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 Circunscripcional; la Secretaria Abg. Eilyn Cañizalez y el alguacil de Sala; encontrándose igualmente presentes las partes, se dio inicio a la Audiencia, tomando la palabra en forma sucesiva cada una de las partes, haciendo sus alegatos y pretensiones, siendo resueltos los mismo por el Juez, quedando en consecuencia plateada la causa en los términos siguientes:

CAPITULO PRIMERO:
De los hechos objeto del proceso
Del discurso del Representante del Ministerio Público, el cual no fue objeto de contradicción válida por parte de la defensa y el imputado, quedaron establecidos como hechos objeto del proceso los siguientes: en fecha 27 de agosto de 1996, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, en las inmediaciones del Kilómetro 5 de la Cortada de Maturín en la carretera vieja, Caracas Charallave, se produjo un accidente por imprudencia del ciudadano JOSE IVAN MOLINA GUTIERREZ, al conducir a exceso de velocidad por una vía angosta que encierra alto riesgo y peligrosidad, aunado a esto su impericia al no utilizar sistemas alternos de frenado, que dejó marcado cuarenta metros de arrastre dejado por el vehículo, llevándose por el medio al ciudadano ALEJANDRO TORRES, que se encontraba cargando arena en la cuneta, lo cual trajo como consecuencia de esa culposa e imprudente conducta lesiones graves a la víctima.-

CAPITULO SEGUNDO:
De los elementos de convicción
Se evidencia del contenido del escrito de acusación Fiscal y de su exposición a lo largo de la audiencia Preliminar, que sirvieron como elementos de convicción para establecer los hechos objeto del proceso y la racional vinculación del imputado con el hecho son los siguientes:
Acta de reporte, informe y croquis del accidente de fecha 27 de agosto de 1996, suscrita por el funcionario JORGE RAFAEL REQUENA, adscrito al 3er pelotón de la primera compañía del destacamento vial No 57 del Comando Regional N0 05 de la Guardia Nacional; Acta de Entrevista de fecha 31 de Agosto de 1996, suscrita por el ciudadano JORGE RAFAEL REQUENA; Declaración informativa del imputado JOSE IVAN MOLINA GUTIERREZ, en fecha 04 de Agosto de 1996, rendida por auto del Juzgado de Parroquia Paracotos de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; Reconocimiento Médico Legal N° 1850, de fecha 02 de Septiembre de 1996, practicado al imputado JOSE IVAN MOLINA GUTIERREZ, en fecha 02-09-96, suscrito por los Médicos Forenses Dr. JAVIER ARDILA y Dr. JOSE LUIS MOLINARI; Acta de Entrevista de fecha 23 de Enero de 1998, suscrita por el ciudadano ALEJANDRO TORRES; Reconocimiento Médico Legal N° 185, de fecha 28 de Enero de 1998, practicado a la víctima ALEJANDRO TORRES, en fecha 28-01-98, suscrito por los Médicos Forenses Dr. BORIS J. BOSSIO BARCELO y Dr. RICARDO LOPEZ.-

CAPITULO TERCERO:
De la Calificación Jurídica
Del curso de la audiencia se evidencia que el Representante Fiscal hizo una calificación jurídica de los hechos, la cual no fue objetada validamente por la defensa, en consecuencia, los hechos indicados en el particular primero del presente fallo encuadran perfectamente en el tipo propuesto por el Representante Fiscal, el cual es Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal.-

CAPITULO CUARTO:
De la extinción de la acción penal

Se evidencia que la presente causa se inició en fecha 27/08/1996, tal y como se desprende del auto de proceder policial, inserto al folio 11 de las actuaciones, por otra parte se observa, que se desprende del contenido del capítulo segundo del presente fallo que existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito en cuestión. De igual forma el extinto Juzgado de Parroquia Paracotos de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/03/1998 dictó auto de Sometimiento a juicio en contra del ciudadano José Iván Molina Gutiérrez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal; decisión ésta que fue confirmada en fecha 06/10/1998 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Circunscripcional.-
En tal sentido, luego de mencionar los elementos que dan por demostrado la existencia del delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, al respecto, este Tribunal considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la norma sustantiva penal vigente, el cual dispone lo siguiente:
“... Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: 5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El artículo 110 en su primero aparte del Código Penal, establece:
“…, pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.” (Negrillas del Tribunal).-

Resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sin culpa del procesado, sino que además desde el día 31/03/1998, fecha en la cual se interrumpió la prescripción ordinario con el auto de Sometimiento a juicio mencionado en el párrafo anterior, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (6) MESES, tiempo éste superior al establecido en el artículo 108 ordinal 5° en concordancia con el artículo 110 en su primer aparte del Código Penal Venezolano. Al respecto el ordinal 8° del artículo 48 ejusdem, establece que:
“...Son causas de extinción: 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

El artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que:
“...El sobreseimiento procede cuando:... 3° La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, lo que trae como consecuencia jurídica es la extinción de la misma, en cuanto al delito de Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal; en tal sentido el Fiscal del Ministerio Público solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en este sentido considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano José Iván Molina Gutiérrez, por la presunta comisión del delito Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° y 110 primera aparte de nuestra norma sustantiva penal, y a tal efecto se le ACUERDA SU LIBERTAD PLENA.-
En vista del presente pronunciamiento, observa este Juzgador que es inoficioso entrar a resolver las excepciones opuestas en forma escrita y oral por la defensa, debido a que la misma en el curso de la audiencia preliminar interpone excepciones ante una acusación inexistente, toda vez que el Fiscal del Ministerio Público haciendo uso del principio de la oralidad realizó una modificación sustancial de su acto conclusivo, absteniéndose de formular acusación en contra del imputado y por el contrario procedió a solicitar el sobreseimiento, hecho este absolutamente válido de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15/10/2002, en la causa signada con el N° 02-2181, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz. En consecuencia, se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora Pública Penal Sor Bazan, por ser manifiestamente impertinentes. Y así se declara.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa signada con el N° 6C8949-02, seguida en contra del ciudadano José Ivan Molina Gutíerrez, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, mayor de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad N° V-12.130.925, hijo de Rubén Molina y Marcelina Gutiérrez, ambos vivos, por la comisión de los hechos ocurridos en fecha 27/08/1996, tipificados como Lesiones Culposas Graves en accidente de transito, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3°, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 108 ordinal 5° y 110 en su primer aparte del Código Penal, y a tal efecto se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA.-
SEGUNDO: Se declaran sin lugar las excepciones opuestas por la Defensora Pública Penal Sor Bazan, por ser manifiestamente impertinentes.-
TERCERO: Por tratarse de una decisión dictada en el curso de una audiencia quedaron notificadas las partes; notifíquese a la víctima con boleta que a tal efecto se ordena publicar en cartelera, de conformidad al contenido del artículo 175 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes.

El Juez

Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior y así lo certifico.-
La Secretaria

Abg. Eilyn Cañizalez
Causa: 6C8949-02
RRA/EC/rr