REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL LOS TEQUES
Los Teques, 05 de octubre de 2004.-
194º y 145º
Juez Unipersonal: Dr. Ricardo Rangel Avilés.-
Fiscal Segunda del Ministerio Público: Dra. Yoselina Fernández López.-
Imputados: Cedeño Rangel Roman y Daniel Mauricio Cedeño Rangel.-
Defensora Pública: Dra. Migbert Ron Beltran.-
Secretaria: Abg. Desiree Palmar González.-
Delito: Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-
La presente causa se inició en fecha 20/07/2002 por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con motivo de la detención de los ciudadanos: Cedeño Rangel Roman y Daniel Mauricio Cedeño Rangel, Venezolano, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.157.642 y V-11.821.827, respectivamente; por funcionarios adscritos a la División de Investigaciones de la Policía del Estado Miranda, quienes fueron aprehendidos cuando según el dicho de los funcionarios, efectuaban un recorrido por el barrio El Vigía, específicamente en la entrada del callejón Chapellín, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud irregular, quienes miraban nerviosos hacia todos los lados y al percatarse de la presencia policial, optaron por evadirlos ocultándose rápidamente entre la maleza en un ranchito de cartón y zinc, por lo que los siguieron u una vez en lugar fueron atacados por uno de ellos quien estaba armado con arma blanca tipo machete, por lo que forcejearon y lograron desarmarlo y al realizarle la inspección de persona se le incautó en el interior de su vetimente a la altura de los genitales, una caja de fósforos con el logotipo EL SOL, contentivo en su interior de nueve (09) envoltorios de papel aluminio contentivos a su vez de una sustancia sólida de color beige de presunta droga.-
Ahora bien, mediante escrito recibido en este Despacho en fecha 05/10/2004, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existen suficientes elementos para llegar al convencimiento de que los Imputado Cedeño Rangel Roman y Daniel Mauricio Cedeño Rangel, hayan participado en el hecho que se investiga y a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y en consecuencia no hay fundamento para solicitar el enjuiciamiento de los Imputado.-
Para decidir, este Tribunal observa:
Revisadas las actuaciones cursantes a la causa distinguida con el N° 6C9349-02, seguida a los ciudadanos Cedeño Rangel Roman y Daniel Mauricio Cedeño Rangel, correspondiéndole al Estado el ejercicio de la acción penal a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, en razón de lo cual puede Solicitar el Sobreseimiento de la Causa, entre otras razones, cuando no existiendo la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación no tiene bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los Imputado y no encontrando además, quien aquí decide, fundamentos para solicitar la rectificación de la solicitud, lo procedente en el presente caso es Declarar el Sobreseimiento de la Causa seguida a los ciudadanos Cedeño Rangel Roman y Daniel Mauricio Cedeño Rangel, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas, observa quien decide, que el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, establece la obligación de ordenar la practica de la experticia y la destrucción de la sustancia incautada, por lo que este Juzgador evidenciando la existencia de la experticia en cuestión, ordena al Ministerio Público tramite la destrucción de la sustancia incautada. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto antecede, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, Acuerda:
Primero: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos Cedeño Rangel Roman, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.157.642, venezolano, de 28 años de edad, residenciado en El Vigía, Calle Libertador, Casa Nº 24, cerca de la Bodega del Sr. Cipriano, Los Teques, Estado Miranda y Daniel Mauricio Cedeño Rangel, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.821.827, venezolano, de 27 años de edad, residenciado en El Vigía, Calle Libertador, Casa Nº 24, cerca de la Bodega del Sr. Cipriano, Los Teques, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 108 numeral 7° y 318 numeral 4° todos del Código Orgánico Procesal Penal.-
Segundo: Se ordena al Ministerio Público proceda a la destrucción de la sustancia incautada; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como la decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha cuatro (04) de Noviembre del año dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA.-
Tercero: Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas por el Representante de la Vindicta Pública y le sean remitidas con oficio.-
Notifíquese a las partes del presente fallo conforme al contenido del único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Regístrese, déjese copia autorizada, publíquese y notifíquese a las partes.-
El Juez,
Dr. Ricardo Rangel Avilés
La Secretaria,
Abg. Desiree Palmar González
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico. La Secretaria
Abg. Desiree Palmar González
Causa: 6C9349-02
RRA/DPG/rr