REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 13 de Octubre del 2004
194° y 145°

Juez: Dra. Reyna Dayoub Elías
Fiscal del Ministerio Público Para el Régimen Procesal Transitorio: Dra. Isaura Perdomo
Defensa Pública Penal: Dra. Raquel Morillo
Acusado: Machado Espinosa Damelis Melanis
Secretaria: Valentina Zabala Virla
Delito: Lesiones Personales Graves; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.


Visto el escrito interpuesto por la profesional del derecho RAQUEL MORILLO, en su carácter de Defensora Pública de la ciudadana MACHADO ESPINOZA DAMELIS, en la causa signada bajo el N° 2M-777-04; mediante el cual solicita a este Tribunal a favor de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal; fundamentándose en lo establecido en los artículos 8, 9 y 243, ibidem; artículos 44 numeral 1° y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a los fines de que se siga con el proceso, en libertad.

Este Tribunal a los fines de decidir observa:

En fecha 13 de Enero del 2004, el Juzgado Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, luego de realizar la correspondiente audiencia de presentación de los detenidos, decretó la Privación Preventiva Judicial de Libertad de la imputada MACHADO ESPINOZA DAMELIS, por considerarla autor o partícipe en la comisión del delito de Lesiones Graves; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal; ello a tenor de lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 1, 2 , 3 y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha, el referido Tribunal acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373 de la norma adjetiva penal. Así como también, acordó la apertura de la averiguación correspondiente acerca de la guarda y custodia de los menores hijos de la ciudadana MACHADO ESPINOZA DAMELIS de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.

En fecha 12-02-04, se recibió escrito de acusación fiscal, en contra de la precitada ciudadana, por la comisión del delito de Lesiones Personales Graves; previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de su menor hija GENESIS MACHADO.

En fecha 01-04-04, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar, en la cual se acordó admitir totalmente la acusación fiscal, por la comisión del delito antes señalado; al igual que la admisión de todos los medios de pruebas ofrecidos tanto por el representante del Ministerio Público; ordenándose en dicha oportunidad la apertura del juicio oral y público, y en consecuencia, la remisión de las actuaciones al Tribunal de juicio correspondiente.

En fecha 19-05-04, se recibieron por ante éste Juzgado, las actuaciones correspondientes, se dicto auto dando entrada y se acordó fijar el juicio oral y publico para el día 22-06-04. Se libraron notificaciones a las partes.

En fecha 14-06-03, este Tribunal revisó la medida privativa de libertad que pesa en contra de la ciudadana MACHADO ESPINOZA DAMELIS; negándose la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosas a su favor, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, en relación con el artículo 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral tercero, todos del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de lo cual y se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, a partir de la última revisión de la medida privativa de libertad, que pesa en contra de la acusada de marras; se evidencia que se ha diferido la celebración del juicio oral y publico en varias oportunidades por las siguientes razones: en fecha 22-06-04 en virtud de que la acusada manifestó su voluntad de revocar al defensor publico; en fecha 27-07-04 en virtud de la incomparecencia del defensor privado nombrado por lo que la acusada nombra nuevamente defensa publica; En fecha 17-08-04 se difiere por auto en virtud de ser decretado día de asueto remunerado por el Presidente de la República; en fecha 09-09-04 se difiere el juicio a solicitud de la Defensa Publica; En fecha 04-10-04 se difiere el juicio en virtud de que el Tribunal tenía continuación de juicio en la causa Nº 2U768/04; causas estas que de forma alguna no pueden ser imputadas a la ciudadana Machado Espinosa Damelis..

Así las cosas, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación".

Ahora bien, examinando nuevamente la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en virtud de la solicitud de la Defensa Pública de la acusada, ciudadana MACHADO ESPINOZA DAMELIS; la cual constituye un derecho incuestionable del mismo; este Tribunal observa que la medida de privación judicial preventiva de libertad, es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagra el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; situación ésta que no se da en el presente caso; por cuanto el acusado hasta la presente fecha ha permanecido privado de su libertad, aproximadamente, Nueve (09) mes y tres (03) días, aproximadamente; tiempo éste que no sobrepasa el límite establecido en el artículo en comento, es decir, que el tiempo de su detención, no sobrepasa la pena mínima prevista para el delito, ni el límite de los dos años.

No obstante lo anterior, se evidencia que han sido reiterados los diferimientos del Juicio Oral y Publico, por las razones antes expuestas, situación esta que inevitablemente impide la celebración del mismo, en la causa que se sigue en contra de la ciudadana MACHADO DAMELIS ESPINOZA, por lo que al no haberse aperturado el debate en la presente causa, tal situación conlleva a ésta juzgadora, a la ineludible obligación de dar cumplimiento a la recta tramitación y alcance de las normas de rango Constitucional, especialmente al Debido Proceso, lo cual incluye el derecho a ser oído y juzgado con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable; y por otra parte, el derecho a la libertad personal, puesto que de lo contrario se estaría fomentando la depreciación de las garantías judiciales y procesales con las que cuenta el imputado y primordialmente, se estarían distorsionando los Principios de celeridad y brevedad procesal, inspiradores en éste nuevo sistema acusatorio; así como el espíritu garantista consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de la falta de celebración del juicio oral y público; atendiendo al Principio pro libertatis, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivaron al Tribunal Segundo en funciones de Control de este Circuito Judicial penal, a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la ciudadana MACHADO DAMELIS ESPINOZA, puedan ser satisfechos con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, más favorable para la referida ciudadana. Y así se declara.-

En consecuencia, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana MACHADO DAMELIS ESPINOZA, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de Una (01) persona; quien deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsable, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerá a velar porque la acusada cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberán tener capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditaran a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residan; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a Ochenta (80) unidades tributarias, y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que la acusada cumpla con su obligación de presentar el fiador, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación precedente este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE EN LO TEQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la DRA. RAQUEL MORILLO, en su carácter de defensora de la ciudadana MACHADO DAMELIS ESPINOZA, con fundamento a lo establecido en el artículo 264 de la norma adjetiva penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49 numerales 2° y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se ACUERDA LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, establecidas en el artículo 256 numerales 8º, 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal; en relación con lo establecido en el artículo 257 ejusdem; consistente en la prestación de caución económica, mediante fianza de una (01) persona; quien deberá cumplir los requisitos a que se refiere el artículo 258 ibidem; es decir, el fiador deberá ser de reconocida buena conducta, responsables, domiciliado en el territorio nacional, quien se comprometerán a velar porque la acusada cumpla con los fines del proceso, respondiendo personalmente de ello al Tribunal; por lo que deberá tener capacidad económica equivalente en Bolívares a OCHENTA (80) unidades tributarias mensuales, a fin de atender a las obligaciones que contraen; todo lo cual acreditara a través de constancia de residencia y de buena conducta, expedida por la primera autoridad civil del lugar donde resida; cédula de identidad laminada, constancia de trabajo expedida por el patrono, donde se refleje que la persona que pretenda constituirse en fiador, labora desde hace más de seis (06) meses en la empresa, devengando un salario mensual como mínimo, equivalente en Bolívares a Ochenta (80) unidades tributarias y los tres (03) últimos estados de cuentas bancarios; en caso de tratarse de persona jurídica; deberá presentarse copia certificada del acta constitutiva de registro de la empresa y la última declaración de impuesto sobre la renta; una vez que el acusado cumpla con su obligación de presentar el fiador, quedará en inmediata libertad; permaneciendo sometido a la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante la sede de éste Tribunal hasta tanto se realice la audiencia del juicio oral y público; así como a la prohibición de salir sin autorización del país, hasta que se determine lo contrario.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boleta de traslado a fin de imponer a la acusada de la presente decisión.

Regístrese, publíquese y déjese copia. Cúmplase.

LA JUEZ SEGUNDO DE JUICIO


DRA. REYNA DAYOUB ELIAS
LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifico.


LA SECRETARIA


ABG. VALENTINA ZABALA




Causa Nº 2M-777-04
RDE/vzv.-