REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO LOS TEQUES

Los Teques, 18 de octubre 2004
193° Y 145°


CAUSA No. 2M-808/04

JUEZ: REYNA DAYOUB ELIAS

SECRETARIA: VALENTINA ZABALA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE y PALOMO PALOMO RONNY JOSE.
FISCAL: Dr. EDDI GILBERTO ROSALES SANNAZZARO, Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques.
DEFENSA: Dra. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Público Penal.


Visto el escrito presentado por el Dra. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Público Penal del acusado, CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE, mediante el cual solicita a este Tribunal le sean impuestas Medidas Cautelares Sustitutivas de las menos gravosas y de posible cumplimiento, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la Defensa fundamenta su solicitud, en los planteamientos siguientes:

“…Solicito muy respetuosamente ante su competente autoridad, tenga a bien de revisar, la medida Judicial Preventiva de Libertad impuesta a mi defendido mi defendido, ciudadano CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE, y le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ciudadana Juez la presente solicitud la realizo de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49, numeral 2° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela…”

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha siete (06) de abril de 2004, se celebro la Audiencia Oral de presentación de los aprehendidos, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el cual califico la flagrancia del hecho, según lo establece el artículo 248, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el último aparte del artículo 373 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE y PALOMO PALOMO RONNY JOSE, por encontrarse llenos los supuestos establecidos en los artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 20 de mayo de 2004, la Representante del Ministerio Público consigno ante el Tribunal de Control correspondiente escrito acusatorio en contra de los ciudadanos CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE y PALOMO PALOMO RONNY JOSE.

En fecha 10 junio de 2004, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar ante el Tribunal de Control Tercero de esta Circunscripción y Sede, en la misma el Tribunal admitió parcialmente la Acusación, así como las pruebas presentadas por la Vindicta Pública y ratifico la medida de privación de libertad en contra de los dos acusados plenamente identificados en autos.

En fecha 09 de julio de 2004, se reciben en este Juzgado actuaciones provenientes del Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial y Sede; y se acuerda fijar para el día de 20 de julio del 2004 a las 2:00 pm., el acto de sorteo de escabinos.

En fecha 06 de agosto de 2004, se efectuó el acto de la Constitución del Tribunal Mixto que ha de conocer la presente causa y se fijo para el día 26 de agosto de los corrientes el Juicio Oral y Público.

En fecha 26 de agosto de 2004, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 04 de octubre de 2004 a las 9:30 de la mañana, por cuanto no se encontraban presentes todas las partes.

En fecha 16 de septiembre de 2004, se le efectuó al acusado la revisión de medida a solicitud de su defensora pública, y la misma fue declarada improcedente.

En fecha 04 de octubre de 2004, se acordó diferir el Juicio Oral y Público, para el día 28 de octubre de 2004, a las 9:30 a. a. m., por cuanto no se hizo efectivo el traslado de los acusados desde el Internado Judicial.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, el cual es el delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal y que si bien es cierto, siguen existiendo los mismos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE y PALOMO PALOMO RONNY JOSE, son autores o partícipes en la comisión del hecho delictivo por el cual los acusa la Representación Fiscal, es decir, que no han variado los elementos o circunstancias que motivaron la aplicación de la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control, indudablemente que nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Penal, establece como Principio, la Libertad del Reo y la Presunción de Inocencia, siendo que la Privación Preventiva de la Libertad de una persona siempre será la excepción, constituyendo ésta una medida cautelar que procede solo cuando se cumplen ciertos requisitos o cuando las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad, sean insuficientes para asegurar la realización del proceso, por lo que el Legislador dispuso algunos lineamientos para la procedencia de tal medida consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales en el caso que nos ocupa se hace necesario analizar:

El numeral 1° del artículo 250 dispone:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

En el caso de marras, el Tribunal Tercero en funciones de Control una vez realizada la presentación de los imputados, se acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible;

Siendo que el Juzgado Tercero de Control en función de las actas contentivas en el expediente consideró acreditado el hecho imputado por la Vindicta Pública, los que indujeron a ese Despacho a presumir la autoría de los acusados en el hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En el caso de marras consideró el Juez Tercero de Control que existe el peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que es un hecho punible que establece una pena de 8 a 16 años de prisión.

En tal sentido, el Código Adjetivo Penal en su artículo 253 establece una limitante a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas, procediendo ésta solo “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. No encontrándose el delito de ROBO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 358 del Código Penal dentro del presente supuesto.

En atención a todo lo antes señalado, aunado a que las circunstancias del presente caso no han variado, y no existiendo retardo procesal alguno, en consecuencia a criterio de esta Juzgadora lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la Sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Sobre la base de lo antes expuesto este Juzgado Segundo en funciones de Juicio Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Dra. NANCY RODRIGUEZ, en su carácter de defensora del ciudadano CARRILLO OLIVO DARWIN JOSE, titular de la cédula de identidad número V-16.887.522, de la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 243, en relación con los artículos 244 y 253, en concordancia con lo previsto en el artículo 251 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Es Justicia que Administra este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Miranda.
Notifíquese a las partes, Regístrese, Diarícese, Publíquese, déjese copia.
LA JUEZ,

REYNA DAYOUB ELIAS





LA SECRETARIA,

VALENTINA ZABALA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y así lo certifica.

LA SECRETARIA









Causa: N° 2M-808-04
RDE/VZ.-