REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES

ACTUACION NRO. 3U539-01

JUEZ: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.


SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VICTIMA: LOPEZ OLIVO DAYANA CAROLINA, nacionalidad venezolana, edad 20 años, estado civil soltera, de profesión u oficio cajera, fecha de nacimiento 21-12-1980, lugar de residencia Barrio San Pablito, sector el Tanque, casa s/n, Estado Miranda, teléfono 0414-377-80-93.-

ACUSADO: NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30-05-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de JUANA JAHEN (F) Y JORGE OLIVEROS (F), residenciado en Urbanización Quenda, residencias Azlea, piso número 03, apartamento 32, Los Teques, Estado Miranda, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.859.835;

DEFENSA: ABG. MIRNA YEPEZ, Defensora Público Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques.


Visto el Acta de Defunción, de fecha 01-01-2004, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de JORGE ALBERTO OLIVEROS JAHEN, este Tribunal para decidir observa:

Vista el Acta de Defunción, de fecha 10-06-2004, suscrita por DR. DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Personas Electoral, del Municipio Autónomo Guaicaipuro Los Teques, Estado Miranda, correspondiente al ciudadano que en vida respondiera al nombre de NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, este Tribunal para decidir observa:

Este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en los Teques, observa que en fecha 17-05-2002, la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al momento de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, presentó escrito de acusación en contra del acusado NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, sin embargo oídas las solicitudes de las parte, este Tribunal dicto decisión mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, 43, 44 y 553 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual se le fijó un régimen de prueba de DOS (02) AÑOS, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de visitar y de mantener trato y comunicación con la ciudadana LOPEZ OLIVO DAYANA CAROLINA, por ningún medio, ni acercarse al lugar de su residencia; 2.- Prohibición de acercarse al lugar de los hechos en el cual deberá mantenerse a una distancia no menos de 500 metros 3.- Abstenerse de consumir drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas; 4.- Debiendo presentar Constancia de Trabajo en un lapso no mayor de tres (03) meses; 5.- No portar armas; 6.- Someterse a un régimen de presentación el cual deberá cumplir los primeros jueves de cada semana ante la Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el cual deberá empezar el día 23-05-2002.

Es menester señalar que el proceso continúa, hasta que efectivamente se constatara que el acusado cumpliera a cabalidad con todas las obligaciones impuesta, no obstante en fecha 18-10-2004, la Juez Suplente del Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, DRA. YEMILE RODRIGUEZ SANCHEZ, remite anexo al oficio Nro. 1004, de fecha 13-10-2004, copia debidamente certificada por Secretaría del ACTA DE DEFUNCIÓN del Ciudadano quien respondiera en vida de OLIVEROS JAHEN NOEL RAFAEL.-

Ahora bien, la referida ACTA DE DEFUNCIÓN, de fecha 10-06-2004, suscrita por el DR. DIOGENES NAVAS RICO, Director del Registro Civil de Persona y Electoral del Municipio Guaicaipuro, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, hace constar que el ciudadano NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, falleció el día 10-06-2004, a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA, FRACTURA DE CRÁNEO”, accidente de Tránsito tipo arrollamiento, según lo certifico la Dra. CARMEN CECILIA LOPEZ HERNANDEZ, tal y como se desprende al folio 33, del presente expediente.

En tal sentido, es importante señalar las causas que el legislador estableció expresamente para extinguir la acción penal y hacer imposible su persecución, disponiendo el su artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“...1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada.
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.
8. La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella…”. (Subrayado y negrillas nuestras).-


Por otra parte, consagra el artículo 103 de la Norma Sustantiva Penal Vigente, lo siguiente:

“...La muerte del procesado extingue la acción penal...” (Subrayado y negrillas nuestras).


Y finalmente, el Código Orgánico Procesal Penal dispone en su artículo 318 numeral 3° establece los supuestos que deben existir para que se decrete el sobreseimiento de la causa, el cual es del tenor siguiente:

“…El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5. Así lo establezca expresamente este Código...”. (Subrayado y negrillas nuestras).



De las normas anteriormente transcritas se colige que la acción penal se extingue por la muerte del acusado o imputado, entres otros supuestos que han sido establecidos por el Legislador, siendo imposible su continuación por las vías jurídicas, pues después de cometido un delito, pueden anularse sus efectos, en cuanto a su persecución penal, por determinadas circunstancias que constituyen las causas de extinción de la acción penal y que se distinguen de las causas de exención de responsabilidad, porque estas son anteriores al delito o concomitantes con el hecho, y las causas de extinción surgen posteriormente, siendo su consecuencia jurídica el sobreseimiento de la causa, conforme a las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso quedó demostrado que el acusado que en vida respondiera al nombre de NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, falleció el día 10-06-2004, a consecuencia de “HEMORRAGIA CEREBRAL DIFUSA, FRACTURA DE CRÁNEO”, accidente de Tránsito tipo arrollamiento, tal y como se desprende del Acta de Defunción, suscrita por la Primera Autoridad Civil, del Municipio Guaicaipuro, en consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ OLIVO DAYANA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Mixto Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano NOEL RAFAEL OLIVEROS JAHEN, de nacionalidad venezolano, de 35 años de edad, lugar de nacimiento Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento: 30-05-66, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, hijo de JUANA JAHEN (F) Y JORGE OLIVEROS (F), residenciado en Urbanización Quenda, residencias Azlea, piso número 03, apartamento 32, Los Teques, Estado Miranda, Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.859.835, por ser presunto autor responsable del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 en concordancia con lo establecido en el artículo 80 segundo aparte ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LOPEZ OLIVO DAYANA CAROLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 1 eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 103 del Código Penal, en virtud que el mismo falleció.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cuatro (2004). Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ

JACQUELINE J. TARAZONA VELÁSQUEZ



LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, y se notificó al Fiscal Segunda del Ministerio Público, a la Defensora Pública Penal y a la víctima.-
LA SECRETARIA

ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. NRO. 3U539-01
JJTV/cf.*