REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
LOS TEQUES, 28 DE OCTUBRE DE 2004
194º y 145º
CAUSA NRO. 3U335-00
JUEZ PROFESIONAL: DRA. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ORLANDO PADRON, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques.
VICTIMA: PINTO HUMBERTO JOSE.
ACUSADOS: SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 27-11-1978, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio motorizado, labora en la Estación del Metro La Paz, nombre de sus padres JOSE RAFAEL SANCHEZ CONTRERAS (V) y ROSA MARIA CONTRERAS (V) lugar de residencia Barrio Vista Hermosa, Calle 14 de Marzo, casa Nro. 21-11, La Vega, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.612.004 y ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, Nacionalidad: venezolano, nacido en Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 29-11-1971, de 33 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, Estudiaba en la Escuela Básica Bermúdez, nombre de sus padres VÍCTOR REINALDO ASCANIO (F) y MARIA CORREA DE ASCANIO (V), lugar de residencia Avenida Principal Urdaneta, Esquina de Ibarra a Matrices, Edificio Mercantil, piso 2, apartamento 25, Caracas, Distrito Capital, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.819.211.
DEFENSA PENAL: ADRIANA RODRIGUEZ PIMENTEL, CATRINE KARAM DIB, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.732 y 71.696, respectivamente, en su carácter de Defensoras Privadas del acusado SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER; y HENRY ORLANDO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 14.673, en su carácter de Defensor Privado del acusado ASCANIO CORREA KEILE REINALDO
Siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines que tenga lugar la celebración del Juicio Oral y Público, en la presente causa seguida en contra de los acusados SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER Y ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la solicitud interpuesta por el Abg. HENRY ORLANDO SANCHEZ, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, mediante el cual solicita se le restituya a su defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se le realice el Juicio Oral y Público en Libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…el Tribunal Cuarto de Control de fecha 28-07-2000, acordó a los imputados una medida cautelar sustitutiva y en el auto dictado por dicho Tribunal, hay un punto importante, señala que la vigencia de la medida tenía una duración de tres meses, es decir que al revocarse la medida a mi defendido ya se había vencido el tiempo de duración de la misma, ya había cesado en el tiempo y era mas que evidente que ellos no tenían ya la obligación de presentarse, por lo cual solicito que sea juzgado en libertad, es todo…”. (Negrillas y subrayado nuestro).-
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión en fecha 28-07-2000, mediante la cual acordó entre otras cosas: “…PRIMERO: CALIFICAR como FLAGRANTES los hechos expuestos en la presente causa por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público al considerar que están dadas las circunstancias prevista en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 ejusdem. SEGUNDO: La privación preventiva de libertad de los imputados ASCANIO CORREA KEILE REINALDO Y SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL, al considerar que están dados los supuestos del artículo 259 ibídem. Sin embargo, estima este Tribunal de Control que la privación de libertad puede ser satisfecha con medidas cautelares menos gravosa para los imputados y en consecuencia les impone las medidas contenidas en el artículo 265 ordinales 3°, 4° y 8°, en relación con los artículos 266 y 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello los imputados deberán: 1° En relación al ciudadano ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, no deberá ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda, sin la autorización del Tribunal de Control. En lo que respecta al ciudadano CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER no deberá ausentarse de la jurisdicción del Estado Mirandas y del Distrito Federal. 2° Presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Los Teques. 3° Presentar, cada uno de los imputados, por lo menos dos fiadores que reúnan los requisitos previstos en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se obliguen a pagar por vía de multa en caso de no presentan a los imputados ante la autoridad requerida, la cantidad de noventa (90) Unidades Tributarias …”.
Así las cosas, la Medida Cautelar acordada en fecha 28-07-2000, fue ratificada en fecha 03-08-2000 y 04-08-2004. Posteriormente previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, le otorgó la libertad al imputado ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, el día 11-08-2004 y a RAFAEL WILMEIKER SANCHEZ CONTRERAS, en fecha 21-08-2000.
Posteriormente, en fecha 20-11-2004, tuvo lugar la celebración del Juicio oral y público, presentado escrito formal de acusación en contra de los imputados ASCANIO CORREA KEILE REINALDO y RAFAEL WILMEIKER SANCHEZ CONTRERAS, el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, mediante el cual expone lo siguiente: “Por motivos y fundamentos legales antes expuestos, acuso a los ciudadanos ASCANIO CORREA KEILE REINALDO Y CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER, Titulares de la Cédula de Identidad Números V-10.819.311 y V-13.612.004 respectivamente, por haber ejecutado los delitos de Robo Agravado, Privación Ilegitima de libertad y Porte Ilícito de Arma, en perjuicio de los ciudadanos PINTO HUMBERTO JOSE Y RIVAS ARAUJO WISTON, Titulares de la Cédula de Identidad Número V- 6.033.432 y V16.148.146 respectivamente, solicito que la presente acusación sea admitida y sean condenados conforme a las disposiciones legales antes mencionadas, …”
No obstante, este Tribunal acordó SUSPENDER el debate oral y público, por solicitud de la defensa ABG. EUCARIS FLORIDO, por cuanto no tenia conocimiento de la acusación y que requería estudiar las mismas, en virtud de la igualdad a las partes y del debido proceso. En la oportunidad fijada se constituyó nuevamente el Tribunal, sin embargo se observó que el DR. ALEJANDRO QUINTERO, Fiscal Tercero de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la Dra. EUCARIS FLORIDO, Defensora Pública Penal de los acusados, las víctimas el ciudadano PINTO HUMBERTO JOSE Y ARAUJO WINSTON JOSE, hicieron acto de presencia y los imputados ASCANIO CORREA KEILE REINALDO y RAFAEL WILMEIKER SANCHEZ CONTRERAS, no comparecieron, razón por la cual se acordó en el mismo acto MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDENADA LA APREHENSIÓN (tal y como se desprende del acta de audiencia y auto fundado inserto del folio 65 al 68 de la segunda pieza del presente expediente), sobre la cual no se ejerció ningún recurso de ley.-
Ahora bien, iniciado nuevamente el juicio oral y público en la presente causa, Cuando analizamos el caso de marras, se pudo observar que la continuación del juicio oral y público en la presente causa, se había fijado para el undécimo día siguiente de haberse iniciado, pero como no se hizo efectivo el traslado, se perdió la inmediación y por mandato de ley se deberá iniciar nuevamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar el Principio de Concentración, establecido en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 335 eiusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 337 ibídem, el Representante del Ministerio Público, presentó formal escrito de acusación en contra de los imputados SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER y ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, señalando: “…PRECEPTO JURIDICO APLICABLE: se subsume en la acción típica prevista y sancionada en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos a saber ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, ORDINALES 1°…2°…3°…, 5°…8°…10°…12°…, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, para Contreras Rafael contemplado en el art. 278 de la Norma sustantiva penal… RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, contemplada en el artículo 216 eiusdem; …Con fundamento en lo anteriormente y en virtud de los hechos narrados precedentemente, solicito a ese digno Tribunal, y vista la gravedad de los hechos, las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, extremos estos que satisfacen sin lugar a dudas el femus delicti comissi y el periculum in mora, solicito respetuosamente a su competente autoridad, ADMITA la presente acusación en contra de los ciudadanos citado Unidades Tributarias supra, así como los órganos y medios de prueba ofrecidos por su pertinencia y utilidad y se proceda al Juicio Oral y Público y la consiguiente condena de los acusados…” .-
De manera que, al analizar el pedimento del Profesional del Derecho HENRY SANCHEZ, al solicitar que se le restituya la Medida Cautelar Sustitutiva, que le acordó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial y Sede, en virtud que la misma le había sido revocada, y solo tenía una duración de tres meses y por lo tanto su defendido no tenía la obligación de presentarse, este Tribunal Unipersonal, considera que la referida solicitud no tiene asidero legal alguno, toda vez que pese a que en fecha 20-11-2001, se suspendió la continuación del Juicio Oral y Público, seguido en contra de los ciudadanos SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER Y ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, para el día 23-11-2001, a las 08:30 a.m, horas de la mañana, sin embargo este Despacho al evidenciar que en esa oportunidad no asistieron a dicho acto, acordó DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra los referidos ciudadanos de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en forma alguna señala que le revocaba la medida cautelar que previamente le había acordado, toda vez que ya ésta había cesado en cuanto a su duración.
De manera que, para el momento que el Tribunal ordena dictar la orden de aprehensión en contra de los acusados SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER Y ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, su defensora se encontraba debidamente notificada y sin embargo no ejerció el Recurso de Apelación contenido en la Norma Adjetiva Penal Vigente, quedando firme dicha decisión.
En tal sentido, mal puede este Tribunal restituir una Medida Cautelar, que nunca fue revocada y que además ya había finalizado, no obstante es importante revisar como ha sido el comportamiento del acusado ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, durante todo el proceso, para que este Tribunal pueda examinar el mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el ordinal 8° artículos 265 266 y 267 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precisando que el hecho punible que le imputa el DR. CIRO CAMERLINGO SEGURA, Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al acusado ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6, en sus ordinales 1°, 3°, 5°, 8°, 10°, y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 216 del Código Penal, los cuales fueron acogidos por el Tribunal de Control.
Evidenciándose que en primer lugar los delitos imputados y estimados por el Tribunal de Control, la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en segundo lugar que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el acusado pudo haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, tales como: 1.- TESTIMONIO de los funcionarios ASCANIO JOHAN, AZUAJE JEISON, DIAZ FELIX y OSWALDO HERRERA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, quienes manifestaron que fueron abordados por la víctima, quien les informó los hechos, emprendiendo la búsqueda, ubicando el vehículo donde escapaban los acusados y el cual habían despojado a la víctima, quienes fueron interceptados y aprehendidos incautándole un arma de fuego al ciudadano WILMEIKER CONTRERAS; 2.- TESTIMONIO del ciudadano PINTO ALBERTO JOSE, en su carácter de víctima quien puede establecer como se suscitaron los acontecimientos en los cuales reconoce a los acusados como los sujetos que despojaron del vehículo a su propietario, a se llevan como rehén a WISTON RIVAS ARAUJO; 3.- TESTIMONIO del ciudadano RIVAS ARAUJO WISTON JOSE, quien es la persona sometida por los imputados con un arma de fuego lo obligan a introducirse en el vehículo que despojan a José Pinto y escapan con el, para luego ser interceptados por la policía; 4.- TESTIMONIO del ciudadano RAMOS DULY COROMOTO, en su calidad de testigo, la cual se encontraba en el lugar cuando los acusados son aprehendidos, y rescatan a la víctima y incautan el arma de fuego al WILMEIKER CONTRERAS; 5.- TESTIMONIO de los expertos ALVARO SUAREZ Y OLGA GINETTE MIERES, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizan el Reconocimiento de Mecánica, diseño y funcionamiento del arma incautada al acusado, con la cual someten a la víctima; 6.- TESTIMONIO del experto JOEL ALEMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó Inspección Y Reconocimiento al vehículo Malibu, el cual despojaron a la víctima en donde deja constancia el estado original del mismo para el momento de la captura; 7.- TESTIMONIO de los expertos ANGEL ARIAS y MARIA DOMINGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realiza la Inspección Ocular Nro. 008, al vehículo malibu, el cual despojaron a la víctima en donde dejan constancia el estado original del mismo para el momento de la captura 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO DEL ARMA, realizada por los expertos ALVARO SUAREZ Y OLGA GINETTE MIERES, adscritos al División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 9.- EXPERTICIA REALIZADA AL VEHÍCULO, por el experto JOEL ALEMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 10.- INSPECCIÓN OCULAR NRO. 008, realizada por los expertos ANGEL ARIAS Y MARIA DOMINGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y en tercer lugar aunado a la pena que pudiera imponerse en el presente juicio, en caso de dictarse una sentencia condenatoria, la magnitud del daño causado y el comportamiento del acusado durante el proceso, quien manifestó su voluntad de NO someterse a la persecución penal, al no comparecer el la oportunidad prevista por este Tribunal, para llevar a cabo la continuación del juicio oral y público, conllevan a determinar a quien decide que puede existir peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251 ordinales 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida de privación judicial preventiva de la libertad, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente, resultando necesario señalar que este Tribunal en esta misma fecha fijó la continuación del Juicio Oral y Público para el día 08-11-2004, de conformidad con el artículo 335 numeral 2° en relación con los artículos 336 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusados ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. HENRY SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, relativa a que se restablezca a su defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue otorgada en fecha 28-07-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto la referida medida NO fue REVOCADA la por este Tribunal, en virtud de haber sido concedida por un lapso de tres (3) meses, sino que se dictó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDENADA LA APREHENSIÓN de los imputados ASCANIO CORREA KEILE REINALDO Y SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER, en razón que los mismos no comparecieron ante este Tribunal para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, que se inició en fecha 20-11-2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 254 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en consecuencia se MANTIENE la mencionada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARAR SIN LUGAR la solicitud formulada por el ABG. HENRY SANCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ASCANIO CORREA KEILE REINALDO, relativa a que se restablezca a su defendido la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, que le fue otorgada en fecha 28-07-2000, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, por cuanto la referida medida NO fue REVOCADA la por este Tribunal, en virtud de haber sido concedida por un lapso de tres (3) meses, sino que se dictó una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y ORDENADA LA APREHENSIÓN de los imputados ASCANIO CORREA KEILE REINALDO Y SANCHEZ CONTRERAS RAFAEL WILMEIKER, en razón que los mismos no comparecieron ante este Tribunal para llevar a cabo la continuación del Juicio Oral y Público, que se inició en fecha 20-11-2001, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 254 todos de la Norma Adjetiva Penal Vigente, y en consecuencia se MANTIENE la mencionada MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los numerales 2, 3, 4 y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem.-
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U335-00
JJTV/CVG/cf.*