REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO LOS TEQUES
Los Teques, 28 de Octubre de 2004
193º y 144º
CAUSA NRO. 3U 861-04
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ.
SECRETARIA: ABG. CAROLINA VENTO GARCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL: ABG. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Publico Del Estado Miranda con sede en Los Teques.
ACUSADO: GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, de Nacionalidad: Venezolano, de 29 años de edad, Lugar de Nacimiento; Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 14-09-1975, Profesión u oficio: Conductor de Autobús, Estado civil: soltero, Nombre de sus padres: MARTHA GONZALEZ (v) JOSE AGUILAR VALDIVIA (V), Titular de la Cedula de Identidad: 12.437.214.
DEFENSA: ABG. NANCY RODRIGUEZ, Defensora Pública Penal ADSCRITA AL Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del ciudadano GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, mediante el cual solicita Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:
La Defensa fundamenta su solicitud, en los siguientes planteamientos:
“…Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que en fecha 29-09-2004, realicé visita a mi representado en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (I.A.P.EM.), sede Los Teques, quien me manifestó que no cuenta con familiares o persona quien se haga responsable de su vigilancia y cuidado por cuanto son del interior del país, específicamente de Cumaná, razón por la cual se le dificulta cumplir con la medida impuesta y contenida en artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal,
Por ello esta defensa considera pertinente solicitar la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, contenida en el artículo 2656 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a mi DEFENDIDO y la sustituya por una menos gravosa, sobre la base del artículo 264 ejusdem y se mantenga la prevista en el numeral 3° del referido artículo…”
En tal sentido los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, regulan el principio general del estado de libertad y la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, disponiendo:
“..ESTADO DE LIBERTAD. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código.
La privación de Libertades una medida cautelar que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
“… PROPORCINALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su condición y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Al analizar las normas anteriormente transcritas, se desprende que como Principio General, se ha establecido que la regla es la Libertad y la excepción es la detención, la cual debe además ser proporcional con la pena que podría llegar imponerse y en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años.
Así las cosas, luego de revisar las actas que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 17-09-2004, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial y sede, en la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, dictó decisión mediante la cual acordó entre otras cosas: “…Primero: Se califica la flagrancia del hecho por el cual resulto aprehendido el ciudadano GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN SILVESTRE, …; por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; hecho este que se subsume en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, situación esta que implica que nos encontramos en el supuesto de excepción a la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual legitima el acto de la detención del referido ciudadano; SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento abreviado, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 373 ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 13, 280, 282 y 300 ibídem y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Tercero: En relación a la solicitud de la medida de coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo este Tribunal considera que dicha medida puede ser satisfecha con una menos gravosa, y en consecuencia se le impone al ciudadano GUILARTE RANTAHALA JONNATHAN SILVESTRE, …, la Medidas Cautelares Sustitutivas de libertad, establecida en el numeral 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de una persona que deberá acreditar buena buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, a presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad. Prohibición de acercarse a la victima de nombre COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES; a tenor de lo dispuestos en el artículo 260 del texto adjetivo penal, razón por el cual el imputado se mantiene detenido en la Sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda por un lapso máximo de diez días, contados a partir de la presente fecha, siendo que de no dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por este Tribunal durante el lapso ante estipulado deberá ser trasladado al Internado Judicial de Los Teques, hasta tanto de cumplimiento a lo ordenado, en virtud que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250 ejusdem…”.
Resulta necesario transcribir el contenido del artículo 264 de la Norma Adjetiva Penal vigente, el cual contempla la posibilidad de realizar un examen o revisión de las Medidas Cautelares impuestas, disponiendo:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento o no de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y constituyendo un derecho del imputado el solicitar que le sustituya dicha medida, este Tribunal observa que tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, tal y como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la DRA. YOSELINA FERNANDEZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, al imputado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, por ser presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, tipificado y penado en el artículo 453 del Código Penal, sin menoscabo del principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún y cuando el acusado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, tiene la garantía que se le presuma inocente, no obstante, la medida cautelar sustitutiva, es una medida coercitiva que el legislador dispuso con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de llevar a cabo el debate y dictar una sentencia definitiva y que en nada afecta la referida garantía del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Juicio, considera que tomando en cuenta que el acusado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, no lleva detenido más de dos (02) años y por cuanto es necesario asegurar la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal vigente, aún y cuando se presuma inocente, lo procedente y ajustado a Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, quien es presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones 1.- a presentación de una persona que deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado 2.- Deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, 3.- Presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; 4.-Prohibición de acercarse a las victimas de nombre COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES; a tener de lo dispuestos en el artículo 260 ejusdem, impuestas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 17-09-2004. A tal efecto se acuerda oficiar al Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda a los fines de que el referido imputado sea trasladado y conducido con las seguridades inherentes al caso al Internado Judicial de Los Teques. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es DECLARAR SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abg. NANCY RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado GUILARTE RANTAHALA JONATHAN SILVESTRE, de Nacionalidad: Venezolano, de 29 años de edad, Lugar de Nacimiento; Caracas, Distrito Capital, Fecha de Nacimiento: 14-09-1975, Profesión u oficio: Conductor de Autobús, Estado civil: soltero, Nombre de sus padres: MARTHA GONZALEZ (v) JOSE AGUILAR VALDIVIA (V), Titular de la Cedula de Identidad: 12.437.214, quien es presunto autor del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que se le acuerde la libertad a su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 244 y 264, ejusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente y en su lugar se ACUERDA MANTENER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contempladas en el artículo 256 ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones 1.- a presentación de una persona que deberá acreditar buena conducta; y al igual que el imputado, su lugar de residencia fija, ello a través de las constancias expedidas por la Primera Autoridad Civil del lugar donde resida; por otra parte el imputado 2.- Deberá comprometerse por acta separada que se ordena levantar en esta misma fecha, 3.- Presentarse periódicamente por ante la sede del Tribunal correspondiente, cada ocho (08) días, a partir de la fecha en la cual se materialice su libertad; 4.-Prohibición de acercarse a las victimas de nombre COELLO VIERA CARLOS EDUARDO y GUERRERO MORA JOSE MERCEDES; a tener de lo dispuestos en el artículo 260 ejusdem, impuestas por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, en decisión de fecha 17-09-2004.
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión.
LA JUEZ,
JACQUELINE TARAZONA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA.
En la misma fecha, se le dio cumplimiento a lo ordenado, se registró y publicó la anterior decisión, y se libraron las correspondientes Notificaciones a la Defensora Pública Penal, al Fiscal Segundo de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a las víctimas y Boleta de Traslado a nombre del imputado.
LA SECRETARIA,
CAROLINA VENTO GARCIA
ACT. Nro. 3U861-04
JJTV/CVG/cf.*